Proceso No 31294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 119
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el Representante del Ministerio Público dentro del trámite de la solicitud de extradición del ciudadano JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845 de Rionegro Antioquia, quien es requerido por tener vigente una acusación formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por delitos relacionados con narcóticos.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
JORGE IVÁN ARANGO YEPES es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, atendiendo a la segunda resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).
El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3307 del 1° de diciembre de 2008, y la formalizó con la nota diplomática número 200 del 2 de febrero de 2009.
La nota diplomática que formalizó la petición de extradición refiere que el señor JORGE IVÁN ARANGO YEPES está llamado a responder en juicio criminal por concierto para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; importar un kilogramo o más de heroína, e intento de posesión e intento de distribución de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, conductas imputadas en la resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia.
Los hechos referidos en la nota diplomática
“Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedoya, Juan Fernando Cardona Arboleda, Erika Paulina Ocampo Álvarez, Ana Cecilia Tamayo West, JORGE IVÁN ARANGO YEPES, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar Murillo y Carlos Martín Segura Kapler viven en Colombia. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega y Jorge Iván Herrera Bedoya financian los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los gastos de exportación y frecuentemente suministraban la heroína como tal. Carlos Martín Segura Kapler organizó un cargamento de heroína y cocaína que fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami. Erika Paulina Ocampo Álvarez y Ana Cecilia Tamayo West son las propietarias y administradoras de una empresa de exportación en Colombia que es utilizada para embarcar el cargamento que contenía la heroína. Juan Fernando Cardona Arboleda, JORGE IVÁN ARANGO YEPES, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Nelson Salazar Murillo y Miguel Ángel Paniagua Muñoz se encargan de entregar los cargamentos en los aviones en Colombia y los detalles de entrega en Miami. Los acusados obtenían múltiples kilogramos de heroína y se encargaban de ocultarlos de diversas maneras, ya sea por embarcaciones marítimas y/o avión con destino a Miami, Florida. Una vez los narcóticos llegaban a Miami, otros individuos involucrados en la acusación eran los responsables de retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del Aeropuerto de Miami y distribuirlos dentro de los Estados Unidos”.
JORGE IVÁN ARANGO YEPES fue capturado en la ciudad de Medellín el 5 de diciembre de 2008 y se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.
SOLICITUD DE PRUEBAS
Por auto del pasado 4 de marzo de 2009 (fl. 10), la Sala dispuso el traslado a los sujetos procesales con el fin de que hicieran los requerimientos probatorios inherentes al trámite de extradición (Artículo 500 del C. de P.P.).
- El Procurador Segundo Delegado para la casación penal requirió que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad de que el país requirente aclare en la nota diplomática que solicitó la captura y en la que formalizó la petición de extradición el dato relacionado con la fecha de nacimiento de la persona solicitada, puesto que en ellas se da cuenta que JORGE IVÁN ARANGO YEPES nació el 25 de agosto de “1965”, mientras que en los datos relacionados con la persona capturada se aprecia una inconsistencia, en tanto, en el acta de derechos del capturado se consignó como fecha de nacimiento el 25 de agosto de “1975”, asunto que puede tener incidencia en el establecimiento de la identidad plena de la persona requerida. (fls. 17 y 18).
- La defensora contractual aportó una serie de documentos relacionados por la Secretaría de la Sala, entre los que aparecen fotocopias de documentos de identidad del señor ARANGO YEPES (fls. 19 – 213)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la única prueba solicitada es la referida a la aclaración de la fecha de nacimiento de la persona solicitada en extradición, la Sala responde la petición del Agente del Ministerio público de la siguiente manera:
- Es cierto que tanto en la nota diplomática que requirió la captura con fines de extradición como en la que formalizó el requerimiento, se da cuenta que JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845 es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1965.
También es relevante que JORGE IVÁN ARANGO YEPES, quien se identificó desde un principio con la cédula de ciudadanía número 15 437 845, indicó que su fecha de nacimiento es del 25 de agosto de 1975. (Fls. 17 y 18).
No obstante, al revisar con detenimiento la incoherencia que señala el Delegado, lo evidente es que a más la imprecisión en relación con el año de nacimiento del ciudadano requerido en extradición, ninguna equivocación existe en cuanto a su plena identificación, porque ARANGO YEPES corroboró el número de su cédula de identidad expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es coincidente con el que señala la nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición.
Encuentra la Sala que el señor ARANGO YEPES se identifica con el mismo número de cédula con la que lo referencia la nota diplomática y que con ese número de identificación otorgó poder a su abogada de confianza el pasado 26 de febrero de 2009 (fl. 13 del cuaderno de la Corte).
Repárese también que la defensa aportó fotocopia informal de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde da cuenta que la fecha de nacimiento es el 25 de agosto de 1975 (fl. 136) y copia del certificado judicial y de policía a nombre de JORGE IVÁN ARANGO YEPES con el mismo número de cédula (fl. 137).
- Por otra parte, de conformidad con el testimonio del Sr. Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado a la Fuerza Operativa de Narcóticos de Miami, quien actuó como investigador, se da cuenta que se anexó al antecedente como prueba D-7 (fol. 33; ib. fl. 135) una fotografía de JORGE IVÁN ARANGO YEPES, y que en el transcurso de la investigación… “agentes de las fuerzas del orden público de Colombia lo observaron durante una vigilancia”:
“Agentes de las fuerzas del orden público de Colombia y testigos colaboradores han visto la prueba D-7 y han confirmado que la persona que aparece en esa fotografía es la misma persona a la que han observado durante la vigilancia, que ha sido arrestada en este caso y a la que se le ha imputado formalmente en la acusación formal número 08-20436 – CR – Gram. – (s)(s) y cuya fotografía aparece en la cédula de identidad número 15 437 845, que es el número que le ha sido asignado…”. (Destaca la Sala. Fls. 49 y 50).
De donde se infiere que no existe equívoco alguno en la identidad plena de JORGE IVÁN ARANGO YEPES a quien corresponde la cédula de ciudadanía número 15 437 845, no obstante, precisar que la correcta fecha de nacimiento es el 25 de agosto de 1975 (de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra al folio 136 del cuaderno de la Corte).
Por ello, no se hará requerimiento alguno al país solicitante, en la medida que se aprecia como un error de digitación la inconsistencia que señaló el Delegado.
- Como la Sala no advierte la necesidad de hacer declaraciones de oficio para aducir pruebas en este trámite, por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRERÁ EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- NEGAR la práctica de la prueba requerida por el Agente del Ministerio Público.
- En firme la decisión DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria