Proceso n.º 33598

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°  082

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

VISTOS

 

La Corte decide el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, quien invoca la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto.

 

SÍNTESIS  DE  LA  ACTUACIÓN  PROCESAL

 

 

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería (Córdoba), el 18 de enero de 2010, dictó sentencia en la que condenó a Jair Buelvas Mesa por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La defensa inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación.
  2. En virtud a la impugnación propuesta, el doctor Víctor Ramón Diz Castro, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 3 de febrero de 2010, se declaró impedido para conocer del trámite por las siguientes razones:

 

Manifiesta que con el defensor del procesado mantiene “fuertes lazos de amistad desde hace bastantes años, que se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, y de la cual han surgido sentimientos de apreció y solidaridad hasta el punto que soy el padrino de bautismo de una de sus hijas”.

 

De ahí que considere que debe apartarse de conocer del recurso de apelación, según lo preceptuado en el artículo 56, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en ocasiones anteriores se le ha aceptado la manifestación de impedimento.

 

Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Montería, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano.

 

  1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen  los  funcionarios  judiciales  con  el  fin  de apartarse  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto, cuando advierta  que  su  imparcialidad  se  encuentra  en  entredicho,  en  tanto en  ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

 

De manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.

 

Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

 

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[1]

 

  1. La circunstancia impediente invocada por el Magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Montería para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (causal 5ª del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000).

El precepto citado establece como causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

 

En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento lo basó en que con el defensor tiene fuertes lazos de amistad, los que se han solidificado a través del tiempo, al punto que es padrino de bautismo de una de sus hijas.

 

Frente a la causal impeditiva, la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.

 

En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones de impedimento, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio[2].

 

En el presente caso, el magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que con el defensor del procesado tiene una amistad que se ha solidificado “a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos”, siendo esa la razón por la cual el mentado profesional del derecho lo eligió como el padrino de bautismo de una de sus hijas.

 

Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia.

 

Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento aludido.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

                    CITA MÉDICA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246.

[2] Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015