Proceso n.° 33560

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 114

 

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)

 

 

 

VISTOS:

 

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO, condenado a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia:

 

“El 8 de julio de 2008 en el Barrio la Florida de Bogotá, Oscar William Angarita Moreno y otro sujeto intimidaron con armas corto punzantes a Ludivia Espinilla Moreno –transeúnte- y la despojaron del bolso (un celular, documentos y elementos personales y seis mil pesos $6.000,oo), la manosearon, le bajaron la ropa interior, le introdujeron los dedos en la vagina y la pellizcaron”.

 

  1. Cumplidas las diferentes etapas del proceso conforme a la Ley 906 de 2004, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 11 de agosto de 2008, profirió sentencia condenatoria en contra de OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO, por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.

 

  1. La decisión anterior fue apelada, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2008, la confirmó en todas sus partes.

 

  1. Posteriormente, el abogado Edwin Segura Escobar, quien manifestó actuar como defensor del sentenciado en dicho proceso, presentó ante el Ad Quem, demanda de revisión contra el fallo en comento.

 

  1. El Tribunal Superior de Bogotá dispuso remitir las diligencias a la Corte, por considerar que ésta era la autoridad competente para conocer de la acción de revisión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 906 de 2004.

 

LA DEMANDA

 

 

El apoderado de OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 194 (sic) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

 

  1. Se refiere básicamente a la pena impuesta en el fallo de primer grado y la confirmación en segunda instancia, para señalar la falta de defensa técnica relacionada con la poca ilustración al procesado en el momento de allanarse a cargos, por cuanto la única prueba con que se cuenta es la denuncia inicial presentada por la víctima, más por manipulación de los agentes de policía que por voluntad de la ofendida.

 

  1. Como prueba, el libelista aporta la declaración extra juicio, rendida ante notario por Ludivia Espinilla Moreno (víctima), con la cual pretende retractarse de lo informado en su denuncia, dando como justificación que “Yo dije todo lo que dije porque los policías dijeron que si efectivamente era él” (Sic).

 

Anexa copia de los fallos de instancia con el certificado de ejecutoria.

 

Con base en lo anterior, el demandante interpuso la presente acción de revisión solicitando “se revoque el fallo emitido, se cite a audiencia o en su defecto se escuche en declaración a la señora LUDIVIA ESPINILLA MORENO, para que conforme a lo aducido en su declaración juramentada y, por ende se dicte una nueva sentencia, que declare absuelto a mi poderdante”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. Ha sido definida por pacífica jurisprudencia de esta Corporación la acción de revisión, como un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada protectora del fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias establecidas en la ley, partiendo del requisito según el cual la demanda debe presentarse a través de abogado titulado e inscrito.

 

En efecto, como la pretensión de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es imprescindible que el ejercicio argumentativo sea especializado y ajustado a la técnica, causales y requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

También ha precisado la Corte[1], que la acción de revisión prevista en la ley 906 de 2004 conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la ley 600 de 2000.

 

Así por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la Ley 600 de 2000), como en el actual (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), la revisión podrá ser promovida por cualquiera de los intervinientes en la actuación surtida, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.

 

Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser interpuesta directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “en los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.

 

La clara observancia de la metodología inherente a la acción de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hace imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o si lo es no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho, además quien actúe en su nombre, debe hacerlo en ejercicio de un mandato especial y suficiente para ello. Así lo ha señalado la Sala en los siguientes términos:

 

1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

 

Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.[2]

 

  1. En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado Edwin Segura Escobar presentó demanda de revisión en nombre y representación de OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO, sin que se le haya conferido un mandato especial para ello, pues una vez revisado el expediente, no aparece que el implicado le hubiese otorgado poder de manera excepcional, tal como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.

 

Ahora, si el accionante asistió técnicamente al condenado dentro del proceso, como parece inferirse del contexto de la demanda, de ninguna manera subsana esto la pretermisión en comento, pues como se adujo en precedencia, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso por la cual se busca derrumbar la firmeza de la sentencia definitiva adoptada.

 

  1. Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, en consecuencia surge inevitable la inadmisión de la demanda presentada por Edwin Segura Escobar.

 

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de revisión presentada por EDWIN SEGURA ESCOBAR.

 

Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Comisión de servicio

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Auto de 12 de marzo de 2008, radicación 29348.

[2] Autos 18807 de agosto 20 de 2002, 22002 mayo 19 de 2004 y 21448 de 10 de mayo de 2006, entre otras.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015