PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD DE CARACTER LABORAL – Competencia. Convocatoria de concurso de vacantes de docentes y directivos docentes en el departamento de Cundinamarca
En relación con la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el que se adoptó el Reglamento de esta Corporación, dispuso que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Para nuestro caso, como se vio, el acto demandado se trata del acto de carácter general, Acuerdo 042 de 2009 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que convocó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009” . Este acto fue proferido en “ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente” asunto éste eminentemente laboral pues determina el inicio, apertura y condiciones de participación y realización de un concurso de méritos de acceso a la carrera administrativa
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 1
CONCURSO PARA PROVEER CARGOS – Actos de trámite. Actos definitivos
Para el caso de los concursos no siempre es diáfano el tema, razón que ha llevado a ésta Corporación a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 042 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él.
CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL – Carrera docente. Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil
Consideró la Corte, Sentencia C-175 de 2006, que no podía incluirse en la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional a la carrera docente, pues la misma sólo se refería a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Que lo que prohíbe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que ello impida la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la administración y vigilancia de la carrera docente por la comisión nacional del servicio civil, Consejo de Estado, Sala Plena de la sección segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2010, Expediente 0028 – 08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 4 NUMERAL 3 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 5 NUMERAL 5 Y 7 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 130
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Carácter vinculante
No es posible para la Sala apartarse de la interpretación que sobre normas tales como el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 ha efectuado la Corte Constitucional, en control jurisdiccional, en especial de lo señalado por la Corte en sentencia C- 1230 de 2005, pues, al contrario de lo afirmado por la actora, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática, que el precedente constitucional es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores públicos tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposición de acciones judiciales, como la tutela, y (ii) a la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales, al configurarse tal desconocimiento como una vía de hecho judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00079-00 (1101-09)
Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ Y OTROS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por los ciudadanos LUZ MARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA GUIOMAR TORRES SILVA, MILLER BERNARDO RAMÍREZ ARENAS, MARITZA ZAMUDIO MÉNDEZ, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, ALCIRA BERNAL BELLO, JULIA MARINA GONZÁLEZ DE MORA, HEBER ARMANDO ORTÍZ JÁCOME, ANA GEORGINA REINA BOJACÁ, SARA MARÍA REINA BOJACÁ, LUZ STELLA GÓMEZ MELO, LEÓN CLARK ACEVEDO ROJAS, MARÍA INÉS BAQUERO VILLALOBOS, MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO FERNANDO VÁSQUEZ PEÑA; ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, MARÍA RUTH BRAVO DE SANTAMARÍA, PATRICIA DEL PILAR FORERO ROMERO, DOLY AMPARO ROMERO ESCOBAR, GRACIELA VARGAS RINCÓN, MARTHA YANETH CONTRERAS NARANJO, CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA, ÁNGELA CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MILA GONZÁLEZ MOLINA, LUZ DARY SÁNCHEZ CHAPETÓN, MARÍA ANGÉLICA ROJAS DE ARÉVALO y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, esta última actúa en nombre propio y como abogada de los demandantes, en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009, acto de convocatoria docente No. 070 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
LUZ MARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA GUIOMAR TORRES SILVA, MILLER BERNARDO RAMÍREZ ARENAS, MARITZA ZAMUDIO MÉNDEZ, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, ALCIRA BERNAL BELLO, JULIA MARINA GONZÁLEZ DE MORA, HEBER ARMANDO ORTÍZ JÁCOME, ANA GEORGINA REINA BOJACÁ, SARA MARÍA REINA BOJACÁ, LUZ STELLA GÓMEZ MELO, LEÓN CLARK ACEVEDO ROJAS, MARÍA INÉS BAQUERO VILLALOBOS, MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO FERNANDO VÁSQUEZ PEÑA; ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, MARÍA RUTH BRAVO DE SANTAMARÍA, PATRICIA DEL PILAR FORERO ROMERO, DOLY AMPARO ROMERO ESCOBAR, GRACIELA VARGAS RINCÓN, MARTHA YANETH CONTRERAS NARANJO, CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA, ÁNGELA CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MILA GONZÁLEZ MOLINA, LUZ DARY SÁNCHEZ CHAPETÓN, MARÍA ANGÉLICA ROJAS DE ARÉVALO y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009 “por el cual se convoca al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca”.
De igual modo, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado; que junto con ella, “como restablecimiento automático del derecho de los actores” se declare la exclusión de los demandantes de la presentación de la prueba a realizarse el 5 de julio de 2009 y “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de carácter especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante (sic) en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”[1].
Así mismo, solicitaron que los accionantes “inscritos y escalafonados”[2] en carrera docente que desempeñan cargos vacantes “en forma definitiva” de carrera administrativa docente, en provisionalidad, gocen de fuero de estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de carrera administrativa docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada[3].
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29.
De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 123, 124, 125, 130, 150, numerales 1°, 2° y 189, numeral 11°.
De la Ley 909 de 2004 el artículo 3°, numeral 2°, el artículo 4°, numerales 2° y 3°, y los artículos 7° y 31.8; del Decreto 2277 de 1979 los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28; del Decreto 1278 de 2002, artículos 9° y 26 y del Código Contencioso Administrativo, los artículos 136 y siguientes.
Como causales de nulidad, a folio 235 del expediente, esgrimió las de (i) falta de competencia, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de las atribuciones.
Además formuló los que denominó cargos de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refirió a que en la motivación o considerandos de las convocatorias expedidas y publicadas en la página web para los docentes y directivos no sólo se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, una competencia de administración y vigilancia de la carrera especial de los docentes sino que éste se arroga competencia reglamentaria de las diferentes etapas del concurso para docentes, con lo que invadió la órbita de la actuación de las otras autoridades, con abuso de poder e ignorando los derechos y libertades públicas.
Luego, se pronunció acerca de la creación y competencia de la CNSC, de acuerdo al artículo 130 de la Constitución Política, que la identifica como un organismo del Estado, con autonomía e independencia del Gobierno y demás ramas del poder público, que cuenta con dos funciones principales consistentes en la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, a la que se le estableció una limitante frente a las carreras especiales, sin indicar nada frente a su origen constitucional o legal. Que en atención a ello, la Ley 909 de 2004, en su artículo 4° determinó taxativamente cuales carreras administrativas pertenecían a los sistemas específicos sin establecer igualmente las carreras especiales de origen legal. Que en consecuencia, la competencia otorgada a la CNSC es sólo para la carrera administrativa general y en manera alguna para las específicas. Que la administración y vigilancia de las carreras especiales se ha establecido en forma taxativa por el legislador al nominador, director o jefe de cada entidad, organismo o representante de las entidades territoriales y no a la CNSC.
Luego, se refirió a la clasificación de las carreras administrativas y concluyó que de conformidad con lo señalado por el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 la carrera docente no es específica sino de origen legal, que se encuentra incluida dentro de la expresión final del artículo 130.
Que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas en la motivación de la convocatoria tampoco pueden otorgarle competencia a la CNSC para la administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de los docentes.
Añadió, que las previsiones contenidas en la Ley 909 de 2004, de acuerdo al numeral 2°, artículo 3°, se aplicarán de manera íntegra a los servidores públicos de las carreras especiales con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, sin que pueda determinarse que esa aplicación supletoria determine la competencia de la Comisión en la administración, vigilancia y convocatoria para las carreras especiales; que como no existe vacío de competencia en el Decreto 1278 de 2002, la Comisión Nacional del Servicio Civil está usurpando la competencia jurisdiccional y funcional de las entidades territoriales certificadas, como lo indica el artículo 9° de la Ley 1278 de 2002.
Que en el Decreto 4500 de 2005 el Presidente se limita a confirmar la competencia constitucional y legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil consignada en el artículo 130 de la Constitución Política y en el artículo 7° de la Ley 909 de 2004.
Añadió, que de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes.
Adicionalmente, la parte actora invocó los siguientes cargos por violación de preceptos constitucionales:
Primer Cargo. Dijo que con la expedición del Acuerdo 042 de 25 de marzo de 2009 y de la convocatoria No. 070 de 2009 se violaron los artículos 113, 123, 124, 130 y 150, numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución Política, al indicar que la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República, que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer qué tipos de empleados del Estado y el momento y oportunidad de su incorporación en que deben ser convocados a los concursos de méritos que se efectúen mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la carrera administrativa.
Que a través del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 070 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, pues se atribuyó facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución, amparándose en el supuesto origen constitucional de la carrera docente.
Segundo Cargo. Vulneración del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, debido a que la facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno y que por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República.
Que en el artículo 7° del Decreto 4500 de 2005 no existe transferencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la facultad correspondiente a la reglamentación del concurso docente y el Presidente no ha renunciado a favor de la Comisión. Que por ello, ésta entidad desbordó su competencia al reglamentar el concurso de docentes con los acuerdos y convocatorias expedidos pues en su afán de justificar una convocatoria inconstitucional e ilegal invadió y usurpó la competencia reglamentaria del Presidente de la República.
Tercer Cargo: Que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al vulnerar el derecho a la igualdad a las demandantes, pues se rigen en forma exclusiva por los mandatos y preceptos legales de las normas especiales de carrera docente consignados en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, en donde se establece que la vigilancia y administración de la carrera docente correspondía inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como lo establece la Ley 115 de 1994 y a las Comisiones de Escalafón creadas para las entidades territoriales certificadas por la Ley 715 de 2001 y reglamentadas por el Decreto 1278 de 2002 y que por ello, la CNSC no puede convocar al sector docente pues así no lo ha hecho con otras carreras especiales.
Cuarto Cargo: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a los actores se les está menoscabando la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas. Que si la convocatoria no se expide por la autoridad competente se encuentra viciada de “pleno derecho”.
Quinto Cargo. Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues al convocarlos al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, constituye un grave riesgo de perder sus empleos, en el evento en que tal prueba no sea superada.
Que al desconocerse su experiencia específica por los años en los que ha desempeñado su cargo público, el docente provisional se encuentra en una situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos no habían accedido aún a dichos empleos y solamente existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso.
