Proceso n.º 33585

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 256

 

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OMAR ESPINOSA VERGAÑO, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. En denuncia presentada por el doctor Rodrigo Henao Herrera, en representación de la señora Clarena Toro Restrepo, informó que ésta se radicó en Estados Unidos desde el 16 de julio de 2001, sin que desde ese momento retornara al país.

 

El 28 de agosto de 2007, la señora Toro Restrepo se enteró que un lote de terreno que había adquirido a título de compraventa, mediante escritura pública No 791, otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia el 23 de marzo de 2001, había sido vendido y que sería rematado en virtud de un proceso hipotecario donde figuraba como demandado el señor OMAR ESPINOSA VERGAÑO.

 

Hechas algunas averiguaciones, se pudo determinar que había sido suplantada con una cédula de ciudadanía falsa y que el 23 de marzo de 2004 se celebró contrato de compraventa del inmueble con el procesado, quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado el 16 de abril del mismo año, mediante escritura pública No 963, a favor de la señora Luz Elena Suárez Villegas, por valor de $7’000.000.oo, registrada el día 19 siguiente con matrícula inmobiliaria No 280-124258.

 

Los intereses pactados no fueron cancelados por ESPINOSA VERGAÑO y por esa razón, se promovió proceso ejecutivo, al que tampoco se presentó, pese a recibir las citaciones correspondientes.

 

  1. Adelantada la investigación, el 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 11 Seccional de Armenia profirió resolución mixta de acusación por los delitos de falsedad material en documento público y estafa[1] y de preclusión por el punible de fraude procesal.

 

  1. El 26 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al procesado como autor responsable de las mismas conductas punibles y le impuso pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses, multa de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000.oo), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal.

 

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[2].

 

  1. El 1º de octubre de 2005 el Tribunal Superior de Armenia, confirmó en su integridad la decisión del A quo[3].

 

 

LA DEMANDA

 

Cargo primero

 

Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a causa de un error de hecho en la apreciación de las pruebas.

 

Los falladores de instancia sostienen que OMAR ESPINOSA VERGAÑO es el autor de la falsedad material en documento público, que en este caso, recayó sobre la cédula de ciudadanía con la cual una mujer que no correspondía a la señora Clarena Toro Restrepo, le vendió mediante escritura pública un lote de terreno.

 

De la conducta punible descrita en el artículo 287 del Código Penal, surge incuestionable que el encartado debe haber realizado maniobras referidas a la producción del documento que se dice falso y, en este caso, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario apunta a demostrar que ESPINOSA VERGAÑO sea el autor de la falsedad que se predica de la cédula de ciudadanía.

 

El análisis probatorio de los juzgadores es indeleble, pues apenas se limitan a referenciar los indicios de presencia y de oportunidad para delinquir. En la sentencia atacada se dice que OMAR ESPINOSA VERGAÑO es responsable, a título de autor, de la falsedad material de la cédula de ciudadanía presentada, no por él, sino por quien firmó a nombre de la señora Clarena Toro Restrepo la escritura pública con la cual se adquirió el lote de terreno.

 

Los Magistrados del Tribunal, al pregonar la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad en documento público, fincados en el conocimiento de que la señora Clarena Toro Restrepo se encontraba en Estados Unidos y en el eventual parentesco con ésta, olvidan que las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición son documentos a los cuales tiene acceso cualquier persona que se interese por ellos y no solamente los parientes de sus legítimos propietarios.

 

Lo único demostrado en el proceso, es que ESPINOSA VERGAÑO adquirió el predio de buena fe, a una persona que se le presentó como dueña del bien. En consecuencia, nada le impedía que, como propietario, lo entregara en garantía de un préstamo.

 

Lo mismo se puede predicar de la conducta tipificada como estafa, máxime cuando el sentenciador se abstiene de condenar en perjuicios por no estar demostrados, lo cual resulta llamativo, en tratándose de un delito contra el patrimonio económico.

 

Tampoco aparece el incremento patrimonial del procesado, pues en la escritura pública se afirma que pagó por el inmueble y la denunciante Clarena Toro Restrepo “no tuvo perjuicios y la sentencia no le da el carácter de perjudicada y/o ofendida con el accionar de ESPINOSA, nada dice el plenario respecto a la señora LUZ ELENA SUÁREZ (sic) por lo que a quien estafó OMAR ESPINOSA VERGAÑO”.

