Proceso No 31215

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 61

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín para conocer el juzgamiento de los señores  ANDRÉS MAURICIO QUINTERO CARDONA, WILMER ROBERTO ECHEVERRY LONDOÑO, ORLANDO ORTEGA VARGAS, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y GUILLERMO LEÓN OCAMPO OCAMPO, acusados de los delitos de receptación y porte ilegal de armas de fuego.

 

 

HECHOS:

 

Así fueron resumidos por la Fiscalía 113 seccional de Medellín en el escrito de acusación:

 

“Siendo las 10:00 a.m. del día martes 26 de agosto de 2008, el señor Jorge Enrique Sánchez, se movilizaba en el vehículo tipo camión de placa KUL 234  por el sector de la carrera 65 con calle 71 de la ciudad de Medellín, llevando consigo mercancías y máquina (sic), al efectuar el pare, fue interceptado por tres individuos, uno de ellos intentó abrir la puerta y como forcejeó con él, intervinieron los otros dos, amenazándolo con arma de fuego de que si se iba hacer matar (sic), le quitan la conducción del rodante, lo colocan en la mitad de la cabina, se dirigen hacia el norte de la ciudad, pasan por Bello y en zona despoblada, lo hacen descender del rodante, quedándose custodiado por dos de ellos, le hacen apagar el celular de número 3147959360 después de haber recibido una llamada de su patrón al que le impidieron dar a conocer su actual situación, pero éstos dos custodios sí utilizan continuamente los que llevan consigo y permanece privado de la libertad por dos o tres horas, mientras los otros partícipes se apropiaron del rodante valorado en ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000), mercancías valoradas en setenta y dos millones quinientos setenta y siete mil pesos ($72.577.000), una (1) máquina de planchas de EVERFIT valorada en tres millones de pesos ($3.000.000) y trescientos cuarenta mil pesos ($340.000) en efectivo, obtenida su libertad por voluntad de los captores, impetró la correspondiente denuncia penal.

 

Entretanto, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) de igual calendario, las autoridades de policía fueron alertadas, por cuanto en la vía que conduce al municipio de Abejorral - Antioquia, por el kilómetro 10, a orillas del Río Buey, se encontraban unos sujetos deshuesando un vehículo tipo furgón, gris, por ello se desplazaron hasta este lugar, logrando capturar en situación de flagrancia a los señores ANDRÉS MAURICIO QUINTERO CARDONA, WILMER ROBERTO ECHEVERRY LONDOÑO, ORLANDO ORTEGA VARGAS, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y GUILLERMO LEÓN OCAMPO OCAMPO”.

 

 

ANTECEDENTES

 

Luego de superar las etapas correspondientes, se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2008 y en esa oportunidad el representante del Ministerio Público llamó la atención sobre la incompetencia del juez, por considerar que la conducta en que incurrieron los procesados era la de secuestro simple y no extorsivo. Con fundamento en lo anterior el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

Instalada nuevamente la audiencia de formulación de acusación, el 16 de enero del año que avanza, la delegada de la Fiscalía manifestó su decisión de modificar el escrito de acusación y endilgar a los procesados únicamente los punibles de receptación y porte ilegal de armas.

 

El Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín consideró que el competente para conocer el asunto era un juez penal del circuito perteneciente al distrito judicial de Antioquia,  pues la conducta de que desplegaban los acusados era la desmembración un rodante, en inmediaciones del municipio de La Ceja.

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte es competente para conocer la definición de competencia planteada por la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín,  de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º,  y 341 de la Ley 906 de 2004.

 

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces  o magistrados es el llamado a presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 ibídem.

 

Como quiera que es el escrito de acusación el que determina los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de los mismos, para efectos de limitar la contienda propia del juicio, el legislador ha llamado la atención sobre sus requisitos.

 

El numeral 2° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal enlista dentro del contenido del escrito de acusación, la imputación fáctica al exigir “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, siendo tal requerimiento más que una mera ritualidad, uno de los pilares sobre los cuales se  asienta la sentencia.

 

Frente a la imputación fáctica, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar la necesidad adicional de una imputación jurídica, como mecanismo para garantizar la lealtad frente a la defensa que debe estar enterada de la calificación normativa otorgada a la reseña fáctica.

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que los hechos relacionados en la acusación involucran desde el hurto hasta la receptación, razón por la cual de los mismos puede desprenderse válidamente una nueva calificación jurídica, que a juicio de la Fiscalía desplaza la inicialmente consignada en el escrito de acusación. Tal significación entraña que la congruencia se enlaza en dicha imputación, tanto fáctica como jurídica, hasta el punto que la misma limita el alcance temático de la contienda en el juicio y el contenido de la sentencia condenatoria.

 

Ese desplazamiento de unos cargos en función de otros supone no que la Fiscalía retira los cargos en estricto sentido, sino que solo solicitará condena por aquellos delitos que logre probar en el juicio,  con lo que completa el marco lógico en el que se fundamentará la sentencia condenatoria, en tanto que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que el juez únicamente podrá condenar por hechos que consten en la acusación y exclusivamente por delitos por los que la Fiscalía solicite condena.

 

En el caso que concita la atención de la Sala, se investiga un concurso de conductas punibles unidas por un designio común, que para efectos de competencia se subsume en uno de los presupuestos del inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que indica que cuando el hecho se hubiere realizado en varios lugares, el juez de conocimiento se fija por el lugar en donde se formula la acusación.

 

Esto porque la toma del control del rodante se inició en la ciudad de Medellín y culminó en las inmediaciones del municipio de Bello con la captura de los acusados, y como quiera que el sitio en el que se radicó el escrito de acusación fue la ciudad de Medellín, de acuerdo con la norma en cita, es el juez de esa ciudad el llamado a adelantar el trámite del juicio, razón por la cual se decidirá que la competencia debe quedar radicada en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Definir que la competencia para juzgar a los señores ANDRÉS MAURICIO QUINTERO CARDONA, WILMER ROBERTO ECHEVERRY LONDOÑO, ORLANDO ORTEGA VARGAS, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y GUILLERMO LEÓN OCAMPO OCAMPO, por los delitos de receptación y porte ilegal de armas de defensa personal de acuerdo con la formulación fáctica incorporada en el escrito de acusación, en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

                                                                                                             

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

                                                                                                                             Excusa justificada

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015