FUNCION ADMINISTRATIVA - Criterios que deben guiar la actuación de las autoridades / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades / ALCALDE - Facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales
El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa.Constitucional y legalmente el Concejo Municipal es quien tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Por su parte y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es quien tiene la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315
CARRERA ADMINISTRATIVA - Concepto / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Estudio técnico / DESVIACION DE PODER - Inexistencia
El proceso de reestructuración de las entidades territoriales debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, vigente para la época en que se emitió el acto de retiro del servicio del actor y que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Indica que las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04785-01(2055-08)
Actor: LUIS ALBERTO AGUDELO GAVIRIA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda (Fol. 2 a 16). El señor Luís Alberto Agüdelo Gaviria interpuso ante esta jurisdicción, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en procura de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos que dispusieron su retiro definitivo del servicio por supresión del cargo:
- Del artículo 2º literal Q del Decreto No. 300 del 23 de febrero de 2001 en cuanto suprimió de la planta de cargos de la División de Inspecciones del Municipio de Medellín, 39 empleos de auxiliar administrativo.
- Del Decreto 974 de febrero 28 de 2001 expedido por el Alcalde de Medellín, a través del cual se decidió desvincularlo del servicio por supresión del cargo de auxiliar administrativo adscrito a la División de Inspecciones – Secretaria de Gobierno, que desempeñaba.
A título de restablecimiento solicitó su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro efectivo, junto con los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y debidamente reajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A.
Como sustentos fácticos informa el actor que fue nombrado mediante Decreto Municipal No. 697 del 6 de octubre de 1977 como auxiliar administrativo de la División de Inspecciones de la Secretaria de Gobierno del municipio de Medellín. Que fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No 074 de diciembre 20 de 1993 y desvinculado del servicio mediante el acto demandado fechado el 28 de febrero de 2001, pero comunicado el 2 de agosto del mismo año.
Normas violadas y concepto de violación. Afirma el actor que con la expedición de los actos demandados la entidad vulneró los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998, el artículo 49, el decreto 2504 de 1998, el artículo 9 y concordantes, la ley 617 de 2000.
Como causal de anulación a los actos demandados se le atribuye la falta de competencia y la falta de motivación porque la supresión de cargos no estuvo precedida de los estudios técnicos que las normas exigen para suprimir empleos de carrera administrativa y porque tampoco se exponen en el acto de desvinculación las razones que motivaron la supresión, deduciendo que existió desviación de poder porque la reestructuración de una entidad debe estar precedida de procedimientos con los cuales se garantice la transparencia e imparcialidad y el respeto de los derechos de los servidores a ella vinculados.
Contestación a la demanda (Fol. 42 a 66). El apoderado judicial de la entidad afirma que en efecto el actor fue desvinculado por supresión del cargo para lo cual se contó con el estudio técnico legalmente exigido.
Agrega que el proceso de modificación de la planta de personal se inició bajo los lineamientos de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 150 del Decreto 1572 de 1998 y el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Destaca que el alcalde no modificó la estructura de la entidad sino que decidió terminar con las provisionalidades, los encargos y suprimir los cargos de carrera atendiendo los criterios consignados en los estudios técnicos.
Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa para pedir, falta de interés sustancial para una sentencia de fondo, ausencia de nexo causal, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, el 3 de marzo de 2008 (Fol. 511 a 520), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual de manera previa precisó que el actor se encontraba legitimado por activa para demandar en cuanto, estaba vinculado con el Municipio de Medellín. Frente a los restantes medios defensivos señalo que serían resueltos al desatar de fondo la controversia.
En punto a la falta de competencia que como causal de anulación se le atribuye a los actos demandados, luego del análisis del contenido de dichos actos y de la normatividad enunciada para su expedición, concluyó el Tribunal que el Alcalde era competente para emitir dichos actos, en razón a que no se produjo un cambio en la estructura administrativa del municipio sino que se trató de la supresión de cargos que como facultad autónoma la puede ejercer el alcalde sin previa autorización del Concejo.
