CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 73001-33-31-004-2009-00009-01(AP)

 

Actor: JOSE ALIRIO MARTINEZ LEON

 

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA

 

 

Referencia: ACCION POPULAR - SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL

 

 

 

Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor - JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN - para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó la providencia del 8 de abril de 2010, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

 

I.-  ANTECEDENTES

 

I.1.  LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

 

El señor JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra EL MUNICIPIO DE FLANDES con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la protección de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio y la utilización de los bienes de uso público, la salubridad públicas y la prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que se realice el mantenimiento y limpieza del canal de aguas lluvias que corre paralelo a la vía que da acceso a la ciudad.

 

I.2.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Mediante sentencia del 8 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que del acervo probatorio allegado se puede concluir que no existe acción u omisión de parte de la entidad demandada que vulnere o ponga en peligro los derechos colectivos enunciados en la demanda.

 

Señaló que no se probó que el Municipio haya obrado o dejado de obrar ni que el canal presente algún problema atribuible al mismo.

 

Precisó que en el caso concreto no hay una situación objetiva e innegable de peligro para la colectividad usuaria del canal.

 

En consecuencia, el a – quo no encontró demostradas las conductas vulnerantes endilgadas a la Administración, ni el peligro o amenaza substancial de los derechos colectivos más allá del plano de lo hipotético, por lo que consideró que no había lugar a acceder a lo pretendido por el actor.

 

 

I.4.  LA APELACIÓN

 

El actor apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que el canal de aguas lluvias hace parte del espacio público del Municipio de Flandes y, como tal, su mantenimiento corresponde al ente territorial de conformidad con las previsiones de la Ley 136 de 1994.

 

Indicó que tal y como lo reconoció el Municipio en la contestación de la demanda, se encuentra debidamente probada la existencia de charcos en el mismo.

 

Aseveró que el a – quo erró al minimizar las implicaciones de las conclusiones del perito, dado que el estancamiento de agua ocurre por la omisión en el mantenimiento del canal, lo que no es una situación de “poca monta” por cuanto el represamiento de ellas genera la proliferación de infecciones.

 

I.5.  LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia fechada el 27 de agosto de 2010, confirmó la sentencia del a - quo, para lo cual afirmó que el Municipio de Flandes no debe ser considerado como sujeto pasivo de la acción impetrada, en consideración a que los hechos materia de la litis no fueron ocasionados por el citado ente, por cuanto el responsable del mantenimiento del canal ubicado en la vía que de Flandes conduce al Espinal entre el puente peatonal y el puente vehicular que une la doble calzada Girardot – Ibagué, está a cargo del Instituto Nacional de Concesiones - INCO, entidad nacional que entregó en concesión al Consorcio Solarte Ingenieros Constructores, quienes no aparecen vinculados como demandados en la acción popular, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

 

I.6.  SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En escrito visible a folio 91 del expediente, el señor José Alirio Martínez León solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual expresó, ente otras razones las siguientes:

 

Argumentó que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia incurren en contradicciones manifiestas al reconocer de conformidad con la prueba pericial vertida al proceso, la lesión y puesta en peligro de los derechos colectivos cuya protección se invoca en el proceso.

 

Resaltó que ninguno de los fallos accede a las pretensiones de la demanda menospreciando los derechos colectivos en juego, lo cual resulta repudiable si se toma en consideración que las omisiones de los demandados están causando perjuicios a la comunidad flamenca debido a que estos canales son nidos de toda serie de roedores, reptiles e insectos que están causando un grave daño a la salubridad pública.

 

Anotó que no resulta aceptable tener por inexistente la violación a los derechos colectivos cuya protección se deprecó con la acción, a pesar de que de conformidad con la propia pericia se evidenciaron las deficiencias en el mantenimiento del canal.

 

Se refirió al hecho de que es posible que en el mantenimiento del canal también esté involucrada la concesión de la carretera, por lo que más bien impone es la declaratoria de nulidad del proceso para que se integre el litisconsorcio necesario.

 

En conclusión, la sentencia cuya revisión se depreca está fundamentada contradictoriamente en el dictamen pericial que se allegó al proceso, sin embargo analizado el contenido del mismo, se verifica que éste lo que da cuenta es la de la amenaza a los derechos colectivos que la ausencia de mantenimiento del canal de aguas lluvias implica para los habitantes y visitantes del Municipio de Flandes.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

II.1. COMPETENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009[1] y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.

II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.  La norma dispone:

 

“Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

 

De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo los siguientes:

 

A.- Petición de parte o del Ministerio Público

 

Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.

 

Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.

 

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente:

 

“En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.

 

En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento.

 

Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley”.

 

B.- Petición presentada en oportunidad

 

La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.

 

C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso

 

La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos.

 

No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.

 

Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.

 

II.3.  EL CASO CONCRETO

 

La sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 2 de septiembre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año.

 

El día 7 de septiembre de 2010, el actor solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.

 

De una lectura atenta al referido memorial la Sala encuentra que el actor no se refiere a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia.

 

El escrito presentado se limita a realizar un recuento de la controversia suscitada con ocasión de la presunta falta de mantenimiento del canal ubicado en la vía que de Flandes conduce al Espinal entre el puente peatonal y el puente vehicular que une la doble calzada Girardot – Ibagué, atacando las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la providencia de instancia.

 

En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular.

 

Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento.

 

Tampoco es la oportunidad procesal para solicitar que se realice una nueva valoración del acervo probatorio allegado al plenario.

 

Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo Tolima decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados por la parte actora.

 

Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular promovida por el señor JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN contra EL MUNICIPIO DE FLANDES, que confirmó la providencia del 8 de abril de 2010, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2010.

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA            MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

                                  Presidente

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO         MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

 

[1] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015