CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00404-01(AC)

 

Actor: RAFAEL ANTONIO MESA BARRERA

 

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de octubre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó por improcedente la tutela interpuesta.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Rafael Antonio Mesa Barrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el Concesionario RUNT y la Oficina de Tránsito y Transporte de Restrepo (Meta), por considerar vulnerado su derecho fundamental al Habeas Data, al no incluir en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT el vehículo de placas NED 144 y no autorizar su traspaso al nuevo propietario.

 

I.1.- HECHOS

 

 

Manifestó que el 10 de marzo de 2010, celebró con el señor Salvio José Sanabria, el contrato de compraventa del vehículo de placas NED 144, inscrito en la Oficina de Tránsito y Transporte de Restrepo, Meta.

 

Indicó que al momento de realizar el traspaso correspondiente, dicha Oficina de Tránsito y Transporte le informó que no era posible adelantar el citado trámite, porque el Ministerio de Transporte tenía pendiente actualizar la información del vehículo en el RUNT.

 

Señaló que, por lo anterior, se dirigió al Ministerio de Transporte, entidad que aseveró no ser competente para realizar el traspaso de vehículos, pues tal función corresponde a la Oficina de Tránsito de Restrepo.

 

Explicó que la concesionaria RUNT, le informó verbalmente que su vehículo sí se encontraba inscrito en el RUNT, lo cual podía constatarse en su página web.

 

Consideró que las entidades demandadas han evadido sus responsabilidades, frente a la actualización de los datos de su vehículo, pues ninguna de ellas ha dado solución definitiva a su caso, en perjuicio de sus intereses económicos y los del comprador del citado automotor, lo cual, a su juicio, constituye una violación evidente de su derecho fundamental al habeas data.

 

 

 

 

I.2.- PRETENSIONES

 

Solicita se ordene a las entidades demandadas, actualizar los datos del vehículo automotor de placas NED-144 e ingresarlos al sistema RUNT, para que la Oficina de Tránsito y Transporte de Restrepo (Meta) registre el contrato de compraventa de ese vehículo y autorice su traspaso al nuevo propietario.

 

 

I.3.- DEFENSA

 

La Concesión RUNT S.A, por conducto de su representante legal, dió respuesta a la demanda en los siguientes términos:

 

Indicó que la Oficina de Tránsito y Transporte de Restrepo, ha intentado registrar el vehículo en dos oportunidades sin éxito, debido a que la Oficina de Tránsito y Transporte de Cali lo reportó primero como activo suyo, por lo cual, a su juicio, ésta última es la responsable de que el citado automotor no aparezca en la base de datos de Restrepo.

 

Aseveró que los organismos de tránsito no han cumplido con su obligación de depurar y actualizar sus bases de datos, lo cual se refleja en el reporte de vehículos que no pertenecen a su parque automotor, situación que escapa al control del RUNT.

 

Explicó que al detectarse una situación como la expuesta por el actor, se debe seguir el procedimiento descrito en el instructivo de traslados dispuesto en la página web del RUNT.

Mencionó que la Ley 1005 de 2006 y las Resoluciones 2757 de julio de 2008, 4592 de octubre de 2008 y 5561 de diciembre de 2008, determinan los procedimientos para la depuración y migración de la información que deben reportar los organismos de tránsito al Ministerio de Transporte, con destino al RUNT.

 

Explicó que el vehículo de placas NED 144 fue reportado por el Organismo de Tránsito de Cali, sin depurar, al Ministerio de Transporte y que éste al validar y aprobar la información, se la envió al RUNT para que fuera cargada, desconociendo que el vehículo pertenecía a Tránsito de Restrepo.

 

Dijo que la solución al caso del demandante es simple y sugirió lo siguiente:

 

“a. –El organismo de tránsito de destino (Restrepo) debe enviar a los correos remedy@runt.com.co,Karen.velasquez@runt.com.co,mario.pinzon@runt.com.co, los soportes de la radicación de cuenta y la última licencia de tránsito, firmados digitalmente.

b.- Una vez se reciba la información, RUNT procederá a modificar la vinculación del vehículo dejándolo activo en el OT de destino.”

 

 

El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, afirmó que no es la entidad responsable de cargar la información de los automotores, pues su función es la de enviar la información que consta en las carpetas.

 

Consideró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali es quien debe realizar todos los procedimientos para que la información ingrese al RUNT y argumento que ha cumplido con sus deberes legales, en cuanto a la remisión de información ante el Ministerio de Transporte, luego de lo cual el sistema arrojó el siguiente dato sobre el vehículo objeto de este proceso: “…el número de la placa debe corresponder a los rangos asignados por el Ministerio…”, y explicó que ello se debe a que dicho automotor no está inscrito en el Instituto Departamental del Meta sino en Santiago de Cali.

 

Manifestó que, pese a lo anterior, como se trata de un vehículo trasladado, ha enviado nuevamente la información correspondiente al Ministerio de Transporte y al RUNT para que la crucen con los datos aportados por la Secretaría de Transporte de Cali, se “eleve a plataforma y permita acceder a cualquier tipo de trámite”. Agregó que, en la actualidad, ha ingresado nuevamente la información que tiene del vehículo objeto de esta acción y está a la espera de que se autorice su ingreso.

 

 

 

I.4.- FALLO IMPUGNADO

 

 

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 13 de octubre de 2010, negó la tutela por improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Señaló que la acción de tutela es un mecanismo judicial extraordinario, preferente y sumario para solicitar la protección de derechos fundamentales.

 

Mencionó que dicho mecanismo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Advirtió que no fueron vinculadas debidamente todas las autoridades demandadas, pues en el proceso no participó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, razón por la cual, la tutela es improcedente por falta de integración del litisconsorcio necesario.

 

Agregó que la interposición de una nueva acción de tutela, corrigiendo los yerros observados, no desconocería lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues no se han reclamado los derechos a quienes son oponibles.

 

 

I.5.- IMPUGNACIÓN

 

El actor impugnó el fallo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

Manifestó que los jueces tienen la obligación de sanear el proceso, de manera oficiosa, en casos como el presente, en el cual no se vincularon correctamente todos los responsables de actualizar las bases de datos. Agregó, entonces, que el a quo bien pudo haber declarado la nulidad de todo lo actuado y vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.

 

Estimó que en este asunto, quedó visto que las autoridades demandadas se han trasladado unas a otras sus responsabilidades, sin dar solución efectiva a su situación, esto es, sin corregir la base de datos correspondiente a su vehículo automotor.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

 

 

En el presente asunto el demandante estima vulnerado su derecho fundamental al Habeas Data, por parte del Ministerio de Trasporte, el concesionario RUNT y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, porque no han actualizado en la base de datos del RUNT, la información del vehículo de placas NED 144, objeto de un contrato de compraventa, lo cual ha impedido el traspaso del mismo a su nuevo propietario.

 

Por ello, pretende que se ordene a los demandados proceder a la actualización de la información correspondiente a dicho vehículo, registrarla en el RUNT y autorizar el traspaso del automotor a su nuevo propietario, so pena de estar afectando sus intereses económicos y los del comprador de su vehículo.

 

Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer cuáles son las autoridades encargadas de mantener actualizadas las bases de datos en materia de vehículos automotores y constatar si éstas han omitido dicho deber legal, con la consecuente violación del derecho fundamental al habeas data, previas las siguientes precisiones acerca de este derecho fundamental:

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el habeas data es el derecho que tiene toda persona de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, en los siguientes términos:

 

“El derecho de habeas data está contenido en el Capítulo Primero del Libro Segundo de la Constitución Política que corresponde a los “derechos fundamentales”, artículo 15;  consiste en la facultad que tiene cada persona para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.  El habeas data es un derecho de cada persona para realizar conductas descritas en los verbos rectores antes indicados y es un deber correlativo del Estado para respetarlos y para hacerlos respetar. El irrespeto a dicho derecho puede ser de acción o de omisión, porque las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas contengan información que no es – contenido distinto al real – u omiten datos sobre situaciones actuales.

La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.  Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: -El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; -El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; - El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad ”.[1]

 

 

Ahora bien, la Ley Estatutaria 1266 de 31 de diciembre de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” establece en sus artículos 1° y 3° el objeto de la misma y algunas definiciones que determinan el ámbito de aplicación del citado derecho fundamental, en cuanto a la titularidad del mismo. Disponen las citadas normas:

 

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

  1. a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

….

  1. e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

  1. j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.”

 

A la luz de la jurisprudencia y las normas transcritas, es claro que el derecho fundamental al habeas data tiene que ver con la protección que se brinda a una persona, natural o jurídica, frente al dato negativo que la afecte en sí misma, en relación con su comportamiento en obligaciones dinerarias.

 

Por lo tanto, no toda la información que repose en diversos bancos de datos, es susceptible de ser evaluada a la luz del derecho fundamental al habeas data, pues este derecho tiene una aplicación específica, en cuanto a un determinado tipo de información, vale decir, la “financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

 

En el presente asunto, la situación fáctica no encuadra dentro de la regulación Constitucional y legal del habeas data, comoquiera que el RUNT contiene información relativa a bienes (vehículos automotores) y, en este caso específico, no afecta el buen nombre del actor en las materias antes anotadas, razón por la cual, no procede estudio alguno frente a la amenaza o vulneración del citado derecho fundamental.

 

Lo anterior no es óbice para que se analice, si las conductas atribuidas a las autoridades demandadas en el presente asunto, pueden vulnerar otros derechos fundamentales, diferentes al habeas data.

 

En ese sentido, la Sala estima que, si como consecuencia de una desactualización de los datos registrados en el RUNT, acerca de un vehículo automotor, se le impide a su propietario disponer del mismo, podrían resultar comprometidos otros derechos fundamentales, como el debido proceso administrativo, por incumplimiento de los deberes legales de las autoridades encargadas de mantener actualizada la base de datos correspondiente o, inclusive, el derecho fundamental a la libertad (económica) de quien, pudiendo legalmente disponer de un bien, ve restringida esa facultad en virtud de un dato no veraz o desactualizado.

 

Ahora bien, en cuanto a la obligación de depurar la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores, la Ley 1005 de 2006 y las Resoluciones números 2757, 4592 y 5561 de 2008, expedidas por el Ministerio de Transporte, establecen, en lo pertinente, lo siguiente:

 

- La Ley 1005 de 2006 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”:

 

 

“ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN.

 

  1. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:

 

  1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.

 

…” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

 

- La Resolución N°002757 DE 2008 “por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores.”:

 

“Artículo 1°. Sistema de Información para la Depuración y Migración, Sindem. Adoptar el sistema Sindem con los aplicativos correcciones-cargue diario y migración como estrategia para depurar y actualizar la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores.

El sistema Sindem le permitirá al Organismo de Tránsito, corregir, incorporar o inactivar la información de los registros en los campos que presenten inconsistencias previa validación de los criterios establecidos en el aplicativo.

Artículo 2°. A partir de la expedición de esta resolución cada Organismo de Tránsito iniciará el proceso de depuración de la información contenida en la base de datos del Ministerio de Transporte utilizando el Sistema Sindem, la cual a su vez debe confrontar con su propia base de datos y con los soportes documentales que dieron origen a la expedición de la licencia o registro.

La base de datos del Ministerio estará disponible para cada Organismo de Tránsito en el servidor FTP.

Artículo 3°. Migración de la información. Depurada la información, el Organismo de Tránsito deberá reportarla en su totalidad usando el Sistema Sindem. Para el efecto cuenta con un término de cuatro (4) meses contados a partir del 21 de julio de 2008 y el reporte podrá hacerse varias veces en el día.

Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma.

De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

- La Resolución N°004592 de 2008 “por la cual se establecen estrategias para la migración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y se dictan otras disposiciones.”:

 

“EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer nuevas estrategias de migración con el fin de obtener de los Organismos de Tránsito del país la información en las condiciones exigidas,

RESUELVE:

...

Artículo 2°. Reporte de información. Los Organismos de Tránsito deberán reportar información que contenga:

 

Registro Contenido
Registro Nacional Automotor Características del vehículo.
  Matrícula inicial.
  Cancelación de registro.
  Traslado.
  Radicación.
  Limitación a la propiedad.
  Trámites asociados a personas, propietarios, residencia, y empresas.

 

- La Resolución N°005561 de 2008 “por la cual se establecen nuevas condiciones de migración de información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores –SINDEM 2– y se dictan otras disposiciones”, establece en su parte motiva:

“…

Que con el fin de consolidar la información contenida en los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores que administra el Ministerio de Transporte se profirió la Resolución 718 de 2004, ordenando a los Organismos de Tránsito del país depurar la información contenida en la base de datos;

Que el Contrato de Concesión celebrado por el Ministerio de Transporte para la operación del RUNT establece que el Ministerio de Transporte entregará los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores depurados por los Organismos de Tránsito;

Que para lograr la depuración y migración de la información correspondiente, el Ministerio de Transporte ha proferido también las Resoluciones 2757 y 4592 de 2008;

Que las providencias mencionadas establecen las condiciones y los procedimientos necesarios para consolidar la información que se requiere para entrar en funcionamiento el RUNT;

Que sin embargo, existen una gran cantidad de Organismos de Tránsito que no han cumplido con el procedimiento de depuración de la información propia de sus registros;

Que el RUNT entra en operación en mayo de 2009” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que los Organismos de Tránsito son los encargados de corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos a su cargo, al nuevo sistema web, destinado a garantizar la sostenibilidad del RUNT y de que dicha información sea veraz y de calidad.

 

En consecuencia, las novedades que se presenten frente a un vehículo automotor, en cuanto a “características del vehículo, matricula inicial, cancelación de registro, traslado, radicación, limitación a la propiedad, tramites asociados a personas, propietarios, residencia y empresas”, conforme lo establece el artículo 2° de la Resolución N°004592 de 2008, deben ser actualizadas por los Organismos de Tránsito y cargadas al RUNT, por parte de éstas.

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante asevera en su libelo petitorio, que el vehículo de placas NED 144 se encuentra reportado en la Oficina de Tránsito de Restrepo Meta, mientras que una de las demandadas, la Concesión RUNT S.A., sostiene que dicho vehículo fue reportado primero por el Organismo de Tránsito de Cali, como activo suyo, lo cual ha impedido que la citada Oficina del Meta pueda migrarlo.

 

En tales circunstancias, teniendo en cuenta que las normas transcritas, relativas al manejo de la información que debe reportarse al RUNT, establecen que los Organismos de Tránsito deben corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos, la Sala verificará si la Oficina de Tránsito de Restrepo, Meta, (organismo de tránsito demandado) ha omitido su deber de actualizar la información correspondiente al vehículo de placas NED 144, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.

 

Al respecto se encuentra probado lo siguiente:

 

- A folio 5 obra el Oficio N°2222 de 26 de julio de 2010, suscrito por el Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, dirigido al demandante, en el cual le informa:

 

“En respuesta al oficio de la referencia, radicado en este Instituto con No.4054 del 21 de julio de 2010, me permito informar que este Organismo de Tránsito migró la información al Ministerio de Transporte y Concesionario RUNT.

 

Con base en la información oportunamente migrada es la Concesión, quien al efectuar la validación de la misma, finalmente dispone la inscripción en plataforma RUNT del susodicho vehículo, por ende una vez se haya efectuado el procedimiento por parte de la enunciada, se dará curso al trámite respecto del placas (sic) NED 144.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

- A folio 18 aparece un documento, suministrado por la página web del RUNT, acerca del vehículo objeto de este proceso, de placas NED 144, en el cual consta que éste se encuentra reportado en la Secretaría Municipal de Tránsito de Cali.

