Proceso n.° 33597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 120.
Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez.
V I S T O S
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 3 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de marzo de esa anualidad, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas principal de 304 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
H E C H O S
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma:
“Se desprende de los hechos que el día 24 de Mayo de 2007, el señor JOSÉ RAFAEL REBOLLEDO JIMÉNEZ alias ‘El Monito’, se encontraba en la tienda llamada YO Y TU, ubicada en la calle 50 con carrera 3 Barrio Carrizal, cuando llegaron JEISON LUIS PARDO PÁEZ conocido como ‘JEISON ZORRO’, ALBERTO MARIO HERNÁNDEZ ORTEGA alias ‘MOTO RATÓN’, HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET alias ‘El Piola’, y otra persona no identificada, los sujetos en cuestión se desplazaban en 2 motos, una AKT azul y una AX100-2 nueva color negra.
Cuenta el informativo que ‘El piolita’ tuvo problemas con JOSÉ REBOLLEDO JIMÉNEZ y que cuando se encontraron ‘el piolita’ lo señaló, por lo que REBOLLEDO JIMÉNEZ empezó a correr, lo persiguieron y este penetró en la Calle 49F No. 3-113 del Barrio Carrizal, donde fue alcanzado por sus agresores quienes le dispararon en varias oportunidades dejándolo sin vida en la habitación de la residencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por lo hechos anteriores, la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 24 de mayo de 2007.
Con resolución del 31 de los mismos mes y año, el ente instructor decretó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET.
Posteriormente, tomó igual medida respecto de Jeison Luis Pardo Páez y Alberto Mario Hernández Ortega, quienes luego de ser aprehendidos, escuchados en indagatoria y afectados con medida de aseguramiento, fueron acusados con resolución del 31 de diciembre de esa anualidad, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
La investigación, que había sido clausurada parcialmente con relación a los mencionados procesados, continuó respecto de PEDRAZA BERNET, a quien luego de su captura se le vinculó mediante diligencia de injurada, el 13 de junio de 2008, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 20 de junio siguiente, con la aplicación de medida aseguratoria de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Decretado el cierre de la fase instructiva, en pronunciamiento del 8 de octubre del mismo año la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de PEDRAZA BERNET, a quien le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento[1], dictó sentencia el 6 de marzo de 2009, condenando a PEDRAZA BERNET, como responsable del concurso delictual contenido en el pliego acusatorio, a las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. De igual modo, lo sentenció a pagar el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada dicha decisión por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó íntegramente, mediante el fallo del 3 de agosto del mismo año que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, dos cargos postula la defensora, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: error de derecho por falso juicio de legalidad.
Según la casacionista, dicho yerro se presenta en la valoración de las declaraciones juradas rendidas por Mariluz Rebolledo López y Alfonso Antonio Logreira Estrada ante la Fiscalía instructora, ya que fueron recepcionadas en la etapa de la investigación previa, en la que su prohijado no estuvo vinculado y, por ende, no pudo intervenir ni ejercer el derecho de contradicción frente a las mismas. Por ello, estima, se adujeron sin el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para su legal incorporación.
En orden a fundamentar su censura, enuncia a continuación las normas que considera infringidas; así, por falta de aplicación cita los artículos 29 de al Constitución Política, y 13, 232 y 235 de la Ley 600 de 2000; y por aplicación indebida, menciona los artículos 29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365 del Código Penal.
Luego de ello, la demandante transcribe algunos fragmentos de dichos testimonios, así como de las consideraciones del Tribunal en torno de ellos, para seguidamente insistir en que su práctica durante la fase preliminar, quebrantó los derechos de contradicción y defensa, elementos fundamentales del debido proceso.
Como los citados medios de convicción, que fueron utilizados para edificar la prueba sobre la responsabilidad de su representado, se incorporaron en condiciones de ilegalidad, los falladores no podían valorarlos como elementos de juicio idóneos, en virtud a que fueron producidos a espaldas de la persona contra quien se aducen.
De este modo, tras insistir en las normas que estima vulneradas y citar precedente constitucional sobre el principio de contradicción, la memorialista afirma que la trascendencia del yerro radica en que dichas declaraciones fueron el soporte valorativo de la judicatura para llegar al convencimiento y certeza necesarias, acerca de la responsabilidad de su defendido, quien fue afectado con un fallo condenatorio.
Y si bien el fallador dice acompañarse de otras pruebas, no cabe duda, a juicio de la recurrente, que dichos testimonios fueron el soporte de la condena. Pide, por tanto, se excluyan del aporte probatorio las testificaciones rendidas por Mariluz Rebolledo López y Alfonso Antonio Logreira Estrada.
Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.
Como punto de partida, la impugnante asevera que el yerro se presenta respecto de la valoración de las cuatro declaraciones rendidas por Emiro Mel Vásquez Peña, “las cuales se integran en un sola, para efectos evaluativos como elemento de persuasión”, pues, en dicho examen se dejaron de aplicar los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y se aplicaron indebidamente los mismos preceptos reseñados en el reparo anterior.
Acto seguido, transcribe apartados de las cuatro exposiciones y de los fallos de las instancias, con lo cual dice haber acreditado que ellas fueron el apoyo del juzgador, quien optó por dar crédito a la “porción” de la declaración que señala a su representado y desechó la retractación en la que lo exonera de responsabilidad. Para ello, el Tribunal se apoyó en la sana crítica, la cual autoriza optar por la versión que le parezca mas creíble, pero, añade la censora, “también exige que su inclinación, debe consultar a la lógica, la ciencia y a, (sic) las reglas de la experiencia”.
En este evento se desconocieron los postulados de la sana crítica y, en concreto, el principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, como ocurre con el testimonio de Vásquez Peña, el cual presenta “una protuberante e inconciliable contradicción al señalar inicialmente a mi asistido, como el autor de los disparos” y después “retirar esa acusación, para explicar que trató de hacerle daño” a los sindicados.
Para terminar, la libelista vuelve a relacionar los preceptos que considera infringidos, alude a la trascendencia que en el proveído condenatorio tuvo la citada deponencia, asegura que los restantes elementos de juicio nada dicen acerca de la responsabilidad penal del incriminado y solicita que se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver a PEDRAZA BERNET de todo cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por la actora. Así:
Cargo primero: error de derecho por falso juicio de legalidad.
El primer cargo a dilucidar, refiere a un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se estructura, a juicio de la defensora, porque los juzgadores apreciaron dos testimonios recepcionados en la fase de la investigación previa, razón por la cual no pudo, respecto de ellos, ejercerse el contradictorio, teniendo en cuenta que fueron el fundamento del fallo de condena.
Sostiene, por consiguiente, que se produjeron a espaldas de su prohijado y por ello su incorporación al proceso fue ilegal.
La casacionista, sin embargo, no logar demostrar yerro alguno, pues, no es suficiente que abstracta y genéricamente aduzca la imposibilidad de controvertir los testimonios rendidos por Mariluz Rebolledo López y Alfonso Antonio Logreira Estrada en la investigación previa, argumentando que los mismos fueron el soporte de la condena.
Dicha práctica testimonial no fue incorporada ilegalmente al proceso, habida cuenta que se trata de elementos de convicción acopiados en la etapa preliminar del proceso, cuya apertura a diligencias previas se dispuso, conforme consta en la reseña de los antecedentes del caso, en resolución del 24 de mayo de 2007, con fundamento en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, entre cuyas finalidades se encontraba la de "recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”, quienes en ese momento eran “personas desconocidas”[2].
De ahí que lo estimado por la demandante, quien afirma que las pruebas se practicaron a espaldas de su prohijado, no pasa de ser una abstracta alegación, alejada por completo de la realidad que se deriva de la oportunidad en que dichas probanzas fueron allegadas al diligenciamiento.
Así las cosas, no podía la Fiscalía abstenerse de recaudar las pruebas que sirvieran a su cometido hasta tanto se lograra la individualización e identificación del imputado. Por lo tanto, si bien en la recepción de los testimonios de Rebolledo López y Logreira Estrada no estuvo presente el imputado o su defensor, esto no implica la vulneración de sus garantías ni torna ilegal su aducción, por la potísima razón de que su inasistencia obedeció a que para entonces aún no se había identificado plenamente a los presuntos responsables de los homicidios.
Pero además, no tiene asidero la queja de la memorialista cuando niega que el procesado y su defensor no tuvieron la oportunidad de controvertir los dichos de ambos testigos, porque todas las pruebas recaudadas en la investigación previa estuvieron a su disposición desde el mismo momento en el que le se vinculó a través de indagatoria, y como con insistencia lo ha señalado la Sala[3], el ejercicio del derecho de contradicción no se funda exclusivamente en la posibilidad de contrainterrogar, pues el concepto es mucho más amplio, por cuanto presentar otros medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoran los elementos de juicio, entre otras opciones, también comportan el cabal ejercicio del contradictorio, varias de cuyas posibilidades fueron exploradas por la parte defensiva en este caso.
Además, no es cierto que estas testificaciones hayan sido el sustento exclusivo de la condena, pues, es la misma recurrente quien se encarga de hacer saber en la postulación del siguiente reparo, que también las múltiples declaraciones de Emiro Mel Vásquez Peña, fueron fundamentales para ello.
No demostrado yerro alguno, entonces, inexorable se torna la inadmisión del cargo.
Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.
Dice la impugnante que se presenta en la valoración de las cuatro exposiciones rendidas por el declarante Emiro Mel Vásquez Peña, quien si bien en sus deponencias iniciales acusó a PEDRAZA BERNET, en las siguientes se retractó.
Ello configura una contradicción que debió conducir a la desestimación de la prueba, pues, no cabe duda que darle validez a la “porción” incriminatoria, vulnera las reglas de la sana crítica y, en particular, el principio de no contradicción.
Sobre el tópico, se parte por decir que la Sala ha considerado que no es cierto que la retractación del testigo implique, como regla, la exclusión o desestimación del testimonio.
En este evento, la censora se limitó a decir que el declarante se retractó y que por ello se imponía la absolución de su prohijado, no obstante que, cuando los juzgadores valoraron el conjunto probatorio, dieron total crédito a la incriminación inicial que hizo el testigo y desecharon la retractación por no pretender cosa diversa que favorecerlo.
En suma, olvidó la libelista que el sistema de apreciación probatoria es la persuasión racional o sana crítica y que la responsabilidad penal o su exclusión se demuestran a través de cualquier medio de prueba, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales (artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000).
En este orden de ideas, es claro que los falladores consideraron “creíble el primer testimonio” ofrecido por el deponente, dado que “en el trabajo analítico de comparación, observamos que las dos primeras versiones, encuentran soporte probatorio”. Lo anterior, que es extractado de uno de los fallos, conforme la transcripción que hace la censora, permite determinar que el examen de las versiones de Vásquez Peña no fue aislado, sino consecuencia del estudio de la totalidad de la prueba allegada a la actuación.
Finalmente, reitera la Corte que el recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Por ello, cuando la impugnación no se ocupa de ninguno de esos fines y se dedica a controvertir la tesis vencida en las instancias del proceso (en este caso la invalidez de la retractación), la demanda no podrá ser admitida[4].
Lo acotado conduce a la inadmisión del cargo segundo y, en su conjunto, de la demanda presentada por la defensora del sindicado HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] La audiencia preparatoria precisó dos sesiones, celebradas el 31 de octubre de 2008 y 21 de enero de 2009, en tanto que, la audiencia de juzgamiento tomó igual número de sesiones, llevadas a cabo el 27 de enero y 6 de febrero de esa anualidad.
[2] Así lo señaló el fiscal instructor en al citada resolución, obrante a fs. 8 del cuaderno principal.
[3] Entre otras providencias, en Sentencia del 3 de agosto de 2005, Radicado 22.290.
[4]I Autos del 5 de octubre de 2006 y 16 de septiembre de 2008, Radicados 26.009 y 30.186, respectivamente.