IMPEDIMENTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia para decidirlo / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia sobre impedimentos de Magistrados de Tribunal según objeto de controversia

 

De acuerdo con el artículo 160A del C.C.A, en su inciso 4°, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, la competencia para conocer de los impedimentos manifestados por la totalidad de los magistrados de un Tribunal esta en cabeza de la Sección del Consejo de Estado que “… conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia”

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160 A / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 51 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 5

 

IMPEDIMENTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En proceso de ejecución de sentencia en asunto laboral / SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para decidir impedimentos en controversias laborales

 

Al respecto, considera la Sala que es conveniente resaltar que el objeto de la controversia planteada versa en torno a la ejecución de una sentencia en la que se ordenó a la entidad demandada el pago de una prima de actualización en sus pensiones o sueldos recibidos, materia que a toda luces hace referencia a un asunto de orden laboral. Así mismo, según los hechos narrados, es por un supuesto  indebido cumplimiento de la sentencia que les reconoció a los actores la citada prima de actualización, que guarda una naturaleza laboral, que se inició el impedimento que se estudia, siempre en razón a la relación laboral, que los actores sostuvieron con el Estado. Lo anterior, pone de manifiesto que a pesar de que el proceso debatido es diferente del tramitado en el proceso declarativo, sigue existiendo una relación laboral subyacente, razón por la cual el competente para resolver el impedimento debe ser al Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver sobre el mismo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 5

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 47001-23-31-2007-00143-01(IMP)

 

Actor: ABEL VALDERRAMA RIOS Y OTROS

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

 

Referencia: AUTO. IMPEDIMENTO

 

 

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados  del Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

I-.  ANTECEDENTES

 

 

I.l-. ABEL VALDERRAMA RIOS Y OTROS, instauraron acción ejecutiva contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia de 25 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Se infiere de los hechos narrados en la demanda, la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo, ordenó el reconocimiento de la prima de actualización dentro de la asignación de retiro del servicio de los demandantes.

 

I.2-. Por auto de 9 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Administrativo ordenó mandamiento de pago en contra del demandante.

 

I.3-. El citado juzgado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2007, declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado y ordeno continuar con la ejecución. Dicha decisión fue apelada y posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

 

I.4-. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otros, consideraron que con las decisiones anteriores se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo cual interpusieron acción de tutela.

 

La citada tutela resolvió dejar sin efectos lo decidido en las providencias del proceso ejecutivo, ordenó que se resolvieran nuevamente las excepciones propuestas y, además, se compulsaron copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investiguen y evalúen las conducta desplegadas por la autoridades judiciales accionadas, esto es, al titular del juzgado descrito y  los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.    

 

I.5-. Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, manifiestan su impedimento para conocer de la apelación contra la decisión de primera instancia en el cual se insistió en declarar no probadas las excepciones formuladas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares, con base en la causal 5ª de artículo 150 del CPC, pues le asiste un interés indirecto en la resultas del proceso.

 

Argumentaron que la decisión de la apelación podría incidir en la investigación disciplinaria que se ordeno por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que en la actualidad se tramita.

 

II-.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

De acuerdo con el artículo 160A del C.C.A, en su inciso 4°, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, la competencia para conocer de los impedimentos manifestados por la totalidad de los magistrados de un Tribunal esta en cabeza de la Sección del Consejo de Estado que “… conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia”

 

Al respecto, considera la Sala que es conveniente resaltar que el objeto de la controversia planteada versa en torno a la ejecución de una sentencia en la que se ordenó a la entidad demandada el pago de una prima de actualización en sus pensiones o sueldos recibidos, materia que a toda luces hace referencia a un asunto de orden laboral.

 

Así mismo, según los hechos narrados, es por un supuesto  indebido cumplimiento de la sentencia que les reconoció a los actores la citada prima de actualización, que guarda una naturaleza laboral, que se inició el impedimento que se estudia, siempre en razón a la relación laboral, que los actores sostuvieron con el Estado.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que a pesar de que el proceso debatido es diferente del tramitado en el proceso declarativo, sigue existiendo una relación laboral subyacente, razón por la cual el competente para resolver el impedimento debe ser al Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver sobre el mismo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E:

 

 

RÉMITASE a la Sección Segunda del Consejo de Estado el expediente de la referencia.

 

CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de abril de 2010.

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 

         Presidente

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015