Respecto a los estudios técnicos precisó el fallo que el equipo interdisciplinario que lo adelantó, siguió los criterios plasmados en el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, observándose la necesidad de supresión de algunos cargos, entre ellos el que el actor desempeñaba, por lo cual queda sin sustento la causal de falsa motivación.
Finalmente, para el Tribunal tampoco se demostró la desviación de poder en la medida en que no pueden tenerse como pruebas de un hecho objetivo e interior, y si se quiere, íntimo del funcionario que tomo las decisiones, los estudios técnicos, que por servir de medio probatorio de los motivos que fundamentan la supresión de los empleos, no expresan las razones del Alcalde sino las de la Comisión que integró el equipo interdisciplinario que adelantó el estudio técnico.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
El recurrente a folios 522 a 524 solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones, dada la ausencia de un estudio técnico serio y acorde a la ley, y que debió dar cuenta de la efectividad y la eficacia de las supresiones.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada a folios 536 a 544, afirma que la supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal que surge como resultado del proceso de modernización del Estado y la necesidad de reestructurar algunos entes para lograr mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio. Que en desarrollo de este proceso y con el fin de implementar políticas de reducción de gastos fue que el alcalde de Medellín, como autoridad competente, decidió suprimir algunos cargos de la planta de personal de la administración, por lo cual tampoco encuentra fundamento alguno la causal de desviación de poder que se aduce como fundamento de la pretensión anulatoria de los actos acusados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación deberá la Sala determinar si el proceso de supresión de cargos que generó el retiro del servicio del actor, estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, o si por el contrario la desvinculación del actor obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio.
Marco normativo y jurisprudencial. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Reza así la citada preceptiva:
“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política:
“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”.
La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho.
De la supresión de cargos en la administración central municipal. Constitucional y legalmente el Concejo Municipal es quien tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Así lo dispone el artículo 313 de la constitución:
“Art. 313. Corresponde a los concejos:
(…)
6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”.
Por su parte y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es quien tiene la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Textualmente el citado artículo señala:
“Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde:
(…)
4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
(…)
7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”.
De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política.
Bajo el anterior marco de competencias, el proceso de reestructuración de las entidades territoriales debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998[1], vigente para la época en que se emitió el acto de retiro del servicio del actor y que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Indica que las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Es decir, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración de: o bien reducir los cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos) o bien modificar la estructura orgánica de la entidad municipal (reestructuración orgánica).
El anterior conjunto normativo no hace otra cosa que garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo, y cuya supresión se encuentra justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo.
De lo probado en el presente evento:
La vinculación laboral del actor con la entidad. Según Decreto No. 697 del 6 de octubre de 1977 suscrito por el alcalde de Medellín, el señor Luís Alberto Agudelo Gaviria fue designado como citador en el Departamento de Inspecciones Municipales de Policía – Secretaria de Gobierno (Fol. 27), tomando posesión el 15 de noviembre del mismo año (Fol. 29).
La inscripción del señor Luís Alberto Agudelo Gaviria en el escalafón de la carrera administrativa se infiere de la comunicación suscrita por la Secretaría de la Comisión Seccional del Servicio Civil, a través de la cual se le informa que ha sido inscrito en el empleo de oficial de exhortos código 29558 mediante Resolución No. 074 del 20 de diciembre de 1993 (Fol. 26).
El desempeño del actor en el cargo para el cual fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, fue sobresaliente tal y como se infiere de los formularios de calificación anexos a los folios 30 a 32 del expediente.
Del retiro del servicio. Para el momento del retiro del servicio el actor se desempeñaba como Auxiliar Administrativo adscrito a la Dirección de Inspecciones de la Secretaria de Gobierno de Medellín, frente al cual se tendrá por probado que ostentaba derechos de carrera dado que según se consignará en el acápite pertinente, al reconocerle la administración la indemnización por supresión se señala que el cargo por el cual procede dicha indemnización es el de auxiliar administrativo y además porque la entidad no controvirtió ni desvirtuó este hecho.
La alcaldía de Medellín expidió el Decreto No. 300 del 23 de febrero de 2001 “Por medio de la cual se modifica la planta de personal en el Municipio de Medellín”.
Este acto de supresión fue emitido por el alcalde de Medellín, según el enunciado del mismo, en uso de las facultades constitucionales y legales y aduciendo déficit económico que genera, según el estudio técnico efectuado, recorte de la planta de personal suprimiendo cargos de carrera administrativa para adecuar la planta de personal a las reales necesidades del servicio.
El artículo 2º del Decreto 300 de 2001 textualmente refiere:
“…Suprímanse los siguientes empleos en la Secretaria de Gobierno:
(…)
- Q) En la división de Inspecciones.
(…)
Treinta y nueve (39) Auxiliar administrativo. (Fol. 19).
Mediante Decreto 974 del 28 de febrero de 2001, el alcalde de Medellín decide desvincular del servicio por supresión del cargo al señor Luis Alberto Agudelo Gaviria (Fol. 21-22). Este acto literalmente en su parte considerativa y resolutiva expresa:
“…2. Que atendiendo a que la estructura de la Administración de Personal y la planta de personal de la misma se encuentran obsoletas con relación a las nuevas exigencias sociales y modernización del Estado y la economía, además de las grandes restricciones económicas que le han impuesto un reajuste en los gastos de funcionamiento de personal, el Municipio de Medellín adelantó el estudio técnico tendiente a reformar la planta.
- Que en atención a estos aspectos la Entidad inició el proceso para modificar su planta de personal bajo los lineamientos de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 150 del Decreto 1572 y el artículo 7 del Decreto 2504 del mismo año.
- Que en virtud del mismo, se expidió el Decreto número 300 del 23 de febrero del año 2001, por medio del cual se modifica la planta de cargos y se dictan otras disposiciones en el Municipio de Medellín, en el cual se dispuso suprimir el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO adscrito a la DIVISION DE INSPECCIONES SECRETARIA DE GOBIERNO del Municipio de Medellín.
(…)
Por lo expuesto,
DECRETA
ARTICULO 1º. Desvincular del servicio por supresión del cargo al señor LUIS ALBERTO AGUDELO GAVIRIA (…) quien se desempeña en el cargo de AUXILIAR ADMINISTARTIVO adscrito a la DIVISION DE INSPECCIONES SECRETARIA DE GOBIERNO del Municipio de Medellín.
ARTICULO 2º. De conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto reglamentario 1568 de 1998, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo 44, el señor LUIS ALBERTO AGUDELO GAVIRIA, deberá comunicar a este Despacho su decisión de acogerse a una de las siguientes opciones.
(…)”
Este último acto es el que decide la situación laboral del actor en la entidad, si en cuenta se tiene que en la planta de cargos existente antes del proceso de supresión, existían 80 cargos de auxiliar administrativo adscritos a la División de Inspecciones de la Secretaria de Gobierno y en el Decreto 300 de 2001 a través del cual se modifica la planta de personal, se dispone en su artículo 2º literal Q suprimir de la Secretaria de Gobierno – División de Inspecciones, 39 de los 80 cargos de auxiliar administrativo existentes.
Es decir, que de esos 39 cargos que se suprimen, sólo hasta que la entidad decide emitir el acto en el que relaciona el cargo que el actor desempeñaba, afecta la situación laboral y en consecuencia se erige como el acto a demandar en cuanto contiene los efectos particulares y concretos, y frente a este acto se hará por la Sala el análisis de legalidad que se depreca en la demanda.
El Decreto 300 de 2001 es un acto general, impersonal y abstracto cuya legalidad debe ser controvertida a través de la acción se simple nulidad en proceso separado al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se disponga la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad del acto general que motivó la emisión del acto particular que afectó la situación laboral del actor.