 

- Lo anterior es aceptado y confirmado por la Concesión RUNT S.A., que en su contestación de la demanda (fl. 47) aseveró que “Es cierto que el vehículo se encuentra inscrito en el RUNT, tal y como se puede constatar ingresando a nuestra página web www.runt.com.co, en la pestaña ciudadanos y consultando por el vínculo de consulta de vehículos por placa” y agregó que “En este orden de ideas, si un organismo de tránsito reporta datos completos y consistentes, pero no actualizados (depurados), el Ministerio de Transporte al validarla la aprobará y será cargada al sistema RUNT. Esto fue lo que ocurrió con el vehículo de placa NED 144, pues fue reportado por el organismo de tránsito de Cali, obviamente con información desactualizada, ya que el vehículo dejó de pertenecer a ese organismo hace bastante tiempo y con esta equivocación impidió que el organismo de tránsito de Restrepo pudiera cargar ese vehículo.” (fl. 48) (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

Dichas pruebas permiten inferir que el Organismo de Tránsito de Restrepo, Meta, quien de conformidad con la ley está encargado de corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos a su cargo, al nuevo sistema web, ha intentado migrar la información del vehículo de placas NED 144, pero no lo ha logrado por causas ajenas a su voluntad, habida cuenta de que el mismo figura reportado previamente en la Oficina de Tránsito de Cali.

 

Lo anterior quiere decir que la falta de actualización de la información relativa al mentado vehículo, no es atribuible a conductas activas u omisivas de la autoridad demandada –Organismo de Tránsito de Restrepo- a quien, por tanto, no se le puede endilgar la amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, en tanto y en cuanto, no ha sido negligente frente a sus deberes legales antes mencionados, lo cual conduce a confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado, pero aclarando que no se trata de un caso de improcedencia de la acción de tutela por indebida integración del litisconsorcio necesario, como lo aseveró el a quo, sino por las razones expuestas en esta providencia.

 

No obstante, dado que la Concesión RUNT, en su contestación de la demanda, sugirió una fórmula que puede ser realizada por el referida Organismo de Tránsito de Restrepo, en aras de dar solución al caso del demandante y evitarle traumatismos, la Sala exhortará a este organismo para que proceda conforme a lo sugerido por el RUNT, en los siguientes términos:

 

“… una vez se detecta una situación como la que presenta el vehículo NED 144, se le indica a los organismos de transito que deben seguir el procedimiento descrito en el instructivo de traslados, que se encuentra en nuestra página web, a fin de evitar mayores traumatismos a los ciudadanos. Este instructivo es bien conocido por el organismo de tránsito de Restrepo, desde hace más de tres meses y aún así no ha adelantado el procedimiento allí descrito, para dar solución al caso del accionante.

La situación del vehículo NED 144 tiene una solución muy sencilla, pero que a la fecha no ha sido adelantada ante el RUNT, por parte del organismo de tránsito de Restrepo y que procedemos a explicar:

 

“a. –El organismo de tránsito de destino (Restrepo) debe enviar a los correosremedy@runt.com.co,Karen.velasquez@runt.com.co,mario.pinzon@runt.com.co, los soportes de la radicación de cuenta y la última licencia de tránsito, firmados digitalmente.

b.- Una vez se reciba la información, RUNT procederá a modificar la vinculación del vehículo dejándolo activo en el OT de destino.” (fls. 47 a 48).

 

En ese sentido, la sentencia de primera instancia será adicionada, exhortando al Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, para que adopte la sugerencia dada por el RUNT, para efectos de actualizar de manera pronta, la información del vehículo objeto de esta acción, a fin de dar solución a la situación del demandante.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA

 

Primero: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para adicionarla, así:

 

EXHÓRTASE al Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, para que adopte la sugerencia dada por el RUNT, para efectos de actualizar de manera pronta, la información del vehículo objeto de esta acción a fin de dar solución a la situación del demandante. Dicha sugerencia es la siguiente:

 

“a. –El organismo de tránsito de destino (Restrepo) debe enviar a los correosremedy@runt.com.co,Karen.velasquez@runt.com.co,mario.pinzon@runt.com.co, los soportes de la radicación de cuenta y la última licencia de tránsito, firmados digitalmente.

b.- Una vez se reciba la información, RUNT procederá a modificar la vinculación del vehículo dejándolo activo en el OT de destino.”

 

Segundo: Confírmase la referida sentencia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

 

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida en el expediente N°2001-1338-01(AC-1529). M.P. Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015