Que se han desconocido los derechos de los accionantes pues fueron incorporados en los cargos de carrera con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2277 de 1979; que los docentes debidamente clasificados en cualquiera de los grados en que se divide el escalafón nacional docente son aptos para desempeñar los cargos de carrera administrativa docente y que de conformidad con el artículo 27 de tal estatuto docente deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma.
Que si el docente se encuentra en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera debe necesariamente reconocerse su ingreso e inscripción en la carrera administrativa especial pues “accedió en forma legal y reglamentaria y no podrá decirse que por la forma de incorporación no tiene derechos de carrera administrativa”[4].
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Mediante auto de 16 de julio de 2009[5], ésta Subsección, resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pues advirtió la falta de evidencia de infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; consideró que en la sentencia debían analizarse los supuestos de derecho alegados como sustento de la nulidad.
Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición[6], para que la medida provisional fuera decretada; sin embargo, por auto de 3 de diciembre de 2009[7] se decidió no revocar el auto impugnado.
Además, mediante providencias de 28 de febrero de 2011[8] y 29 de julio del mismo año[9] se dispuso tener como coadyuvantes de la parte actora a los señores Elizabeth Buitrago Viasús, Milton Danilo Téllez Espitia, Rocío del Pilar Ramos Vargas, Alba Marina Ramírez González, Damaris Villegas Sandoval, Nohemí Hernández Baquero y Gloria Cecilia Oñate Flórez.
Valga señalar que las señoras Graciela Vargas Rincón y María Inés Baquero Villalobos elevaron petición en el mismo sentido, pero debe aclararse que las mismas hacen parte del grupo de demandantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, para solicitar de ésta Corporación un pronunciamiento inhibitorio o subsidiariamente denegar las pretensiones de la parte actora[10].
En primer lugar, formuló las que consideró excepciones principales de:
- Inepta demanda, debido a que el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C- 197 de 1999, consagran la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de violación como uno de los requisitos de la demanda cuando se impugnan actos administrativos.
Que si bien los accionantes cuentan con libertad al realizar el concepto de violación, deben efectuar un mínimo ejercicio argumentativo; que para el caso no existe argumento alguno que la CNSC pueda controvertir y que por ello, el juzgador no puede hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de los preceptos acusados pues implicaría dar las razones que omitió la parte actora.
Agregó, que las demandantes parten de un supuesto equivocado cuando consideran, que la Comisión Nacional carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca, sin tener en cuenta que la entidad demandada es quien tiene la administración y vigilancia de la carrera docente. Que ni siquiera en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial se puede asumir una confrontación entre las disposiciones constitucionales y legales cuestionadas.
- Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 042 de 2009 y la Convocatoria 070 de 2009.
Consideró que el Acuerdo 042 de 2009, se trata de un acto de trámite dentro de la Convocatoria 070 del mismo año y no es susceptible de control judicial, en atención a que la actuación administrativa a que éste dio origen concluyó en la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el registro público de carrera administrativa en los términos del artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, actos estos que si son definitivos y objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones incluyendo el Acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un escrutinio judicial en sede de nulidad.
Propuso como excepciones subsidiarias:
- Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan.
Consideró, que de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo han establecido los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; que por ello, no pueden desconocerse los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C- 1230 de 2005 y 175 de 2006 frente a la exequibilidad del numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 en el entendido que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes.
Que no puede considerarse que los accionantes cuenten con derechos adquiridos, pues al no encontrarse inscritos en carrera administrativa, no pueden pretender éste derecho con tan sólo elevar una solicitud para estar inscritas en ella; por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa.
Que los actos proferidos por la CNSC en ningún momento han vulnerado los derechos de los particulares pues quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979 se les mantendría tal status a pesar de la entrada en vigencia del nuevo estatuto de profesionalización docente; que sólo de ellos puede predicarse la existencia de un derecho adquirido. Que el laborar por varios años, en provisionalidad no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte actora[11] manifestó que el Consejo de Estado está desarrollando una “doctrina de error de derecho” para la resolución de casos similares, pues consideró que de conformidad con lo señalado por el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la carrera especial de los docentes no se encuentra clasificada como sistema específico de carrera administrativa, al contrario de lo señalado por ésta Corporación. Que el juez no puede cambiar el significado legal dado por el legislador al definir en qué consiste el sistema específico de carrera administrativa al que no pertenece el de los educadores. Que las sentencias de la Corte Constitucional C -1230 de 2005 y C-175 de 2006 invocadas por el Consejo de Estado, para proferir la sentencia indicada confundieron tales conceptos. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía integrar al acto administrativo la expresión “de origen constitucional” pues ello riñe con la previsión del artículo 130 de la Constitución Política.
Que solamente pueden aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley 909 de 2004 al sistema especial de carrera de los docentes cuando su normativa presente vacíos. Y que de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 se puede apreciar que la competencia para convocar a concurso público y abierto de cargos docentes y directivos docentes se encuentra radicada en las entidades territoriales certificadas.
Por último, solicitó se declare la nulidad de los actos demandados y que se ordene el reintegro inmediato de los docentes y directivos docentes demandantes sin solución de continuidad. Que además, quienes se encuentren inscritos o escalafonados según las preceptivas del Decreto 2277 de 1979, deben ser incorporados en propiedad en sus cargos y reconocidos sus derechos de carrera administrativa.
La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.
CONSIDERACIONES
- El problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009”, quebranta el ordenamiento jurídico invocado en la demanda e incurre en falta de competencia y falsa motivación.
Atendiendo a la falta de claridad y precisión de la demanda y previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) La norma acusada, (ii) los cargos y vicios que se formulan contra el acto demandado, (iii) la competencia de ésta Subsección para decidir sobre su legalidad y (iv) de las pretensiones de la demanda.
- Cuestión preliminar.
2.1. De la norma acusada.
El Acuerdo 042 de 2009, por el que se realiza la Convocatoria No. 070 de 2009, con el fin de proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca, es del siguiente tenor[12]:
“República de Colombia
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-
ACUERDO No. 042 de 2009
(25 de marzo)
"Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009”
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,
En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial de origen constitucional.
La Honorable Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 mediante sentencia C-1230 de 2005, lo hace bajo el entendido que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, expresando en uno de sus apartes lo siguiente: "Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera."
De conformidad con el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, se considera Sistema Especial de Carrera de origen legal, el que regula el personal docente.
Mediante sentencia C- 175 de 2006, retomando la jurisprudencia de la sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente” del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que la administración y vigilancia del Sistema Especial de Carrera que regula el personal docente, por ser de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil .CNSC-.
Los literales a) y c) del Artículo 11, de la Ley 909 de 2004, disponen respectivamente que corresponde, dentro de sus funciones, a la Comisión Nacional del Servicio Civil "establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección" y “elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”.
De acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.
El Artículo 7° del Decreto 4500 del 2005 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo dispondrá el contenido de las convocatorias para cada fase de los concursos.
En reunión sostenida con las directivas del ICFES se acordó que la fecha para la aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica es el 5 de julio de 2009, fecha que se toma como referente para definir las demás etapas del concurso docente a convocar, salvo que motivos de interés general lleven a modificarla.
El inciso segundo del Artículo 15 del Decreto 1278 de 2002 señala que “Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”, lo cual ya ocurrió para la mayoría de las entidades que participaron en la Convocatoria 004 a 052 de 2006 y que resulta totalmente válido para las 31 entidades territoriales certificadas que no hicieron parte de la misma.
El Departamento de Cundinamarca reportó las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales, de conformidad con la solicitud, el formato y el procedimiento establecido por la CNSC.
En merito de lo expuesto,
ACUERDA:
CAPITULO I. GENERALIDADES
ARTÍCULO 1º. CONVOCATORIA. Convócase a concurso abierto de méritos que permita proveer las vacantes definitivas de los empleos docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca, la que se identificará con la Convocatoria Docente No 070 de 2009
ARTÍCULO 2º. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso docente estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir convenios o contratos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección.
ARTÍCULO 3º. ENTIDAD PARTICIPANTE. El concurso docente se aplicará para los empleos de directivos docentes y docentes en los niveles, ciclos o áreas que se detallan en esta convocatoria, de conformidad con las vacantes definitivas que el Departamento de Cundinamarca ha reportado oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso de selección de aspirantes tendrá las siguientes fases:
- Divulgación de la convocatoria
- Inscripciones
- Aplicación de pruebas, publicación de resultados y reclamaciones a) Aptitudes y competencias básicas
- b) Psicotécnica
- c) Análisis de antecedentes (verificación de requisitos mínimos y valoración de hoja de vida)
- d) Entrevista
- Adopción de lista de elegibles
- Audiencia pública de escogencia de plaza en Institución educativa.
- Nombramiento en Periodo de prueba
ARTÍCULO 5º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO. Las diferentes etapas del concurso para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetas a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.
ARTÍCULO 6º. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. Las diferentes etapas del proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes de instituciones educativas estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirán de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley
715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, y demás normas concordantes, , y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del proceso.
ARTÍCULO 7º. FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la Convocatoria será la siguiente:
- (Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 093 de 2009) A cargo de los aspirantes: un salario y medio mínimo diario legal vigente, equivalente a $24.850, que pagarán los aspirantes para obtener un PIN que les garantice su derecho a participar en el concurso. Este pago se hará en el Banco que señale la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en las fechas dispuestas en el presente Acuerdo.
- A cargo del Departamento de Cundinamarca: monto equivalente a la diferencia entre el costo total del proceso de selección menos el monto recaudado por conceptos de PINES pagados por los aspirantes que se inscribieron para proveer los empleos convocados.
PARÁGRAFO. El costo total de la Convocatoria será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el monto a pagar por el Departamento de Cundinamarca será fijado mediante Resolución de la Comisión al concluir la fase de inscripción.
CAPÍTULO II. EMPLEOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 8º.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos que se convocan por este concurso son:
| EMPLEOS | No Cargos | ||
| CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES | Rectores | 24 | |
| Directores Rurales | 0 | ||
| Coordinadores | 63 | ||
| TOTAL CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADOS | 87 | ||
|
CARGOS DOCENTES | NIVEL Y CICLO | ÁREA | |
| Preescolar | Preescolar | 16 | |
| Básica Primaria | Primaria | 449 | |
|
Básica secundaria y media | Ciencias Naturales y Educación Ambiental | 11 | |
| Ciencias Sociales | 39 | ||
| Educación Artística - Artes plásticas | 6 | ||
| Educación Artística – Música | 9 | ||
| Educación Artística - Artes Escénicas | 9 | ||
| Educación Artística – Danzas | 9 | ||
| Educación Física, Recreación y Deporte | 45 | ||
| Educación Ética y en valores | 5 | ||
| Educación Religiosa | 9 | ||
| Humanidades y Lengua Castellana | 104 | ||
| Idioma Extranjero Francés | 0 | ||
| Idioma Extranjero Inglés | 89 | ||
| Matemáticas | 113 | ||
| Tecnología e Informática | 100 | ||
| Ciencias Naturales Química | 116 | ||
| Ciencias Naturales Física | 61 | ||
| Filosofía | 22 | ||
| Ciencias Económicas y Políticas | 4 | ||
| TOTAL CARGOS DOCENTES CONVOCADOS | 1.216 | ||
| TOTAL CARGOS CONVOCADOS (DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES) | 1.303 | ||
ARTÍCULO 9º.- FUNCIÓN DOCENTE: La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
ARTÍCULO 10º.- FUNCIONES DE LOS DOCENTES: Los docentes son las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina, y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
ARTÍCULO 11º.- FUNCIONES DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES: Los directivos docentes son las personas que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
El Rector y el Director Rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. Además cumple las funciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y en las demás disposiciones legales sobre la materia.
El Coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
CAPÍTULO III. DE LA DIVULGACIÓN E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 12º.- DIVULGACIÓN: La divulgación del presente proceso de selección se realizará del 1 al 30 de abril de 2009, en la página Web: www.cnsc.gov.co y los demás medios que determine la CNSC.
ARTÍCULO 13º: PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. (Modificado por el Artículo 2 del Acuerdo 093 de 2009) Las inscripciones se realizarán atendiendo el siguiente procedimiento:
| INSCRIPCIONES | |||
| Procedimiento | Fecha de Inicio | Fecha de Cierre | Lugar o Ubicación |
| Pago de derechos de participación ($24.850) y obtención del PIN | 8 de mayo de 2009 | 29 de mayo de 2009 | Banco Popular |
| Inscripción vía Web | 11 de mayo de 2009 | 29 de mayo de 2009 | |
| Publicación lista de inscritos que se citan a pruebas | 1 de junio de 2009 | ||
| Presentación de reclamaciones de aspirantes para ser incluidos a listado de inscritos | 2 de junio de 2009 | 3 de junio de 2009 | |
| Atención por parte del ICFES de las reclamaciones por inscripción y citación a pruebas | 3 de junio de 2009 | 4 de junio de 2009 |
|
| Publicación listado definitivo de inscritos citados a pruebas | 5 de junio | ||
Para perfeccionar la inscripción, el aspirante debe:
- a) Adquirir el PIN en las oficinas del Banco Popular, el cual tiene un costo de: $24.850 b) Conservar el PIN durante todo el proceso de selección.
- c) Ingresar a la página icfes.gov.co – Link Concurso Docente 2009, e inscribirse siguiendo las instrucciones que allí encontrará, el cual usted debe "aceptar" bajo su responsabilidad y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para continuar con el registro.
- d) Diligenciar cuidadosamente el formulario de Inscripción, cerciorándose de la exactitud de toda la información consignada, la cual se entenderá suministrada bajo la gravedad de juramento y una vez enviada, la inscripción no podrá ser modificada.
- e) Al finalizar el proceso de inscripción, guardar e imprimir la constancia de inscripción y de citación a pruebas.
ARTÍCULO 14º. REQUISITOS. Para inscribirse en el presente proceso de selección el aspirante debe cumplir los requisitos para el empleo de docente o de directivo docente al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.
Además, ante una eventual inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante debe saber que tendrá que acreditar los requisitos generales de posesión del cargo, entre otros: no tener antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales que le impidan tomar posesión y, en el caso de los hombres, tener definida la situación militar.
ARTÍCULO 15º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES. (Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 98 de 2009) Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado.
Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:
- El normalista superior o Tecnólogo en Educación sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en el nivel de educación preescolar o en el ciclo de educación básica primaria.
- El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación:
| Nivel/Ciclo/Área | Título Profesional |
| Preescolar | Psicología |
| Primaria | Psicología |
| Secundaria y Media: | |
| • Ciencias Naturales y Educación Ambiental | Agronomía, Biología, Microbiología, Química, Ecología, Ingenierías: Ambiental, Química, Agrícola, Forestal y de Petróleos. |
| • Ciencias Sociales | Geografía, Historia, Sociología |
| • Educación Artística - Artes Plásticas | Arquitectura, Diseño Gráfico, Artes Plásticas o Bellas Artes |
| • Educación Artística - Artes Escénicas | Artes Visuales, Artes Escénicas, Arte Dramático o Bellas Artes. |
| • Educación Artística - Música | Música o Bellas Artes |
| • Educación Artística - Danzas | Artes Escénicas, Bellas Artes. |
| • Educación Religiosa | Teología, Filosofía, Estudios Religiosos y Ciencias Bíblicas |
| • Educación Ética y Valores | Filosofía, Teología, Estudios Religiosos. |
| • Humanidades y Lengua Castellana | Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Filología. |
| • Idioma Extranjero - Inglés | Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, Traducción inglés. |
| • Matemáticas | Estadística, Matemáticas, Ingenierías. |
| • Tecnología e Informática | Ingenierías de Sistemas, Telemática, Eléctrica. Electrónica, Telecomunicaciones, Administrador de Sistemas de Información, Diseño Industrial. |
| • Educación Física, Recreación y Deporte | Entrenamiento y/o Administración Deportiva, Deportes |
| • Ciencias Naturales - Química | Química, Microbiología, Bacteriología Ingenierías: Sanitaria, De Alimentos, Química y De Petróleos. |
| • Ciencias Naturales - Física | Física, Geología, Ingenierías: Civil, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, de Materiales, Mecatrónica y de Petróleos. Automatización Electrónica. |
| • Filosofía | Filosofía, Teología. |
| • Ciencias Económicas y Políticas | Administración: de Empresas, Pública y Financiera; Finanzas, Relaciones Internacionales, Negociación Internacional, Ciencias Políticas, Derecho, Economía, Geografía, Historia, Sociología, Antropología y Contaduría Pública. |
- Los licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse de acuerdo con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento:
| Nivel/Ciclo/Área | Licenciatura |
| Preescolar | • Lic. en Educación Preescolar (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Educación Infantil (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Pedagogía (solo, con otra opción o con énfasis) |
| Nivel/Ciclo/Área | Licenciatura |
| • Lic. en Psicopedagogía • Lic. en Educación Especial o Necesidades Educativas Especiales | |
| Primaria | • Licenciado en Educación Primaria • Lic. en Educación Básica (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación Especial (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Pedagogía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Psicopedagogía • Licenciados en educación, cualquiera sea su área de formación. |
| Secundaria y Media | |
| • Ciencias Naturales y Educación Ciencias Naturales y Educación Ambiental | • Lic. e n Educación Básica con énfasis en ciencias naturales y/o medio ambiente. • Lic. en Biología (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Ciencias Naturales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Química • Lic. en Educación Ambiental (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Ciencias Agropecuarias o Pecuarias (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en biología y/o química. |
| • Ciencias Sociales Ciencias Sociales | • Lic. en Educación Básica con énfasis en ciencias sociales • Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Historia (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en ciencias sociales o económicas • Lic. en Geografía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Humanidades • Lic. en Filosofía • Lic. en Educación con énfasis en ciencias sociales y/o económicas |
| • Educación Artística- Artes Plásticas Educación Artística – Artes Plásticas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. en Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Artes Plásticas • Lic. en Artes Visuales • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
| • Educación Artística- Artes Escénicas Educación Artística – Artes Escénicas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. En Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Arte Dramático • Lic. en Artes Escénicas • Lic. en Arte Teatral • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
| • Educación Artística- Música Educación Artística - Música | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. En Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Educación Musical • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
| • Educación Artística- Danzas Educación Artística - Danzas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. En Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Danzas • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
| • Educación Religiosa Educación Religiosa | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación religiosa Lic. en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Estudios Bíblicos. • Lic. en Ética (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Educación con énfasis en Teología, Filosofía o Religión) • Lic. en Educación con énfasis en educación religiosa |
| Nivel/Ciclo/Área | Licenciatura |
| • Educación, Ética y Valores Educación Ética y Valores | • Lic. en Educación Básica con énfasis en humanidades • Lic. en Ética (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Orientación y Pedagogía • Lic. en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Humanidades • Lic. en Educación con énfasis en humanidades |
| • Humanidades y Lengua Castellana Humanidades y Lengua Castellana | • Lic. en Educación Básica con énfasis en lengua castellana y/o humanidades • Lic. en Español (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Lingüística y Literatura • Lic. en Filología o Lenguas Modernas (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Lengua Castellana (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Enseñanza de la Lengua (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Filosofía y Letras • Lic. en Educación con énfasis en humanidades |
| • Idioma Extranjero - Inglés Idioma Extranjero - Inglés | • Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés • Lic. en Idiomas - Inglés • Lic. en Filología o Lenguas Modernas • Lic. en Educación con énfasis en inglés y/o idiomas |
| • Matemáticas Matemáticas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación matemática • Lic. en Matemáticas (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en matemáticas |
| • Tecnología e Informática Tecnología e Informática | • Lic. en Educación Básica con énfasis en tecnología y/o informática • Lic. en Diseño Tecnológico • Lic. en Tecnología • Lic. en Educación Tecnológica • Licenciatura en Informática • Lic. en Eléctrica • Lic. en Electrónica • Lic. en Enseñanza de las Tecnologías • Lic. en Tecnología Educativa • Lic. en Matemáticas y Computación • Licenciatura en educación industrial o tecnológica • Lic. en Educación con énfasis en tecnología y/o informática |
| • Educación Física, Recreación y Deporte Educación Física, Recreación y
| • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación física, deportiva o recreación • Lic. en Educación Física (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Recreación y Deporte • Lic. en Cultura Física y Deporte • Lic. en Educación con énfasis en educación física, recreación y deporte |
| • Ciencias Naturales - Química Ciencias Naturales - Química | • Lic. en Química (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Biología y Química • Lic. en Física y Química • Lic. en Educación con énfasis en química |
| • Ciencias Naturales – Física Ciencias Naturales – Física | • Lic. en Física (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en física |
| • Filosofía Filosofía | • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en filosofía |
| • Ciencias Económicas y Política Ciencias Económicas y Política | • Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Historia y/o Geografía • Lic. en Educación con énfasis en ciencias económicas y/o sociales |
- Los licenciados o profesionales no licenciados que tengan un título de postgrado en educación podrán presentarse para ejercer la función docente en el nivel, ciclo o área afín a este título. En la documentación que se entregue para la verificación de requisitos y valoración de antecedentes, deberá sustentar la decisión tomada.
PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa para acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos. En todo caso, este requisito no lo exime del título válido para ejercer la docencia.
ARTÍCULO 16º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEOS DE DIRECTIVOS DOCENTES. (Modificado por el Artículo 2 del Acuerdo 098 de 2009 Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de directivos docentes, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
| CARGO | REQUISITOS MÍNIMOS |
| Director Rural | Título de Normalista Superior, o de Licenciado en Educación o de Profesional no licenciado. Cuatro (4) años de experiencia profesional |
| Coordinador | Título de Licenciado en Educación o de Profesional no licenciado. Cinco (5) años de experiencia profesional. |
| Rector | Título de Licenciado en Educación o de Profesional. Seis (6) años de experiencia profesional. |
| La experiencia profesional que se acredite como docente o directivo docente deberá ser debidamente certificada, de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo.
Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente o directivo docente, ésta debe ser en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo. | |
PARÁGRAFO: Los docentes o directivos docentes nombrados en propiedad en el marco del Decreto 2277 de 1979, podrán concursar para los cargos directivos docentes de la presente convocatoria, sin que su aprobación, nombramiento en período de prueba y nombramiento en propiedad afecte su solución de continuidad, conservando así las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 17º. PUBLICACIÓN DE LISTA DE INSCRITOS Y RECLAMACIONES. (Modificado por el Artículo 3 del Acuerdo 093 de 2009) El ICFES a través de la página www.icfes.gov.co publicará la lista de aspirantes inscritos que son admitidos a las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica
El aspirante no admitido para presentar las pruebas podrá reclamar su inclusión ante el ICFES, a través de la página Web www.icfes.gov.co. La decisión que resuelve la reclamación se informará a través de la página Web www.icfes.gov.co y contra ella no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 18º. PUBLICACIÓN DE ADMITIDOS A PRUEBAS. (Modificado por el Artículo 4 del Acuerdo 093 de 2009 La publicación de admitidos a las pruebas de aptitud y competencias básicas y psicotécnica la hará directamente el ICFES en la fecha señalada en el artículo 13.
CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 19º. CARÁCTER Y PONDERACIÓN: Las pruebas que se aplicarán en el presente proceso de selección de mérito se regirán por los siguientes parámetros:
| Prueba | Carácter | Calificación aprobatoria | Valor en el Concurso |
Responsable | |
| Para docentes | Para directivos docentes | ||||
| Aptitudes y Competencias | Eliminatoria y Clasificatoria | 60/100 para docentes y 70/100 para directivos docentes | 55% | 45% | ICFES |
| Psicotécnica | Clasificatoria | NA | 10% | 10% | ICFES |
| Antecedentes | Clasificatoria | NA | 20% | 30% | ICNSC o delegado |
| Entrevista | Clasificatoria | NA | 15% | 15% | ICNSC o delegado |
NA: No Aplica.
ARTÍCULO 20º. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PSICOTÉCNICA. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002.
La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.
Estas pruebas serán aplicadas en una misma oportunidad a los aspirantes inscritos y admitidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES el día 5 de julio de 2009, de acuerdo con la hora y lugar que señale la citación que realice el ICFES a cada uno de los participantes.
Para conocer el lugar, fecha y presentación de cada una de las pruebas, el aspirante debe acceder y consultar la página www.cnsc.gov.co y www.icfes.gov.co - Link Convocatoria Docente 2009.
ARTICULO 21º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE PRUEBAS. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será publicada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web www.cnsc.gov.co y www.icfes.gov.co, , el aspirante debe ingresar con el PIN y su documento de identidad para obtener el resultado de las pruebas por él presentadas, los cuales se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos.
ARTICULO 22º RECLAMACIONES. Las reclamaciones que se generen como resultado de las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica se presentarán ante el ICFES, a través de la página www.icfes.gov.co, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
El ICFES será el único responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de las páginas www.icfes.gov.co y www.icfesinteractivo.gov.co. Contra la decisión no procede ningún recurso.
PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se presenten por escrito y radicadas dentro del plazo señalado, serán resueltas por el ICFES y se comunicarán a través de las páginas Web www.icfes.gov.co y www.icfesinteractivo.gov.co.
ARTICULO 23º. ENTREGA DE RESULTADOS FINALES DE PRUEBAS. El ICFES, una vez resueltas las reclamaciones, entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas, que tiene carácter eliminatorio y clasificatorio, y de la prueba psicotécnica, que tiene el carácter clasificatorio, los cuales se expresarán en una calificación debidamente ponderada por la participación de cada prueba en el valor total del concurso definida en el artículo 18 del presente Acuerdo, la cual debe expresarse numéricamente con una parte entera y dos (2) decimales.
ARTICULO 24º VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. La Comisión Nacional del Servicio Civil si lo estima procedente, suscribirá contrato(s) con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para realizar procesos de selección, con el fin de adelantar las dos (2) pruebas finales del proceso de selección, o sea la valoración de antecedentes, que incluye la verificación de requisitos, y la entrevista, las cuales tienen un carácter clasificatorio.
ARTÍCULO 25º. LINEAMIENTOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Simultáneamente a la publicación de las fechas en que recepcionarán los documentos de que trata el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará el instructivo con los criterios y lineamientos para la valoración de antecedentes, detallando el valor de cada uno de los aspectos objeto de valoración.
ARTICULO 26º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN. La Comisión Nacional del Servicio Civil fijará el medio, los lugares y las fechas en que se llevará a cabo la recepción de documentos a los aspirantes seleccionados para continuar las etapas de valoración de antecedentes y entrevistas. Estas fechas serán publicadas con diez (10) días de antelación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en su página Web www.cnsc.gov.co, en la página Web de la(s) Universidad(es) contratada(s) por la Comisión para adelantar la valoración de antecedentes y la entrevista.
ARTICULO 27º. RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Los aspirantes seleccionados para las etapas de valoración de antecedentes y la entrevista deben aportar los documentos debidamente legajados, foliados en orden ascendente y presentados en carpeta tamaño oficio, con marbete horizontal, indicando nombres, apellidos y cédula del aspirante.
La Comisión podrá establecer la entrega de los documentos por medio electrónico, lo cual se definirá al momento de la solicitud de la documentación de que trata el artículo anterior
Cualquiera sea el medio que se señale para la recepción de los documentos, el aspirante los deberá organizar en orden ascendente como se indica a continuación:
- Formato único de hoja de vida debidamente diligenciado y firmado.
- Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía
- Título académico válido para ejercer el empleo al cual se inscribió, según lo establecido en los Artículos
15º y 16º del presente Acuerdo. Será válida la constancia de la institución educativa respectiva donde certifique que el aspirante ha culminado y aprobado sus estudios, faltando solamente el acto de graduación
- Otros títulos de educación formal debidamente ordenados en orden cronológico del más reciente al más antiguo
- Diplomas o certificaciones de los cursos de educación para el trabajo y desarrollo humano (antes educación no formal) debidamente ordenados en orden cronológico del más reciente al más antiguo.
- Certificaciones auténticas de la experiencia profesional, debidamente ordenados en orden cronológico del más reciente al más antiguo. Estas certificaciones deben incluir la razón social de la entidad donde haya laborado, las fechas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y los períodos de desempeño en cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 1. Las constancias aportadas que no cumplan con los requisitos mínimos no serán tenidas en cuenta.
PARÁGRAFO 2. La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.
ARTÍCULO 28º. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La CNSC o la Universidad contratada adelantará la valoración de antecedentes de conformidad con los criterios, lineamientos y tablas de la valoración definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de que trata el artículo 25 del presente Acuerdo, en los plazos que defina la Comisión para esta fase, atendiendo el número de aspirantes seleccionados. Los antecedentes se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos y sólo se valoraran los de los aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos del empleo para el cual concursan.
ARTICULO 29º. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. La CNSC o la Universidad contratada para este fin, con base en la documentación recepcionada, realizará una valoración de la hoja de vida con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que tratan los artículos 15º y 16º del presente Acuerdo.
El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos señalados en los artículos 15º y 16º del presente Acuerdo será retirado del concurso, aun habiendo aprobado las pruebas de aptitudes y competencias y la psicotécnica
ARTICULO 30º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será divulgada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web www.cnsc.gov.co, de la CNSC o de la Universidad contratada, se publicará los resultados de la verificación de requisitos mínimos y de valoración de antecedentes. Quien no cumpla con los requisitos mínimos queda excluido para continuar el proceso de selección.
ARTICULO 31º RECLAMACIONES: Las reclamaciones que se generen como resultado de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes, se presentarán ante la CNSC o la Universidad contratada, a través de su página Web, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
La CNSC o La Universidad contratada será la única responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de su página Web. Contra la decisión no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 32º. ENTREVISTA. La entrevista tiene como propósito apreciar las competencias ocupacionales de los aspirantes para desempeñar los empleos convocados, en todo caso se valorará el conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo.
Para los cargos de directivos docentes, la entrevista deberá valorar en los aspirantes el dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará un protocolo de entrevista para lo cual podrá contar con el apoyo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la asesoría de la Universidad contratada.
PARÁGRAFO: La Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de los principios constitucionales de mérito, celeridad, eficacia y economía, entre otros, podrá aplicar la entrevista de manera grupal conformando grupos máximo de cinco (5) aspirantes y mínimo con dos (2) jurados.
ARTÍCULO 33º. CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE ENTREVISTA. La CNSC o la Universidad contratada para adelantar esta fase del concurso, con una antelación de diez (10) días hábiles, citará a entrevista a los aspirantes seleccionados que hayan pasado la fase de cumplimiento de requisitos mínimos, para lo cual publicará en las páginas Web de la CNSC, de la Universidad, el listado de aspirantes citados detallando para cada uno el lugar, fecha y hora de realización de la entrevista.
La Universidad contratada será responsable de realizar las entrevistas siempre de acuerdo con el protocolo que se adopte por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y su calificación se expresará numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos.
ARTICULO 34º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE ENTREVISTA. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será divulgada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web de la Comisión - www.cnsc.gov.co y de la Universidad contratada, el aspirante debe ingresar con el PIN y su documento de identidad para obtener el resultado de la entrevista.
ARTICULO 35º RECLAMACIONES: Las reclamaciones que se generen por los resultados de la entrevista, se presentarán ante la Universidad contratada, a través de su página Web, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La Universidad contratada será la única responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de su página Web. Contra la decisión no procede ningún recurso.
ARTICULO 36º. ENTREGA DE RESULTADOS FINALES DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. La Universidad contratada, una vez resueltas las reclamaciones, entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de la valoración de antecedentes y entrevista, con registro de la calificación debidamente ponderada por la participación de cada prueba en el valor total del concurso definida en el artículo 18 del presente Acuerdo, la cual debe expresarse numéricamente con una parte entera y dos (2) decimales.
CAPÍTULO V. DE LA LISTA DE ELEGIBLES
ARTICULO 37º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DEFINITIVOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en las pruebas de aptitud y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista en fecha que se divulgará con cinco (5) días de anticipación a través de su página www.cnsc.gov.co.
Esta publicación se hará en estricto orden alfabético de los participantes y sólo contendrá la calificación numérica en escala de de cero (0) a cien (100) puntos.
PARÁGRAFO. Contra estos resultados sólo se aceptarán, solicitudes de aclaración de alguna calificación ya publicada con anterioridad o que no refleje la decisión del ICFES o de la Universidad que resolvió las reclamaciones respectivas, las cuales deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación,
ARTÍCULO 38º CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. Superadas todas las fases, la Comisión Nacional del Servicio Civil consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro total del concurso, y determinará en estricto orden de mérito el listado de elegibles para los cargos de directivos docentes – Rector, Director Rural y Coordinador y los cargos de docente por nivel, ciclo o área de conocimiento convocados de las instituciones oficiales del Departamento de Cundinamarca
Con los resultados consolidados, el Presidente de la Comisión expedirá el respectivo acto administrativo por el cual se adopten las listas de elegibles para el Departamento de Cundinamarca, incluyendo nombre, documento de identificación y posición para cada uno de los cargos convocados a concurso, con indicación del puntaje en estricto orden descendente.
Cuando se presenten puntajes totales iguales en la conformación de las listas de elegibles, se resolverá el empate por el mayor puntaje obtenido en estricto orden de las siguientes pruebas: aptitudes y competencias básicas, antecedentes, entrevista y prueba psicotécnica. De persistir el empate se resolverá en la audiencia pública de escogencia de plaza en institución educativa, aplicando los siguientes criterios: con la persona que se encuentre en situación de discapacidad; con quien ostente derechos en carrera docente, con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la ley 403 de 1997; por último se hará por sorteo.
ARTÍCULO 39º PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será divulgada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web de la Comisión - www.cnsc.gov.co, se publicará oficialmente en la página de la Comisión los actos administrativos que adoptan las listas de elegibles de los cargos de docentes y directivos docentes convocados para el Departamento de Cundinamarca.
ARTICULO 40º RECLAMACIONES: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de elegibles, los interesados podrán presentar reclamaciones por error en la consolidación de las mismas sin que sean admisibles reclamaciones contra los resultados de las pruebas. Las reclamaciones se recibirán y resolverán a través del módulo de reclamaciones de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Igualmente, el Departamento de Cundinamarca, a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
- Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.
- Aportó documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información para su inscripción.
- No superó las pruebas del concurso.
- Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
- Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.
- Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.
- Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
ARTÍCULO 41º MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante un acto administrativo debidamente motivado, modificará la lista de elegibles como producto de las reclamaciones presentadas y resueltas, cuando previamente haya constatado la existencia de errores.
Igualmente la Comisión Nacional del Servicio Civil excluirá de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, si llegare a comprobar que un aspirante incurrió en uno o más de los hechos detallados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 42º VALIDEZ DE LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán validez para los empleos convocados y para el Departamento de Cundinamarca.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera docente, dispondrá las condiciones de utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales certificadas o la lista general de elegibles conformada por la CNSC, para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos elegibles que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
CAPÍTULO VI. DEL PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 43º. INFORMACIÓN A LA ENTIDAD TERRITORIAL. Una vez en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitirá al Gobernador de Cundinamarca y al Secretario Departamental de Educación, el acto administrativo con el cual se adoptó la lista de elegibles para los diferentes empleos convocados para su entidad.
ARTÍCULO 44º. AUDIENCIA PÚBLICA DE SELECCIÓN DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA. En un término no superior a los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, el Departamento de Cundinamarca, a través de su Secretaría de Educación, convocará a una primera Audiencia Pública hasta un 20% más de elegibles respecto al número de las vacantes convocadas, la cual se realizara de conformidad con el reglamento expedido por la CNSC.
Terminada esta primera Audiencia y de existir aún más vacantes a proveer, el Departamento de Cundinamarca convocará a una segunda Audiencia siguiendo el mismo procedimiento, previa autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles y el pago por la entidad territorial del costo correspondiente a favor de la Comisión.
PARÁGRAFO. De toda Audiencia Pública se levantará un acta en la que conste la selección de instituciones realizada por los elegibles convocados y las novedades de renuncia a la lista de elegibles.
ARTÍCULO 45º. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. Una vez concluida la Audiencia Pública, el Departamento de Cundinamarca tiene tres (3) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, el cual tendrá una duración hasta culminar el año académico escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Caso contrario el período de prueba termina al finalizar el año académico siguiente al cual fue nombrado.
PARÁGRAFO. (Adicionado por el Artículo 3 del Acuerdo 098 de 2009) Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el Escalafón de acuerdo con el título que acrediten, de conformidad con lo definido por el Decreto 1278 de 2002, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente regidos por el Decreto 2277 de 1979, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas por este Estatuto. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.
ARTICULO 46º. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición y publicación en la página web de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004”.
2.2. De los cargos de la demanda.
A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo planteado por los actores en el escrito de demanda, es que la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Como se advierte de la parte histórica, se formuló de manera indistinta en la demanda cargos de nulidad por inconstitucionalidad, por ilegalidad, falta de competencia, falsa motivación y “desviación de las atribuciones propias del organismo nacional que la profirió”.
Los cargos de inconstitucionalidad, se fundamentan en síntesis, en (i) la violación de los artículos 113, 123, 124, 130 y 150 de la Constitución Política de Colombia, pues con la expedición del acto demandado se desconocieron las normas de competencia y con ello, las atribuciones propias del Congreso, del Presidente de la República y de la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) el artículo 189, numeral 11 Constitucional, referente a la competencia del Presidente de la República, por el desbordamiento de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil al reglamentar el concurso de los docentes con los acuerdos y convocatorias; (iii) en la vulneración del derecho a la igualdad pues, en su sentir, de conformidad con lo señalado por el Decreto 2277 de 1979, la vigilancia y la administración de la carrera docente corresponde a las juntas nacionales o seccionales de escalafón y luego a las comisiones de escalafón creadas para las entidades territoriales certificadas por la Ley 715 de 2001 y reglamentadas por el Decreto 1872 de 2002[13]; (iv) se puso en riesgo el derecho al trabajo de los accionantes por cuanto se desconoce el principio de legalidad, pues quien expidió el acto demandado no se trata de la autoridad competente[14] y (v) se desconocen los artículos 53 y 58 de la Constitución en tanto que la CNSC pone en riesgo la estabilidad laboral de las actoras de no llegarse a superar el proceso de selección iniciado en virtud del acto demandado y que los docentes debidamente clasificados de acuerdo al escalafón nacional docente son aptos para desempeñar los cargos de carrera administrativa y que de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2277 de 1979 los provisionales deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma forma[15].
En el escenario de las causales de nulidad expuestas frente al Acuerdo 042 de 2009, inicialmente observa la Sala, que las censuras por inconstitucionalidad, se remiten a la falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil que incluye, un debate de control de legalidad, prioritariamente, pues a pesar de que citó como normas violadas preceptos de la Constitución, es claro que se persigue el análisis de las normas y jurisprudencia que delimitan la competencia de tal entidad y que llevó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a proferir la convocatoria del concurso docente señalado, situación que deviene en el análisis de las normas de competencia, lo que significa que derivan de manera indirecta los cargos de inconstitucionalidad.
En efecto, es del concepto de violación, que se desprende ésta consideración habida cuenta que el numeral 7° del artículo 97 del C.C.A. prevé que el control de constitucionalidad se debe ejercer cuando se propone un debate de confrontación directa entre el ordenamiento jurídico demandado y la Constitución. Si la confrontación es indirecta es porque amerita el análisis previo del ordenamiento jurídico inferior a la Constitución y superior a la norma demandada, para la Sala, se trata entonces de un control de legalidad y, por lo tanto, la competencia radica en ésta Subsección.
En ese orden de ideas, las objeciones por inconstitucionalidad, no son de aquellas en las que el análisis de la conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Carta Política; pues en este asunto, el parangón debe realizarse en forma inmediata y directa frente a una norma de rango meramente legal.
2.2.1. De los vicios que se endilgan al acto demandado.
Ahora bien, en este estado del análisis, se hace necesario precisar, que el principio de legalidad se refiere a que la actuación de la Administración se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico, entendido como aquel conjunto de normas que deben obedecer a una jerarquía, en tanto que unas normas dependen de otras según su importancia[16]; por manera, que todos los actos que emita la Administración al igual que todas sus actuaciones deben respetar esas normas jurídicas superiores. En otras palabras, la Administración encuentra una limitante para ejercer su actividad, en la legalidad, no pudiendo hacer todo aquello que quiera sino sólo lo que la Ley le permita, presupuesto básico del Estado Social de Derecho.
Como en el plano de lo fáctico es posible que la Administración transgreda el principio de legalidad, es entonces cuando en el panorama surgen las irregularidades o vicios de su actuación; de suerte, que existen los vicios formales, que son aquellos que operan de pleno derecho, habida cuenta que representan la vulneración a la objetividad del ordenamiento jurídico y los vicios materiales, que por el contrario, no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la Administración.
De manera particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, señala como causales de nulidad de los actos administrativos vicios formales de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales, los de su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.
El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas.
El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador.
Así, en el entendido que la glosa planteada por las accionantes se fundamenta en que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 042 de 2009, sin estar facultada para ello y a que incurrió en error al citar y considerar que la carrera docente es de origen constitucional, advierte la Sala que de conformidad con la clasificación de los vicios que afectan al acto administrativo, el reparo tal como se encuentra esbozado, se dirige al desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia y a la falsa motivación, cargos éstos sobre los que se pronunciará la Sala, pues es evidente que no se formularon argumentos que sustenten el cargo de desviación de poder.
A ésta conclusión se arriba en atención al principio de acceso a la administración de justicia y porque es claro que según el artículo 84 del C.C.A. aplicable, el carácter público que se imprimió a la acción de nulidad permite que pueda ser interpuesta por cualquier persona, lo anterior sin que llegue a invadirse la órbita obligacional que le asiste al accionante en la construcción de la demanda, sencillamente porque en éste caso se cumplió con la carga de la argumentación mínima pese a que no se determinó con claridad la denominación del cargo formulado.
2.3. De la competencia de ésta Subsección.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el artículo 128-1 del C.C.A. el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En relación con la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el que se adoptó el Reglamento de esta Corporación, dispuso que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
Para nuestro caso, como se vio, el acto demandado se trata del acto de carácter general, Acuerdo 042 de 2009 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que convocó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009”[17]. Este acto fue proferido en “ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente” asunto éste eminentemente laboral pues determina el inicio, apertura y condiciones de participación y realización de un concurso de méritos de acceso a la carrera administrativa; además como ya se analizará en capítulo posterior, la Corte Constitucional y ésta Corporación han reiterado en varias oportunidades que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como es el caso de los docentes.
Como ya quedó dicho, aunque los argumentos de la demanda aluden a principios de carácter constitucional, no refieren de manera directa su vulneración pues el ataque judicial propuesto por la parte demandante también implica la confrontación del acto acusado frente a preceptos legales por los mismos argumentos de los cargos de inconstitucionalidad lo que a la luz del análisis señalado, verifica aún más la competencia de ésta Subsección para conocer de la acción propuesta pues no se trata de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad simple contra un acto administrativo, que convoca a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes en el Departamento de Cundinamarca.
2.4. De las pretensiones de la demanda.
De acuerdo a las pretensiones formuladas considera necesario la Sala recordar que la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello, se reitera, puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.
En lo que se refiere a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la persona que ha sido lesionada por un acto de la Administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.
Como ya se dijo en la parte histórica de ésta providencia, además de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 042 de 2009 - Convocatoria No. 070 del mismo año-, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se incluyeron en la demanda pretensiones de restablecimiento del derecho, para los accionantes consistentes en la exclusión de la prueba básica fijada dentro del concurso de méritos en mención, así como la exención de participación en el concurso de méritos en etapa de preselección y selección y la inscripción en carrera administrativa. Además, en los alegatos de conclusión solicita se ordene el reintegro de los actores o litisconsorciales que fueron desvinculados del servicio público[18].
Como se aprecia, el interés jurídico de la parte actora con la demanda impetrada, además de la protección de la legalidad, pues la controversia versa sobre la autoridad competente para expedir los actos demandados, encierra el interés particular de cada uno de los accionantes, por los efectos que del acto general de convocatoria pudo dimanar para cada situación particular, lo que en principio solo podría haberse formulado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala observa que el acto cuya legalidad se controvierte es de carácter general, como quiera que no afecta directamente intereses particulares, sino que se dirige a personas indeterminadas; por ello los posibles efectos, podrían individualizarse cuando se profieran los actos que involucren directamente a los destinatarios a través de la particularización de una situación general consagrada en el acto general, en cabeza de una persona identificable, pero concretada en un acto particular. Así, el acto general demandado, no desarrolló efectos con vocación de atribuir a título personal una situación jurídica.
Al mismo tiempo de haber escogido la acción incorrecta para su pretensiones de restablecimiento, éstas no derivan de la nulidad del acto que acá se demanda y que por ende no tienen la virtualidad para convertirse en situaciones individuales, pretextando que a partir de la expedición del acto de convocatoria se originó la vulneración del derecho al trabajo para las actoras por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, del cual ni siquiera existe una probabilidad de ocurrencia importante.
Además, en este caso no se trata de la teoría de los móviles y las finalidades[19], por cuanto fue concebida para el evento en que el acto sea de contenido particular y el censor pretenda sólo su nulidad.
Por lo tanto, contra el acto general contenido en el Acuerdo no caben las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues es a través del contencioso objetivo de nulidad que se preserva el interés jurídico que se estima conculcado con esta clase de decisiones de la administración. De esta manera, pese a que la parte actora ha insistido a lo largo del proceso en que la acción instaurada conlleva el restablecimiento del derecho, considera la Sala obligatorio inhibirse sobre las mencionadas pretensiones resarcitorias, pues ni las mismas se derivarían de la declaratoria de nulidad del acto demandado y además, por cuanto la legalidad del acto sólo es susceptible de examinar, a través de la acción de simple nulidad.
- De las excepciones propuestas.
3.1. Excepción de Inepta demanda.
Consideró el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en síntesis, que si bien los accionantes cuentan con libertad al realizar el concepto de violación, deben efectuar un mínimo ejercicio argumentativo de acuerdo a lo señalado por el artículo 137, numeral 4° del C.C.A., requisito que no se cumple en éste caso. Que ni siquiera en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial se puede asumir una confrontación entre las disposiciones constitucionales y legales cuestionadas[20].
Sobre éste aspecto valga indicar que la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que sea exigible una estricta técnica jurídica.
Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem.
Sobre éste requisito la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-197 de 1999, señaló que carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, en especial frente a la gran cantidad de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Que por ello “no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.".
Esta misma exigencia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de ésta Corporación, de la siguiente línea[21]:
“…
En los procesos contencioso administrativos, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos, los cargos deben concatenarse con las normas que específicamente se consideran violadas y, además, debe explicarse el sentido de la infracción, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas..”.
Considera la Sala que si bien, en este caso la demanda no es precisa frente a la formulación de los cargos, argumentos y pretensiones, si acude a un importante ejercicio argumentativo a partir del cual se indicó la que consideró digresión normativa frente a la Constitución Política y la ley, referida al cargo de incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir el Acuerdo de convocatoria docente para el Departamento de Cundinamarca.
Así, la parte actora invocó las normas que consideró violadas y expuso los básicos motivos por los cuales estimó que el acto acusado desconoce presuntamente las normas de orden constitucional o legal que cita como transgredidas con lo que se considera, se cumplió la carga procesal impuesta por la norma precitada. Otro asunto diferente es la prosperidad de los cargos contenidos en el concepto de la violación, de acuerdo a su solidez y pertinencia, situación ajena a la carga mínina impuesta por la norma, cuestión que se estudiará para decidir el fondo del presente asunto.
En este orden de ideas, la excepción de inepta demanda propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil no está llamada a prosperar.
3.2. Excepción de indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 042 de 2009 y la Convocatoria 070 de 2009.
Consideró la accionada que el Acuerdo No. 042 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria No. 070 del mismo año, del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales, es decir, que no es de carácter definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial y por ello no cabe sobre él un pronunciamiento de fondo[22].
Al respecto, debe decirse que en efecto, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, prevé que son actos definitivos, los que “ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.
La referida norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. De acuerdo a lo anterior, la determinación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para establecer si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y así mismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Para el caso de los concursos no siempre es diáfano el tema, razón que ha llevado a ésta Corporación[23] a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción.
En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 042 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él.
De acuerdo a la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 31, se tiene que el proceso de selección comprende la etapa de convocatoria “que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Resalta la Sala.
Esto nos lleva a colegir que es la convocatoria, el acto más importante pues pasa a desarrollar todo el concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, pues impone las reglas del concurso y concluye definitivamente esa etapa, además se trata de la norma reguladora de todas las demás fases del concurso.
Corolario de lo anterior, se tiene que para nuestro caso, el acto de convocatoria, puede ser demandado directamente sin esperar a que se emita la lista de elegibles como acto final del concurso de méritos. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede obedecer a los demás actos que lo desarrollan, como el de elaboración de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario.
Se sigue de lo anterior que sí es demandable el Acuerdo 042 de 2009, pues dio inicio a la Convocatoria 070 de 2009 del concurso abierto de méritos docente, razón que lleva a concluir el fracaso de la excepción propuesta.
3.3. De las excepciones subsidiarias de (i) fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan y (ii) de la inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes.
El fundamento de la primera de las excepción referidas en el título precedente consiste en que las disposiciones demandadas reproducen y cumplen preceptos de mayor jerarquía en que se fundan, atendiendo a las interpretaciones que al efecto ha definido la Corte Constitucional en sentencias C- 1230 de 2005 y C- 175 de 2006, en mandato de los artículos 241 y 243 de la C.P.
La segunda, indica que como los peticionarios no se encuentran inscritos en carrera administrativa no puede concebirse la idea de derecho adquirido como posibilidad de elevar una solicitud en tal sentido y que a los accionantes les asiste solo meras expectativas; que los actos proferidos por la CNSC en ningún momento han vulnerado los derechos de los particulares pues quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979 se les mantendría tal status a pesar de la entrada en vigencia del nuevo estatuto de profesionalización docente por cuanto solo de ellos podría predicarse la existencia de un derecho adquirido y que ésta no es la norma que rige las nuevas vinculaciones; que el hecho de continuar laborando durante muchos años después de vencido el término de provisionalidad no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa.
Considera la Sala que las excepciones señaladas, como su nombre y definición arriba sintetizada lo indican, no atacan la procedencia de la acción incoada, sino que se tratan de excepciones de mérito, que por su naturaleza y finalidad deben ser desarrolladas al decidir el fondo de la discusión.
- Del fondo del asunto.
Para efectos de desatar la controversia, la Sala se referirá al tema de la carrera administrativa docente, el ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la resolución de los cargos planteados.
4.1. De la carrera administrativa docente y de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Nuestra Carta Política establece en su artículo 125, que con excepción de los empleos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los de los trabajadores oficiales y de los demás que determine la ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Así mismo, que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
De igual manera, elevó a rango constitucional la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, como parte de la estructura del poder público en Colombia en los siguientes términos:
“Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.”.
Ahora bien, a través de la Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 superior, extendió el marco de la carrera de los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público a las organizaciones de nivel territorial y en lo que respecta al caso, especificó las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil[24], referente a la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquéllas que tengan carácter especial.
Empero, atendiendo a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992, específicamente sobre el tema de clasificación de los empleos del orden nacional y territorial, se hizo necesario realizar una reforma mediante la Ley 443 de 1998[25], de tal manera que en su artículo 3º, amplió el campo de aplicación de la carrera administrativa expresamente a las Corporaciones Autónomas Regionales, Personerías, Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior, primaria, secundaria y media vocacional y empleados no uniformados del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía.
La mencionada norma, se refirió en su artículo 4º a los sistemas específicos de carrera, como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de los que especificó al DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º.
Precisó, la norma en el parágrafo 1°, que la vigilancia y administración de estos sistemas especiales corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, norma sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional en sentencia C- 746 de 1999, tuvo oportunidad de referirse y en la que respecto a los regímenes especiales de carrera indicó que el origen de creación de un régimen: constitucional o legal, no es el único criterio para diferenciar si un régimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del régimen y las consecuencias que su decisión implica. Consecuencias que adquieren trascendencia, como es que sobre un determinado régimen de creación legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia señalada en el artículo 130 de la Constitución.
Concluyó en tal oportunidad la Corte:
“Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución.” Resalta la Sala.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la mayoría del articulado contenido en la Ley 443 de 1998 referido a las Comisiones Territoriales del Servicio Civil en sentencia C-372 de 1999 en el entendido que si la Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, “ningún sentido tenía la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución había querido configurar”.
Ahora bien, deteniéndonos en el tema de las normas que regulan la carrera docente, el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente cuyo objeto es regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, “garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”, norma que en su artículo 17 dispuso que la carrera docente fuera administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerían en primera instancia de las reclamaciones presentadas en relación con la aplicación de la carrera, dejando la segunda instancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sobre la constitucionalidad de las expresiones “Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera”, contenidas en el artículo en mención, la Corte Constitucional consideró en sentencia C-734 de 2003 que al tratarse de un régimen especial de carrera de origen legal, bien podía el legislador, en este caso el legislador extraordinario, atribuir la administración y vigilancia de la carrera docente en la forma establecida por el Decreto 1278 de 2002, es decir, atribuir la administración y vigilancia de la carrera regulada por el estatuto de profesionalización docente a las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones que se
presenten por la aplicación de la carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones decidió atribuirla a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, la misma Corte, en sentencia C-1230 de 2005, al citar éste pronunciamiento, apreció como indiscutible que “no existe una línea jurisprudencial uniforme y consolidada a la que pueda acudirse para establecer cuál es en realidad el verdadero alcance de las funciones que la Constitución Política asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a los sistemas especiales de carrera de origen legal”, pues (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia y (iii) finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.
Volviendo al tema de la competencia y naturaleza de la CNSC, como se dijo, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, mediante Sentencia C-372 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones de dicha norma que regulaban su organización y funcionamiento, concretamente aquéllas que omitían desarrollar ciertas características y preveían la existencia de comisiones departamentales y del Distrito Capital, al encontrar que por su intermedio se desconocía la independencia, autonomía y el carácter de cuerpo único del nivel nacional atribuidos por la Carta a la aludida Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicha providencia, se exhortó al Congreso Nacional para que en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalara “la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter especial".
Ésta, entre otras razones, originaron la expedición de la Ley 909 de 2004[26] cuyo objeto es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos reguladores de la gerencia pública, en cuanto a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló en su artículo 7° que se trata de un órgano de carácter permanente del nivel nacional, independiente de las ramas del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto las especiales, aspecto éste de suma relevancia pues sólo así goza de la independencia suficiente para manejar autónomamente la carrera administrativa y para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.
Además, el artículo 30 señaló específicamente la función de adelantar los concursos o procesos de selección de las carreras objeto de su administración y vigilancia, norma acorde con la voluntad del Constituyente, de crear un órgano autónomo e independiente y de encargarle, como regla general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, apartado de las influencias de las ramas del poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a través del cual se asegure que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se
lleve a cabo de forma transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia, sin presiones de ninguna clase, aislado de intereses políticos o burocráticos[27].
Igualmente en su artículo 3º describió en forma taxativa sus destinatarios[28] y en el artículo 4° se refirió a los sistemas específicos de carrera administrativa[29].
Este numeral 4° fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia referida C-1230 de 2005, en la que señaló nuevamente[30] que los regímenes especiales o "sistemas específicos" como los denominó el legislador, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra, los principios que orientan la carrera administrativa contenidos en la ley general que rige la materia:
“Sin pretender establecer una enumeración taxativa, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como regímenes especiales de origen constitucional, el de los servidores públicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).
Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador "sistemas específicos de carrera administrativa", y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como "aquellos que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública".
El propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades públicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa.
En efecto, a través de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, aquél se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias.
” Resalta la Sala.
Llegado a este punto y recordando la previsión constitucional contenida en el artículo 130 superior[31], es menester señalar que bajo el actual esquema constitucional coexisten varios sistemas de carrera administrativa, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es decir, la carrera general y las carreras de naturaleza especial, siendo estas últimas de origen constitucional y de origen legal [32].
De igual manera ha precisado que entre las carreras especiales de origen constitucional se pueden relacionar las de las Fuerzas Militares[33], Policía Nacional[34], Fiscalía General de la Nación[35], Rama Judicial[36], Contraloría General de la República[37], Procuraduría General de la Nación[38], agregando que dicho listado no era taxativo, por lo que determinó que el régimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política[39]. En torno a las carreras especiales de origen legal se encuentran las del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes[40].
En cuanto a la regulación de las carreras especiales de creación legal, en la sentencia ya referida C-1230 de 2005, luego de estudiar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil[41], la Corte concluyó:
“Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”[42] Negrilla de la Sala.
Así, la Corte determinó que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil y declaró la exequibilidad de la norma cuestionada, numeral 3° artículo 4° de la Ley 909; por ello, para corregir la omisión legislativa que advirtió, acudió a la figura de la sentencia integradora aditiva y, bajo ese criterio, condicionó la exequibilidad del aparte señalado a que se entienda que la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil comprende, además de la vigilancia de los sistemas específicos de carrera, también la administración de tales sistemas, pues entendió que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa contraria al ordenamiento superior, al reducir la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a la "vigilancia" de las carreras específicas.
La anterior precisión fue reiterada por la Corte en sentencia C- 175 de 2006 dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos 3° y 55 (parciales) de la Ley 909 de 2004.
Allí consideró la Corte, que no podía incluirse en la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional a la carrera docente, pues la misma sólo se refería a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Que lo que prohíbe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que ello impida la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente[43].
En torno a las anteriores consideraciones, es oportuno recordar que la Sección Segunda de esta Corporación[44], al estudiar la legalidad del Decreto 3782 de 2007, “por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, concluyó que en lo que toca a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en atención a que la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006 determinó diferencias sustanciales entre algunos sistemas de carrera que tienen fuente directa en la Constitución y otros que son desarrollados por el legislador con fundamento en los artículos 125 y 130 de la carta y como quiera que “la carrera docente, aunque de naturaleza especial, está regulada solamente en la ley, la Comisión Nacional del Servicio Civil sí es la entidad llamada a intervenir y participar activamente en el gobierno de las actividades de ingreso y permanencia de los docentes por el sistema de mérito”.
Si bien la Ley 909 de 2004 fue expedida con posterioridad al estatuto de profesionalización docente, por mandato del mismo artículo 3°, numeral 2°, se dispuso que sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros servidores públicos de las carreras especiales, a los docentes. Así lo corroboró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la precitada norma en la sentencia C- 175 de 2006 ya mencionada[45].
Ahora bien, de conformidad con las facultades señaladas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 3982 de 2006[46] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, el que expresamente atribuyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de convocar a concurso en el régimen de carrera docente, así:
“ARTÍCULO 5o. CONVOCATORIA. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3o del Decreto 2232 de 2003.
El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento:
- a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso;
- b) Entidad que realiza el concurso;
- c) Medios de divulgación;
- d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial;
- e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada entidad territorial;
- f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos;
- g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;
- h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas;
- i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles;
- j) Duración del período de prueba.”. Se resalta.
Como se observa, el artículo 5° transcrito, dispone que ésta debe realizarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003.
De los anteriores planteamientos, resulta claro que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien le corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, de acuerdo a los postulados de los artículos 125 y 130 constitucionales, conclusión que va de la mano con el propósito del Constituyente de garantizar la implementación del sistema de carrera, bajo la administración y vigilancia de un órgano autónomo e independiente, aislado de factores subjetivos para impedir las prerrogativas a la hora del acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política buscó impedir.
Además, se garantizan los principios de igualdad, neutralidad e imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los fines del régimen de carrera.
Por ello, no puede aceptarse que el Legislador traslade o comparta parte de las funciones de administración y/o vigilancia que ostenta la CNSC sobre las carreras especiales de origen legal, pues evidentemente iría en contra de preceptos constitucionales, pues, si bien tales sistemas en tanto fueron creados por el legislador, se caracterizan por contener regulaciones especificas para el desarrollo y aplicación de la carrera en ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes autónomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera general.
Lo dicho hasta ahora explica por qué la exclusión de competencia para la CNSC prevista en el artículo 130 Constitucional es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, es decir, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política, como son el de los servidores públicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).
De acuerdo a lo hasta ahora expuesto es claro que las pretensiones de nulidad por los cargos de violación de la norma en que debería fundarse el acto administrativo y falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la expedición del Acuerdo 042 de 25 de marzo de 2009 no salen avante; de igual manera, en cuanto al cargo de falsa motivación consistente en que se agregó en los considerandos del Acuerdo 042 de 25 de marzo de 2009 la expresión “de origen constitucional”, considera la Sala que no constituye ningún vicio de la actuación de la entidad demandada en atención a que ésta no dio a entender que la norma incluyera tal aparte, sino únicamente recurrió a la competencia que le otorgó la Constitución en el artículo referido, para lo que mencionó el margen de excepción que se ha consagrado a través de interpretación de las normas que desarrollan el aludido precepto por parte de la Corte Constitucional. Es así que la inclusión de la citada expresión en la parte motiva del acto impugnado no contiene la virtualidad de viciar la voluntad de la Administración.
Sin embargo, no escapa a la Sala, que en los alegatos de conclusión la apoderada de la parte actora agregó que en casos similares ésta Corporación ha incurrido en un error de derecho, partiendo de la definición gramatical de las palabras “especial” y “específico” de las que, en su sentir, la Corte Constitucional interpretó erróneamente en la sentencia C-1230 de 2005, que no es de obligatorio cumplimiento, salvo su parte resolutiva.
Al respecto, considera la Sala pertinente indicar, que de acuerdo a los parámetros de interpretación constitucional, la diferencia entre la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país y la constitucional, es que (i) las sentencias de la Corte Constitucional, como las del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del Código Contencioso Administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales sólo tienen efectos inter partes; de manera que (ii) la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio, constituyendo solo un criterio auxiliar –Artículo 230 Superior-, mientras que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional –Artículo 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior.”[47]
De igual manera, en sentencia C-113 de 1993, la Corte Constitucional estudió el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que regula los efectos de los fallos de la Corte en asuntos de constitucionalidad, para concluir que las decisiones en firme de la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, además de las decisiones que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad, lo que encuentra fundamento en el artículo superior que confiere a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
Además, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo al artículo 243 C.P. implica tanto que las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional (i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, (ii) obligan por regla general para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto, (iii) tienen certeza y seguridad jurídica, en cuanto no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, y los fallos de constitucionalidad no pueden ser nuevamente objeto de controversia; y (iv) a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional.
Dicho de esta manera, no es posible para la Sala apartarse de la interpretación que sobre normas tales como el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 ha efectuado la Corte Constitucional, en control jurisdiccional, en especial de lo señalado por la Corte en sentencia C- 1230 de 2005, pues, al contrario de lo afirmado por la actora, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática, que el precedente constitucional es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores públicos tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposición de acciones judiciales, como la tutela, y (ii) a la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales, al configurarse tal desconocimiento como una vía de hecho judicial.
Por las anteriores razones, es que la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
DECLÁRASE la no prosperidad de las excepciones de “inepta demanda” y de “indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 042 de 2009” propuestas por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
DECLÁRASE inhibida la Sala para decidir sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho incluidas en la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.
NIÉGANSE las súplicas de la demanda, interpuesta por LUZ MARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA GUIOMAR TORRES SILVA, MILLER BERNARDO RAMÍREZ ARENAS, MARITZA ZAMUDIO MÉNDEZ, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, ALCIRA BERNAL BELLO, JULIA MARINA GONZÁLEZ DE MORA, HEBER ARMANDO ORTÍZ JÁCOME, ANA GEORGINA REINA BOJACÁ, SARA MARÍA REINA BOJACÁ, LUZ STELLA GÓMEZ MELO, LEÓN CLARK ACEVEDO ROJAS, MARÍA INÉS BAQUERO VILLALOBOS, MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO FERNANDO VÁSQUEZ PEÑA; ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, MARÍA RUTH BRAVO DE SANTAMARÍA, PATRICIA DEL PILAR FORERO ROMERO, DOLY AMPARO ROMERO ESCOBAR, GRACIELA VARGAS RINCÓN, MARTHA YANETH CONTRERAS NARANJO, CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA, ÁNGELA CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MILA GONZÁLEZ MOLINA, LUZ DARY SÁNCHEZ CHAPETÓN, MARÍA ANGÉLICA ROJAS DE ARÉVALO y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
En firme esta sentencia archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Ver folio 233.
[2] Ibídem.
[3] Ver folios 233 y 234 del expediente.
[4] Ver folio 273 del expediente.
[5] Ver folios 281 y siguientes del expediente.
[6] Visible a folios 290 y siguientes expediente.
[7] Obrante a folios 342 y siguientes.
[8] Ver folios 615 - 618.
[9] Ver folios 705 del expediente.
[10] Escrito obrante a folios 479 a 492 del expediente
[11] Folios 742 a 764 del expediente.
[12] Obrante a folios 204 a 216.
[13] Ver folio 271.
[14] Ibídem.
[15] A folio 272.
[16] HANS, Kelsen. Teoría pura del Derecho. Buenos Aires. Editorial Universitaria de Buenos Aires 1979; p. 135 y ss.
[17] Visible a folios 204 y siguientes del expediente.
[18] Visible a folio 764.
[19]El Consejo de Estado en Sala Plena con ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta, en sentencia del 10 de agosto de 1961, consignó la tesis de los motivos y finalidades señalando que la procedencia de la acción de nulidad no se determina por la generalidad del ordenamiento impugnado sino por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, consistentes aquellos en tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores.
Posteriormente, en providencia del 21 de agosto de 1972, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, se dijo que la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y las de plena jurisdicción “… consiste en que mientras aquella tiene por objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que , en principio, no implica litigio o contraprestación de pretensiones, porque el interés procesal del actor se confunde con el de la colectividad, a la cual en el fondo representa, con el objeto de que la jurisdicción, también en interés público declare la verdad, ésta por el contrario, tiene por finalidad la garantía de los derechos privados…”. Este criterio se amplió en sentencia del 26 de octubre de 1995, con ponencia del doctor Libardo Rodríguez, en el sentido de afirmarse que la acción de simple nulidad cabe contra los actos de contenido particular y concreto, no sólo en los casos definidos expresamente por la ley, sino también cuando el acto represente un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar el orden público social o económico.
La Sala Plena en sentencia del 10 de agosto de 1996, siendo ponente el doctor Daniel Suárez Hernández, reafirmó las tesis consistente en que la acción de simple nulidad además de proceder contra todos los actos de contenido general y abstracto, también puede promoverse contra ciertos actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas. Finalmente con ponencia del doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, la Sala Plena en sentencia del 4 de marzo de 2003, expediente 568302, se reitera en síntesis que no es la naturaleza del acto demandado el que determina la clase de acción a interponer sino que son los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan las definen cual acción ejercer.
[20] Ver folios 482 y siguientes.
[21] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mis seis (2006).Radicación número: 08001-23-31-000-1995-10375-01(5688-05).
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[22] Ver folios 487 y siguientes.
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00057-00(1165-07).
[24] “ARTÍCULO 14. DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Corresponde a la comisión nacional del servicio civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial:
- a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores;
- b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;
- c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal;
- d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán obligatorios;
- e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores;
- f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del Servicio Civil;
- g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del servicio civil;
- h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales;
- i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, y
- j) Las demás que le sean legalmente asignadas.
PARÁGRAFO. El gobierno señalará los honorarios a que tengan derecho los miembros de la comisión nacional del servicio civil y de sus comisiones seccionales.”
[25] Ley 443 de 11 de junio de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82, relacionados con los concursos que puede adelantar la ESAP, su naturaleza jurídica, la creación del Sistema Único de Información de Personal y la hoja de vida de los servidores públicos, respectivamente.
[26] Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, derogó la Ley 443 de 1998, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82.
[27] Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional C-1230 de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
[28] “Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
- Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
- a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
- A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
- Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006. A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
- Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006. A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;
- b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales.
- En las personerías.
- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- En la Comisión Nacional de Televisión.
- En la Auditoría General de la República.
- En la Contaduría General de la Nación;
- c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;
- d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1658 de 2005” . Se resalta.
[29] “Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.
- Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:
- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
*El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
*El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
*El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
*El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.
*El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
*El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley".
[30] Ver sentencia C- 563 de 2000.
[31] La competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil está dada por el artículo 130 de la Carta, el cual determina expresamente que ella es "responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial".
[32] Ver sentencias C-175 de 2006 y C-1230 de 2005, ya mencionada.
[33] Artículo 217 de la Constitución Política.
[34] Inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Política.
[35] Artículo 253 de la Constitución Política.
[36] Numeral 1° del artículo 256 de la Constitución Política.
[37] Numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política.
[38] Artículo 279 de la Constitución Política.
[39] C-746 de 1999.
[40] Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02, C-313/03 y C- 175 de 2006.
[41] En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.”
[42] C-1230/05
[43] Para el caso de la profesión docente de carácter oficial, su regulación está contenida entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. La primera, Ley General de la Educación, se refirió a la carrera docente y los requisitos exigidos para ejercer la docencia en sus artículos 116[43] y 118[43], modificados por la Ley 1297 de 2009, y estableció los requisitos de ingreso para ejercer la docencia; así en el artículo 116 se refirió a la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional del educador, caso para el que dispuso que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida y que para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico; por su parte, en el artículo 118, indicó que quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior distinto al de profesional en educación o licenciado podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín.
[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 25 de febrero de 2010, Expediente No. 11001032500020080000700 (0028-2008), Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez.
[45] “En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.
- En cuanto a la remisión que hace el legislador a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Corte debe aclarar que la aplicación residual establecida por el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, no contraviene la disposición constitucional invocada, pues no se trata de la aplicación directa de estas normas a carreras especiales de origen constitucional sino a una de carácter legal como la docente.
Por consiguiente, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004 no viola el artículo 130 de la Constitución, pues el legislador no facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que administre y vigile alguna de las carreras de origen constitucional que es lo que expresamente exceptúa el artículo 130 de la Constitución. Por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional el legislador debe facultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que vigile y administre las carreras de creación legal.”. (Resalta la Sala).
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[46] “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002.”
[47] Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993.