ACUMULACION DE PROCESO – Requisitos
Sobre la acumulación de pretensiones señala el artículo 82 del CPC que el demandante puede acumular en la demanda pretensiones contra el mismo demandado cuando: el juez sea competente para conocer todas, éstas no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00119-00(1633-09); 11001-03-25-000-2010-00056-00(0455-10)
Actor: YENNY ANGELA CHAVEZ PARDO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Decide el Despacho la solicitud de acumulación del presente proceso al 0455-2010 que cursa en el Despacho del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en escrito visible a folios 166 a 167 del expediente, para lo cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
Yenny Ángela Chavez Pardo, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 85 del CCA solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2020 de 2009, proferida por el Ministerio de la Protección Social[1].
La demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2009, en auto del 28 de junio de 2010 se decidió no decretar pruebas y finalmente a través de auto del 27 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.
Posteriormente en escrito del 3 de junio de 2011 (fl. 166-167) la apoderada de la parte demandada solicitó la acumulación de este proceso al 0455-2010 con fundamento en lo siguiente:
Señala que con ocasión de lo dispuesto por el artículo 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplican por remisión expresa del CCA (Dec. 01 de 1984) es procedente la acumulación en un mismo trámite procesal de dos o más procesos, cuando existe identidad de objeto y se pueden fallar en una sola sentencia.
Indica la apoderada de la parte accionada que la actora instauró otra acción de simple nulidad contra la Circular 0049 de 2009 (a través de la cual el Ministerio dio cumplimiento a la Resolución 2020 de 2009) cuyo conocimiento correspondió al Despacho del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, con el número interno 0455-2010.
Mediante auto del 28 de julio de 2011 se solicitó a la Secretaría que certificara el estado del citado proceso, las fechas de admisión de la demanda y su notificación.
La Secretaría informó a folio 170 del expediente:
- Que en esta Sección cursa la demanda radicada bajo el No. 110010325000201000056 00 (0455-2010), actor: YENNI ÁNGELA CHAVEZ PARDO. Acción de nulidad contra la circular No. 0049 de 6 de agosto de 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
- Con fecha de 23 de febrero de 2010, por reparto correspondió al Despacho del H. Magistrado Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
- Mediante auto de 13 de diciembre de 2010 se admitió la demanda, ordenando efectuar notificaciones personales, fijar en lista y aceptó la coadyuvancia presentada. Providencia que se notificó por Estado el 20 de enero de 2011.
La demanda fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 19 de enero y al Coordinador de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social el 12 de mayo, ambos de 2011.
- El proceso entró al Despacho el 10 de junio de 2011, para considerar decretar pruebas.
En auto del 25 de agosto de 2011 una vez verificada la competencia de este Despacho para decidir sobre la solicitud de acumulación, se dispuso que por Secretaría se remitiera el expediente 0455-2010 que cursa en el Despacho del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSIDERACIONES
Debe decidirse, para el caso concreto, la procedencia de la acumulación del proceso con número de radicado interno 0455-2010 al expediente 1633-2009 que cursa en este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CCA, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998, los artículos 82 y 157 del CPC aplicables por expresa remisión del CCA.
Para mayor ilustración se transcriben los artículos 145 del CCA (Dec. 01 de 1984) y 157 del CPC:
“Artículo 145.- Subrogado por el art. 7 Ley 446 de 1998. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código."
“ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios*, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
- Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
- Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
- Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
- Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores (negrilla fuera del texto).”.
De acuerdo con las normas transcritas y el análisis del caso bajo estudio, se observa que en el presente caso, se cumple en primera medida con uno de los presupuestos normativos, esto es, que la solicitud de acumulación sea presentada, por una de las partes, como en efecto lo hizo en este proceso la apoderada de la parte demandada; ahora bien, resta evaluar si las pretensiones de los dos procesos son acumulables.
A este respecto se observa que las pretensiones en los procesos son:
- En el 1633-2009: “Se declare la nulidad de los apartes subrayados a propósito de lo dispuesto en el Artículo 9 numeral (a) de la Resolución 2020 de 2009 expedida por el Ministerio de la Protección Social (…). Norma que dispone:
“ARTÍCULO 9o. VALIDACIONES. Sin perjuicio de las validaciones de que trata el numeral 3.2 del artículo 3o del Decreto 2060 de 2008 o la norma que lo modifique adicione o sustituya, el operador de información, al momento de recaudar la misma deberá tener en cuenta lo siguiente:
- Afiliación a Salud:
- a) Una vez hechas las validaciones con respecto a la afiliación del cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si este no se encuentra afiliado a dicho Sistema y decide afiliarse al Régimen Subsidiado, se procederá a la afiliación de transición a este régimen por un período no inferior a seis (6) meses, a una EPS pública del Régimen Subsidiado, que cuente con cobertura en todo el territorio nacional, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2060 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Una vez transcurrido este lapso, el afiliado podrá trasladarse libremente a cualquier otra EPS que opere el Régimen Subsidiado en su municipio de residencia. (…)” (fl. 43)
- Y en el 0455-2010 es: “Se declare la nulidad de la Circular 0049 de 2009 y su Anexo Técnico” (fl.36). Esta circular señala:
“Este Ministerio expidió la Resolución 2020 de 2009, por la cual se reglamentan los Decretos 2060 de 2008 y 1800 de 2009, la cual tiene por objeto establecer los parámetros técnicos que deben aplicar tanto los operadores de información que cuenten con autorización, para ofrecer el servicio de Afiliación Única Electrónica (…)
Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida resolución, se solicita a las Instituciones Públicas Prestadores de Servicios de Salud brindar a los operadores de información el apoyo logístico que requieran en espacio físico y conexión a internet de contarse con ella (…)
Ahora bien, sobre la acumulación de pretensiones señala el artículo 82 del CPC que el demandante puede acumular en la demanda pretensiones contra el mismo demandado cuando: el juez sea competente para conocer todas, éstas no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento.
En este orden de ideas, se observa que en los dos procesos, la parte demandada era el Ministerio de la Protección Social (ahora del Trabajo) y en ambos la accionante es la señora Yenny Ángela Chávez Pardo.
De otro lado, esta Corporación es competente para conocer las dos peticiones de nulidad, como lo establece el numeral 1 del artículo 128 del CCA[2], pues son dos procesos de simple nulidad contra actos administrativos fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, el Ministerio de la Protección Social ( ahora del Trabajo), no se excluyen entre sí y se tramitan bajo procedimiento ordinario señalado en el Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente se indica que al haber sido expedida la Circular para dar cumplimiento a la Resolución 2020 de 2009, una eventual declaratoria de nulidad de ésta afectará necesariamente la eficacia de la referida circular, en los términos del artículo 66[3] del CCA.
En suma, es procedente la acumulación de procesos solicitada por la apoderada demandada, como viene de explicarse.
No obstante lo anterior, precisa el Despacho que los dos procesos no se encuentran en la misma etapa procesal, esto en tanto, el 1633-2009 se encuentra al Despacho para fallo, mientras que en el 0455-2010 venció el término de fijación en lista y se abrirá el proceso a pruebas.
Visto lo anterior en virtud de lo previsto por el artículo 159 del CPC aplicable por expresa disposición del CCA, “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia” se ordenará la suspensión del proceso 1633-2009 hasta que el 0455-2010 esté para fallo.
En merito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE:
Primero.- Se decreta la acumulación del proceso radicado bajo el número11001-03-25-000-2010-00056-00 (0455-2010) que fue repartido al Despacho del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero al radicado con el número 11001-03-25-000-2009-00119-00 (1633-2009) que correspondió por reparto a este Despacho.
Segundo.- Se suspende el proceso 11001-03-25-000-2009-00119-00 (1633-2009) hasta que el 11001-03-25-000-2010-00056-00 (0455-2010), se encuentre en la misma etapa procesal, es decir, esté para fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Mediante el artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, se reorganizó el Ministerio de la Protección Social en los siguientes términos: “Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).”
[2] “ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
- De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.”
[3] “ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
(…)
- Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”