 

Cargo segundo

 

Bajo el mismo enunciado, esto es error de hecho en la apreciación y manejo de las pruebas, recuerda el demandante que el Tribunal descartó que el procesado adquirió de buena fe el bien inmueble que posteriormente hipotecó.

 

Argumenta que la mala fe debe probarse y la Fiscalía, en este caso, tenía la obligación de establecer si en verdad ESPINOSA VERGAÑO contaba con recursos económicos para comprar el predio.

 

Las dudas que quedaron sin resolver, no pueden perjudicar al procesado. Por ejemplo: quién o quiénes falsificaron el documento que permitió suplantar a la señora Clarena Toro Restrepo; si el certificado de libertad que se presentó para la constitución del gravamen sobre el inmueble era original o espúreo; si la señora Luz Elena Suárez Villegas fue indemnizada y, por tanto, no se interesó en el proceso; si la compraventa y la hipoteca del bien son actos diferentes o similares; qué pasó con el remate del lote del cual se dice fue hecho por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia; si hubo o no responsabilidad de los Notarios y/o de los empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por donde debieron pasar las diligencias; si el Notario donde se hizo la escritura de compraventa del inmueble tenía o no la obligación de constatar la identidad de quien dijo llamarse Clarena Toro Restrepo.

 

Según el libelista, todos los anteriores interrogantes, deben favorecer al implicado.

 

Cargo tercero

 

Con fundamento en la causal tercera, el defensor del procesado acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues al analizar los hechos que según la Fiscalía dieron origen a la resolución de acusación, se observa que se trata de dos actos perfectamente independientes y delimitados, uno de los cuales hace referencia a la compra del inmueble, del que se desprende el uso del documento público falso, pero en el expediente no se ha demostrado quién lo falsificó, ni quién lo utilizó.

 

Según algunos doctrinantes nacionales, el agente de la falsedad ha de tener conciencia de causar daño, es decir, la falsedad material en documento público jamás podrá ser un ilícito que se dirija únicamente contra la fe pública y ese error sustancial origina una nulidad insaneable.

 

La Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 16678 del 14 de febrero del año 2000, sostuvo que aunque la escritura es un solo documento, está integrado por dos actos de naturaleza y contenido diferentes. Esas particularidades no fueron tenidas en cuenta, en clara violación al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Solicita el recurrente se deje sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Ante todo, debe señalarse que la sanción punitiva consagrada en la Ley 599 de 2000 para los delitos de falsedad material en documento público -3 a 6 años- y estafa -2 a 8 años- es inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria. Por tanto, el demandante debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, cuya procedencia está supeditada a la justificación clara de uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales, en orden a acreditar que el trámite amerita la intervención de la Sala.

 

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. El recurrente, en este caso, no advirtió la posibilidad de acudir al recurso de manera excepcional. Por esa razón se sustrajo de acreditar los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional.

 

  1. Tampoco se avizora que en los reproches formulados contra el fallo del Tribunal, hubiese intentado evidenciar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto.

 

  1. En punto de los requisitos formales, el actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.

 

En efecto, constata la Sala que los cargos formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, incumplen con el requisito de claridad y precisión, por cuanto el actor omitió acreditar los errores que denuncia y al tratar de desarrollarlos, incurre en una entremezcla de reproches que impiden conocer el verdadero sentido de sus planteamientos.

 

4.1. Es así como en el primer cargo, acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin percatarse que esta especie de yerro puede estar determinado por un falso juicio de existencia o uno de identidad o por un falso raciocinio.

 

Por tanto, si pretendía demostrar que el yerro se presentó porque el juez omitió apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o supuso la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento, lo procedente es denunciar un falso juicio de existencia por omisión o suposición  de prueba.

 

Si el dislate se generó porque el juzgador apreció la prueba legal y oportunamente practicada, pero derivó conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsionó, recortó o adicionó, se debe acudir al falso juicio de identidad.

 

Y, si el error recae en el proceso valorativo de la prueba, por desconocimiento de los postulados que gobiernan la sana crítica, corresponde invocar un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia.

 

El recurrente postula una serie de reparos que no patentizan la incursión de los juzgadores en alguna de las aludidas hipótesis de error de hecho, como cuando asegura que ninguna de las pruebas allegadas a la foliatura apunta a demostrar que su defendido sea el autor de la falsedad que se le atribuye, o que el análisis probatorio de los juzgadores es indeleble porque apenas se limitan a referenciar los indicios de presencia y oportunidad para delinquir, o que lo único demostrado en el proceso es que OMAR ESPINOSA VERGAÑO adquirió el predio de buena fe, entre otros, en absoluto alejamiento del rigor lógico y técnico que debe acompañar el desarrollo de los cargos que se formulan contra el fallo en sede de casación.

 

Precisamente, el carácter técnico y rogado del recurso extraordinario, impide que la demanda se fundamente en una crítica genérica en cuanto a la forma como se desenvolvió el proceso o se apreciaron las pruebas, con miras a sobreponer un criterio personal, porque siempre prevalece el del juzgador mientras no se demuestre que sus conclusiones son el fruto de un error trascendente.

 

4.2. El fundamento que el demandante ensaya al interior del segundo cargo adolece de similares inconsistencias, en cuanto insiste que su defendido adquirió de buena fe el inmueble que posteriormente hipotecó, olvidando que en esta sede no es posible cuestionar los juicios probatorios del juzgador.

 

Adicionalmente, asegura que en el proceso quedaron sin resolver una serie de dudas que no pueden perjudicar a su representado, sino, favorecerlo.

Una tal pretensión debe postularse de manera independiente, demostrando que la falta de reconocimiento de la duda probatoria, derivó de algún error judicial, susceptible de ser atacado al amparo de la causal primera de casación, por la vía de la violación directa, si es que el juzgador reconoce en la sentencia de manera expresa que la prueba no genera certeza, sino dudas y, no obstante, profiere condena, o por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho, cuando la prueba genera incertidumbre, pero el fallador no lo reconoce así y profiere decisión condenatoria.

 

La propuesta del recurrente, como ya se dijo, desconoce las anteriores directrices, y por ello, carece de aptitud para demostrar la ocurrencia de los yerros judiciales que postula con el claro propósito de obtener una nueva revisión del asunto, por el simple hecho de no compartir los juicios probatorios de los juzgadores.

 

Ello es así, porque al cuestionar la sentencia por ausencia de pruebas demostrativas de la responsabilidad del procesado frente al delito de falsedad material en documento público en concurso con estafa, dejó de considerar que el sentenciador encontró demostrada la suplantación de la señora Clarena Toro Restrepo, cuya cédula de ciudadanía se adulteró e incluso se firmó por ella en la notaría, para sacar provecho de la situación con la hipoteca que posteriormente constituyó sobre el bien inmueble.

 

En realidad, el casacionista omitió enfrentar en su totalidad el sustento argumentativo del fallo recurrido, referente necesario para demostrar la ocurrencia del error judicial que se pretende remediar a través de la casación.

 

En ese contexto, surge imperioso señalar que en la tarea de analizar el conjunto probatorio obrante en el plenario, el A quo concluyó en la materialidad de los ilícitos, con base en los siguientes hechos que declaró probados:

 

(l) El señor OMAR ESPINOSA VERGAÑO y una supuesta Clarena Toro Restrepo, celebraron un contrato de compraventa de un lote de terreno ubicado en la Vereda San Antonio, vía al Municipio de Circasia, Quindío, el 23 de marzo de 2004, por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) y el 19 de abril siguiente, el citado ESPINOSA VERGAÑO hipotecó el predio a una señora Luz Elena Suárez Villegas, por la suma de siete millones de pesos ($7’000.000.oo).

 

(ll) Para esas fechas, la señora Clarena Toro Restrepo se encontraba en los Estados Unidos, por lo cual no era posible que compareciera a la Notaría Segunda de Armenia el 23 de marzo de 2004. Cuando necesitó vender el predio de su propiedad, un primo suyo le informó que el lote aparecía vendido al señor OMAR ESPINOSA VERGAÑO y que en ese momento era objeto de embargo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia.

 

(lll) Ante ello, la señora Toro Restrepo le otorgó poder al abogado Rodrigo Henao Herrera para que formulara la correspondiente denuncia penal, por cuanto ella no había vendido su lote, y la firma, el número y la foto que aparecen en la copia de la cédula, las cuales reposan en las escrituras de compraventa, no son las suyas, tal como lo respalda el dictamen pericial de grafología practicado a las escrituras públicas de compraventa.

 

En punto de la responsabilidad del procesado, el juzgador precisó:

 

(l) OMAR ESPINOSA VERGAÑO es familiar del esposo de la señora Clarena Toro Restrepo, de lo cual se colige que sabía que aquella se encontraba fuera del país.

 

El procesado supo de la existencia del lote, porque frecuentaba la casa de su prima hermana Ana Eucaris, suegra de Clarena, quien declaró que vivía en el barrio Popular, enseguida de la casa de OMAR, razón por la cual se enteraba de los sucesos familiares, situación que aprovechó para acceder a los documentos que le sirvieron para cometer la ilicitud, con ayuda de una persona hasta ahora desconocida.

 

(ll) Logrado ese propósito, procedió a hipotecar el inmueble, sin hacerse cargo de esa responsabilidad civil, tal como se deriva de la omisión a los requerimientos que le hizo la señora Luz Elena Suárez para el pago de los intereses.

 

(lll) No resulta lógico que una persona que se desempeña como celador, de un momento a otro resulte comprando un lote a una persona que acaba de conocer en la Plaza de Bolívar, y luego de ello proceda a hipotecarlo.

 

(lV) El acusado actuó con dolo, pues era consciente de sus actos. A ello se suma la existencia del indicio de presencia o de oportunidad para delinquir, en cuanto aprovechó el parentesco que tenía con la señora Ana Eucaris Benjumea, se ganó su confianza frecuentando su casa, para luego apoderarse de las escrituras y demás documentos que le servirían para suplantar a la señora Clarena Toro Restrepo.

 

(V) En conclusión, el acusado ejerció las acciones respectivas para cometer el delito de falsedad que sirvió de puente para llegar a la conducta punible de estafa.

 

El actor en sus alegaciones, simplemente postula una visión distinta del asunto para insistir en la inocencia de su representado, lo cual no surte ningún efecto práctico, máxime cuando en su crítica generalizada al fallo recurrido, evade por completo los fundamentos mediante los cuales se concluyó en la responsabilidad de OMAR ESPINOSA VERGAÑO.

 

Nótese, a manera de ejemplo, que nada dijo acerca de la decisión de no condenar en perjuicios, pues simplemente le parece llamativa, cuando expresamente el fallador apuntó que no se fijaría cuantía alguna, toda vez que la parte civil no los demostró, y se le dejó en posibilidad de acudir a la jurisdicción civil en procura de su demostración y resarcimiento, porque el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone que los perjuicios deben liquidarse de acuerdo a lo probado en el expediente, y ello no ocurrió en este caso.

 

Todo lo anterior evidencia la ausencia de fundamento del reproche.

 

4.3. El tercer cargo propuesto al amparo de la causal de nulidad, por presunto desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, tampoco cumple con los mínimos presupuestos de viabilidad, ampliamente difundidos por la jurisprudencia, en tanto el recurrente no demuestra la existencia de alguna irregularidad sustancial con capacidad invalidante del rito, sino que, en una extensión del primer cargo, nuevamente asegura que en relación con el atentado a la fe pública, no se demostró quién falsificó, ni quién utilizó el documento público falso.

 

En sede de casación, la proposición de nulidades no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Por tratarse de un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa.

 

El desconocimiento al debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, deriva de la pretermisión de algún momento procesal requerido por la ley para la validez del que le sigue, o la estructuración de un acto procesal en desconocimiento de las previsiones legales que lo regulan.

 

El derecho a la defensa se entiende vulnerado cuando se obstaculiza el ejercicio del contradictorio.

 

En cualquier caso, el demandante tiene la carga de identificar la irregularidad que vulnera alguna de estas garantías, fundamentarla adecuadamente, demostrar cómo repercutió en el trámite con señalamiento de las normas que resultaron infringidas y del momento procesal a partir del cual debe declararse la nulidad.

 

El actor en su argumentación, no demostró la ocurrencia de un vicio de estructura o de garantía que comprometa la legalidad de la sentencia recurrida. De manera inapropiada, invocó simultáneamente el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, con fundamentos por completo ajenos a la causal de nulidad aducida, sin percatarse que las consecuencias en uno y otro caso, afectan la actuación judicial de manera distinta.

 

En consecuencia, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                  AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES                                                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

[1] Cfr fls 175 y ss C.O.

[2] Cfr fls 220 y ss íd.

[3] Cfr fls  3 y ss. C. Tribunal.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015