Consecuente con lo anterior, se insiste, el estudio de legalidad lo hará la Sala frente al acto particular y concreto que afectó los derechos laborales del actor, esto es, el Decreto 974 de 2001 que decide retirarlo del servicio.
De la notificación del acto de retiro y el reconocimiento y pago de los derechos laborales económicos. El acto de retiro del servicio, esto es, el Decreto No. 974 del 28 de febrero de 2001, le fue notificado al interesado el 2 de agosto de 2001 tal y como se lee en la constancia de notificación anexa al folio 24 del expediente, en la que de igual manera se dejó constancia que el notificado se negó a firmar aduciendo que tiene fuero sindical. Importante resulta consignar que esta circunstancia, la de estar amparado por fuero sindical, no constituyó argumento alguno de la demanda, de los alegatos, como tampoco del recurso de apelación, ni tampoco aparece probada en el expediente por lo tanto, frente a este hecho no se hará por la sala pronunciamiento alguno.
Mediante Resolución No. 3943 del 2001 se liquidaron a favor del señor Luís Alberto Agudelo Gaviria sus prestaciones sociales definitivas (Fol. 33 a 34) y mediante Resolución No. 3944 del 2001 se reconoció y liquidó a favor del señor Luís Alberto Agudelo Gaviria la indemnización por supresión del cargo (Fol. 35 a 36).
En el acto de indemnización por supresión del cargo la administración afirma que el señor Luís Alberto Agudelo Gaviria fue designado como auxiliar administrativo adscrito a la Secretaria de Gobierno, mediante Decreto No. 697 de 1977 y en dicho cargo fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 074 del 20 de diciembre de 1993.
Análisis de los cargos: 1. Falta de competencia para la expedición del acto de supresión del cargo y de retiro del servicio. Consecuente con lo hasta aquí expuesto y acorde con el marco normativo relativo a la facultad del alcalde para suprimir cargos de la planta de personal de la entidad territorial que representa, se tiene que la decisión de supresión de cargos en el municipio de Medellín, proviene de la autoridad competente, esto es, del alcalde municipal, quien basado en las facultades a él otorgadas constitucionalmente decide reducir su planta de personal.
En este orden de ideas, la causal de anulación de “falta de competencia” que al acto de retiro del servicio del actor por supresión de cargos, se le atribuye, no tiene vocación de prosperidad.
- Falsa motivación por ausencia de estudios técnicos en los términos legalmente previstos. Al proceso ordinario se remitió en copia auténtica el Decreto 041 de 2001 “Por medio del cual se conforma un equipo interdisciplinario para adelantar el estudio técnico tendiente a reformar la planta de personal del nivel central del Municipio de Medellín que no haga parte de su estructura” (Fol. 468). Como uno de los motivos que aduce la administración para conformar el equipo interdisciplinario, se consignan en este decreto, la atención a lo dispuesto en el artículo 209 constitucional y la Ley 617 de 2000 que hacen necesario un proceso de reorganización administrativa en procura de la optimización del servicio.
Frente a los estudios técnicos el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 señala:
"Artículo 9. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
- Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
- Evaluación de la prestación de los servicios
- Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".
Al respecto se tiene que el estudio técnico efectuado por el municipio de manera previa a la supresión de cargos, frente al cargo de auxiliar administrativo de la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno, precisó como razones de la reducción:
“Racionalización del gasto
La Ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia.
Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad.
Redistribución de funciones
Las funciones que son responsabilidad del cargo, serán asumidas por otro cargo que realiza funciones iguales, similares o complementarias. Con esta medida se logra reducir los gastos de funcionamiento, los tiempos de respuesta y la toma de decisiones, ya que las tareas no están tan especializadas, por el contrario se amplían las responsabilidades.
Automatización de procesos
Los procesos que antes se ejecutaban en forma manual, hoy están automatizados. Los funcionarios para realizar sus tareas cuentan con un apoyo logístico y técnico superior al pasado, lo que indudablemente aumenta la productividad y por consiguiente la necesidad de cargos se ve reducida.” (Documento anexo al folio 117 y Medio magnético Fol. 252).
Concluye el estudio técnico, frente a este cargo de auxiliar administrativo, desempeñado por el actor en la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno, en la necesidad de suprimir 39 de los 80 cargos existentes.
De otra parte, se infiere por la Sala, luego de revisado el material que contiene los estudios técnicos y que fue aportado en medio magnético al expediente, que dichos estudios técnicos contienen un análisis de la situación actual, evaluación de criterios, análisis de los costos, análisis de procesos, criterios de evaluación, planta propuesta y racionalización del gasto, con el fin de adecuarla a las nuevas políticas y requerimientos consagrados en la Ley 617 de 2000.
Lo anterior indica que la alcaldía de Medellín antes de tomar la decisión de suprimir la planta de personal y de retirar al actor del servicio, cumplió con la exigencia normativa de los estudios técnicos, los cuales a su vez fueron producto del análisis de las reales necesidades del servicio y la modernización de la administración. Además estos estudios cumplen con los requisitos legales pues contienen al menos uno de los aspectos contemplados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 –evaluación de la prestación del servicio - y varias de las situaciones descritas por el artículo 149 del mismo Decreto, tales como el análisis de eficiencia y del valor agregado, análisis de procesos, los criterios de evaluación para elegir el personal que permanecería en la nueva planta, así como las plantas actual y propuesta con el beneficio económico que representaría para la Entidad la supresión de los cargos.
Consecuente con lo expuesto, no prospera este cargo.
- De la desviación de poder. El actor funda el cargo en la vulneración del artículo 11 literal c de la Ley 78 de 1986 y del numeral 3º del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, en cuanto prohíben a los alcaldes emitir actos de proscripción o persecución política y de insubsistencias masivas, salvo que se encuentren autorizados por la ley. Para desatar el cargo transcribirá la Sala el texto de las disposiciones enunciadas:
Ley 78 de 1986 “Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 11. OTRAS PROHIBICIONES. Es prohibido a los Alcaldes:
- c) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas;”
Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
“ARTICULO 97. OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:
- Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.
Nótese como estas normas consagran la prohibición de despidos masivos por causas distintas a las del buen servicio, como lo son los móviles políticos o la persecución. Para el presente evento se tiene que el alcalde de Medellín no incurrió en ninguna de estas conductas, porque como quedo visto, la modificación de la planta de personal y la supresión del cargo que el actor desempeñaba obedecieron a la ley de ajuste fiscal.
Así mismo, quedo demostrado que la aludida supresión estuvo precedida del estudio técnico requerido en los términos y condiciones señaladas en la ley, sin que se le puedan atribuir móviles políticos, los que tal y como lo determinó la primera instancia, no fueron demostrados en el curso del proceso.
Al respecto, no sobra advertir que acorde con las previsiones del artículo 177 del C. de P. C. norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., incumbe a las partes probar el supuesto fáctico del cual pretenden derivar efectos jurídicos y si ello no ocurre, deben asumir la consecuencias que el incumplimiento de esta carga procesal les genera.
En este orden de ideas, la causal de desviación de poder tampoco prospera.
Finalmente la Sala destaca que sobre este mismo asunto y en los mismos términos se ha pronunciado esta sección en sentencia del 23 de julio de 2009 proferida dentro del expediente con No. Interno 2039-08 con ponencia del Dr. Alfonso Vargas y en sentencia del 19 de noviembre de 2009 dentro del expediente con No. Interno 1208-08 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión-, el 3 de marzo de 2008 dentro del proceso adelantado por Luís Alberto Agudelo Gaviria contra el Municipio de Medellín.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
[1] Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones".