PREJUDICIALIDAD - Noción / PREJUDICIALIDAD EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Eventos en los que se configura / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad. Evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos estrechamente relacionados / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos. Para que se suspenda un proceso, en espera de la decisión que se adopte en otro, se debe acreditar la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos
La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que haya un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado. También podría ocurrir que haya dos procesos en los que se decida sobre la nulidad de actos administrativos particulares y concretos que dependan entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que se demanda la liquidación oficial de renta en el que se desconoce el saldo a favor y el proceso en el que se demandan los actos en que se impuso la sanción por devolución improcedente, por cuanto la decisión que se tome en el primer proceso repercute directamente en el otro. La sanción depende de que se mantenga o no el saldo a favor en la liquidación oficial cuestionada. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170-2
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - De la legalidad de los conceptos 011847 de 2006 y 061825 de 2007 de la DIAN, que se estudia en el proceso 16866, depende la decisión a adoptar frente a los actos acusados, dado que estos se fundamentan en la misma interpretación fijada en tales conceptos / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procede siempre que se verifique la dependencia entre el acto general demandado en simple nulidad y el acto particular acusado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así en éste no se aluda o se haga referencia al acto general
El despacho advierte que la resolución que le impuso sanción por no declarar al centro comercial demandante no se fundamentó en los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007. Bajo ese presupuesto, no se cumpliría el requisito de dependencia que debe existir entre el acto administrativo general demandado en acción de simple nulidad y el acto administrativo particular demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, de la lectura detenida de las resoluciones demandadas y de los conceptos generales que dictó la DIAN, se evidencia su ineludible conexión. En efecto, tal como lo afirma el demandante, en los dos tipos de acto quedó fijada la interpretación que la DIAN hizo de ciertas disposiciones de la Ley 675 de 2001 y del Estatuto Tributario, interpretación que es la que se cuestiona vía causal de nulidad por violación directa de la ley, por interpretación errónea, en ambos procesos. En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues lo que se defina respecto de la interpretación fijada en los conceptos de la DIAN incidirá en el juicio de legalidad de los actos administrativos particulares que se fundamentaron en la misma interpretación señalada en los conceptos, así no se hayan citado expresamente en los actos administrativos particulares aquí demandados. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida frente a la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00260-01(18956)
Actor: CIUDADELA CENTRO COMERCIAL UNICENTRO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES
- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Ciudadela Centro Comercial Unicentro, mediante apoderada judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 300642008000081 del dos de julio de 2008 y 900024 del 30 de julio de 2009, expedidas por la DIAN, que le impusieron sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año 2003.
A título de restablecimiento del derecho, la Ciudadela Centro Comercial Unicentro pidió que se declarara que no está obligada a declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2003.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del tres de mayo de 2012, denegaron las pretensiones de la demanda.
- Oportunamente, la DIAN apeló la sentencia. Mediante providencia del siete de octubre de 2011, el despacho admitió el recurso de apelación y por auto del 23 de noviembre de 2011 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
- Mediante escrito del 14 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Ciudadela Centro Comercial Unicentro solicitó al despacho que decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de simple nulidad número 2007-00047 (16866), que también se encuentra en este despacho, depende la legalidad de los actos aquí acusados.
Explicó que en el proceso 16866 se cuestionan los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007, actos administrativos de carácter general que, a juicio de la actora, cambiaron la posición doctrinaria de la DIAN que habría sostenido, desde la expedición de la Ley 675 de 2001 hasta la expedición del oficio 011847 en el año 2006, que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto sobre la renta ni del impuesto sobre las ventas.
Que, en efecto, los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007 habrían cambiado la interpretación en el sentido de que las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal son responsables del impuesto sobre las ventas por la ejecución de actividades comerciales y de servicios, paralelas al objeto social que desarrollan esas personas jurídicas. Que, por eso, la DIAN empezó a imponer sanciones por no declarar y a formular liquidaciones oficiales de aforo por el impuesto sobre las ventas a las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal.
Que, en el proceso 16866, por tanto, está por decidirse si los conceptos demandados son nulos por violación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, por interpretación errónea. Que esa interpretación constituye el quid del asunto que también debe resolverse en el presente proceso, pues, a su juicio, “se encuentra por definir la legitimidad de la base argumentativa de los actos administrativos” que, se reitera, impusieron sanción por no declarar con fundamento en la misma interpretación expuesta en los conceptos demandados.
Agregó que el proceso contra los conceptos 011847 del 2006 y 061825 del 2007 incide directamente y determinantemente en este proceso porque (i) los actos administrativos particulares demandados se fundamentaron en la misma interpretación que se acogió en dichos conceptos, (ii) la interpretación de las normas en los conceptos demandados y en los actos administrativos particulares constituye el objeto de la controversia en los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la parte demandante en ambos procesos es la misma y (iv) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha decidido los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares de manera ambivalente. Que eso ha propiciado que no haya una posición unificada frente al asunto.
Finalmente, se refirió a un caso similar en el que este despacho suspendió el proceso por prejudicialidad hasta que se profiriera decisión definitiva en el proceso 16866.
CONSIDERACIONES
De la suspensión del proceso por prejudicialidad
La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista en el artículo 170-2 C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. El artículo 170-2 dice:
“El juez decretará la suspensión del proceso:
1o. […]
2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
[…]”. (Se resalta)
La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende.
La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso.
Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que haya un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado.
También podría ocurrir que haya dos procesos en los que se decida sobre la nulidad de actos administrativos particulares y concretos que dependan entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que se demanda la liquidación oficial de renta en el que se desconoce el saldo a favor y el proceso en el que se demandan los actos en que se impuso la sanción por devolución improcedente, por cuanto la decisión que se tome en el primer proceso repercute directamente en el otro. La sanción depende de que se mantenga o no el saldo a favor en la liquidación oficial cuestionada.
De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.
Del caso concreto
La Ciudadela Centro Comercial Unicentro pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. En consecuencia, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 16866 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados.
El despacho advierte que las resoluciones que sancionaron por no declarar la Ciudadela Centro Comercial Unicentro no se fundamentaron en los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007. Bajo ese presupuesto, no se cumpliría el requisito de dependencia que debe existir entre el acto administrativo general demandado en acción de nulidad simple y el acto administrativo particular demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, de la lectura detenida de las resoluciones demandadas y de los conceptos generales que dictó la DIAN, se evidencia su ineludible conexión, pues tal como afirma la demandante, tanto en los actos generales como en los particulares y concretos quedó fijada la interpretación que la DIAN hizo de ciertas disposiciones de la Ley 675 de 2001 y del Estatuto Tributario, interpretación que es la que se cuestiona vía causal de nulidad por violación directa de la ley por interpretación errónea en ambos procesos.
En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues lo que se defina respecto de la interpretación fijada en los conceptos de la DIAN incidirá en el juicio de validez de los actos administrativos que se fundamentaron en la misma interpretación señalada en los conceptos, así no se hayan citado expresamente en los actos administrativos particulares aquí demandados.
En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida frente a la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007.
Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Suspéndase el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 1100103270002007 00047 00 (16866).
Notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS