Proceso No 31334

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 217

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América[1].

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Nota Diplomática No. 0322 del 11 de febrero de 2009 se reclamó la entrega del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Medio de Florida, con fundamento en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 donde se le hace la siguiente imputación:

 

CARGO UNO

 

Iniciándose en una fecha desconocida, pero cuando menos desde principios de 2002, y en forma continua hasta el 28 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado (sic),

 

MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ

Alias «Tilo»

(…)

 

con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente se combinaron, actuaron en concierto y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

 

Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).

 

CARGO DOS

 

Iniciándose en una fecha desconocida, pero desde cuando menos a principios de abril de 2002, y en forma continua hasta el 27 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado (sic),

 

MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ

ALIAS «Tilo»

(…)

con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente se combinaron, actuaron en concierto y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y (b), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).

 

DECOMISO

 

  1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal se realegan e incorporan por referencia en la presente con el propósito de alegar los decomisos, de conformidad con lo estipulado en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853, el Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 70507, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a), y el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c).

 

  1. A partir de su participación en cualesquiera y todas las violaciones que se alegan en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, punibles con más de un año de encarcelamiento, cargo que se realega e incorpora como si estuviera expuesto por completo en la presente, los acusados,

 

MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ

Alias «Tilo»

(…)

cederán a favor de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, incorporando lo estipulado en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a) (1) y (2), todo sus intereses en:

 

  1. Los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que el acusado haya obtenido directa o indirectamente como resultado de tal violación; y

 

  1. Los bienes usados y que se intentaron usar de cualquier manera o parte para perpetrar o facilitar la comisión de tal violación.

 

  1. A partir de su participación en cualesquiera y todas las violaciones que se alegan en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, punibles con más de un año de encarcelamiento, cargo que se realega e incorpora como si estuviera expuesto por completo en la presente, los acusados,

 

MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ

Alias «Tilo»

(…)

 

cederán a favor de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a), y el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c), todo su interés en todos los bienes sujetos a decomiso, de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a) (1) a (11).

  1. Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso como se describe anteriormente, a consecuencia de cualquier acción u omisión del acusado:

 

(a) no se puede localizar luego de ejercerse la debida diligencia;

(b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero;

(c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

(d) ha disminuido sustancialmente su valor; o

(e) ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta el valor de los bienes antes mencionados sujetos a decomiso”.

 

Documentos aportados con la petición de extradición

 

Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 3260 del 28 de noviembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor HODWALKER MARTÍNEZ nacido el 26 de diciembre de 1968 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.534.760.

 

(ii) Nota Verbal No. 0322 del 11 de febrero de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición.

 

(iii) Copia de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM proferida el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida.

 

(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el 29 de febrero de 2009 por la misma corte distrital en contra del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación.

 

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM.

 

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y, de James F. Krause, del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE), con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM en contra del señor HODWALKER MARTÍNEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3260 del 28 de noviembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ por Resolución del 2 de diciembre siguiente.

 

Esa orden se hizo efectiva el 15 de diciembre de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Barranquilla y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor HODWALKER MARTÍNEZ se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

 

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0322 del 11 de febrero de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 302 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad[2], en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro   de   Justicia   y   del   Derecho   con   escrito No. OFI09-4146-DVJ-0300 del 17 de febrero de 2009 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

Mediante proveído del 25 de febrero de 2009 se requirió al señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

 

Ante el silencio del señor HODWALKER MARTÍNEZ le fue nombrado apoderado de oficio con decisión del 5 de marzo siguiente y, a su vez, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, el señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ confirió poder a un defensor de confianza, a quien se le reconoció personería adjetiva y solicitó la práctica de algunos medios de convicción.

 

Por auto del 20 de mayo de 2009 se negaron, por improcedentes, las pruebas deprecadas por el apoderado del señor HODWALKER MARTÍNEZ, y como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, simultáneamente ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual, en efecto, fue utilizado por el defensor y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación.

 

Alegatos de conclusión

 

El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado, examina si en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

Tras recordar la documentación aportada para cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 de la ley en cita, aborda el estudio de su validez formal, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

 

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, pues señala que vista la información suministrada sobre éste en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se reclamó su entrega, en ellas se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 26 de diciembre de 1968,  quien  es  portador  de  la  cédula   de  ciudadanía No. 8.534.760.

 

Además, recuerda que esa identidad fue confirmada según se expresa en el informe de captura e, incluso, aparecen otros datos como su estatura y oficio al que se dedica.

 

Agrega que igualmente James F. Krause, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE) de Estados Unidos, ofreció las razones por las cuales la fotografía aportada coincidía con la persona requerida y, finalmente, señala que el requerido se ha identificado en el curso del trámite de extradición de la misma forma, razón por la cual es evidente que se trata de la misma persona solicitada por el Gobierno extranjero.

 

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve cómo el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, estimando cumplido el principio de la doble incriminación.

 

De otra parte, señala que la acusación emitida por Corte del Distrito Medio de Florida se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos de América, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes e, igualmente, reconocerle el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del presente trámite en el evento de ser condenado y a garantizarle su retorno una vez haya atendido el requerimiento de la justicia del país solicitante.

 

De otra parte, el defensor del solicitado presentó escrito en el cual, en síntesis, luego de recordar la actuación surtida, pone de presente que su asistido es un “empresario dedicado a la venta, distribución y fabricación de embarcaciones navales”, quien siempre ha realizado sus actividades mercantiles en el marco de la ley, al punto que la sede de la empresa representada por él está ubicada al lado de la Base Naval de Barranquilla.

 

Señala que su cliente ha cumplido con el ordenamiento jurídico relacionado con la fabricación de embarcaciones y que su responsabilidad termina con la expedición de la respectiva factura de venta, sin que esté obligado legalmente a indagar por la procedencia de los fondos con los cuales le cancelan y recalca que el objeto de la empresa que gerencia “no es delito en Colombia.

 

Expresa igualmente que a su representado no se le puede responsabilizar por el uso de las embarcaciones que comercializa, ya que ello recae en el propietario.

 

También aduce que no hay “una sola prueba que comprometa a… [su] cliente con las organizaciones dedicadas al narcotráfico”, como tampoco en el “supuesto concierto para delinquir, ya que todas las pruebas allegadas a este trámite lo único que dejan ver es que.. [su] cliente vendió presuntamente embarcaciones, que estas embarcaciones fueron utilizadas por sus compradores para realizar acciones ilícitas, situación que se escapa de las manos de… [su] cliente”.

Afirma que si bien los testigos señalan que su representado presuntamente vendió embarcaciones en las cuales se envió cocaína a los Estadios Unidos, ninguno de ellos manifiesta que hiciera parte de una organización de narcotraficantes o que dicha sustancia fuera de su propiedad.

 

Por lo tanto, estima que como su pupilo fue asaltado en la buena fe, por cuanto pensó que los clientes adquirían las embarcaciones para dedicarlas a la pesca o al transporte de pasajeros y no a actividades ilícitas, no cometió delito alguno, pues, reitera, se dedicó a desarrollar el objeto social de la compañía que gerenciaba.

 

Señala que si bien dentro de las pruebas aportadas se manifiesta que fueron incautadas dos embarcaciones enajenadas por su representado, las cuales supuestamente tenían como destino México y en ellas se hallaron varios kilos de cocaína, tal situación no puede darse por cierta por cuanto no se demostró que su asistido haya sido el vendedor de las referidas naves.

 

Finalmente, expone que no se cumplen los requisitos para proceder a la extradición del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ, por cuanto “no es delito desarrollar el objeto social de una sociedad legalmente constituida”, tampoco se aportaron “las pruebas suficientes que vinculen a… [su] cliente con una red internacional de narcotraficantes” y “no se indica con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición ya que la misma se encuentra basada en supuestos, los cuales crean un manto de duda al carecer de las pruebas que sustenten los cargos que se le imputan”.

 

En consecuencia, pide se emita concepto negativo en relación con la solicitud de extradición del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

 

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.

 

A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

 

También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.

 

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación.

 

En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.

  1. Validez formal de la documentación

 

Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.

 

En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil[3], los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

 

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

 

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida. Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad.

 

También allegó las declaraciones juradas de Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas. Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso.

 

De otra parte, James F. Krause, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE), encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.

 

A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

 

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

 

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0322 del 11 de febrero de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ, quien nació el 26 de diciembre de 1968 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.534.760.

 

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.

 

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

 

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

 

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero[4].

 

En esa medida, se observa que el señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con el Cargo Uno, cuando menos desde principios de 2002, y en forma continua hasta el 28 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada” y de conformidad con el Cargo Dos, cuando menos a principios de abril de 2002, y en forma continua hasta el 27 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada”.

 

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor HODWALKER MARTÍNEZ se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii), 963 y del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código Penal de los Estados Unidos.

 

Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:

El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959, estipula:

 

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita

 

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…

 

(1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

 

(2) A sabiendas de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos, o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

 

El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960, estipula:

 

(b) Penas

 

(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección cuando se trata de…

 

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…

 

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal delito será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua…”.

El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, estipula:

 

Cualquier persona que intente o actúe en concierto para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito…”.

 

El Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503, estipula:

 

(a) Prohibiciones: Un individuo no podrá, a sabiendas e intencionadamente, fabricar ni distribuir, ni poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de…

 

(1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

 

El Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506.

 

Penas:

 

(a) Violaciones: Una persona que viole la Sección 70503 de este capítulo será castigada como se dispone en la Sección 1010 de la Ley Completa de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).

 

(b) Tentativas y actuaciones en concierto: Una persona que intente o actúe en concierto para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas penas que se disponen para una violación a la Sección 70503”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:

 

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:

 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra:

 

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.

 

Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora, como la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM también incluye el decomiso de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual cederá a favor de los Estados Unidos “Los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que el acusado haya obtenido directa o indirectamente como resultado de tal violación; y… Los bienes usados y que se intentaron usar de cualquier manera o parte para perpetrar o facilitar la comisión de la violación”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes[5], el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[6], pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

En esa medida, se tiene que la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 contra el señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ por la Corte del Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno y Dos que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”, en donde el acusado acordó con otros distribuir cocaína.

 

A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM del 27 de febrero de 2008 se señala haberse cometido, de acuerdo con el Cargo Uno, cuando menos desde principios de 2002, y en forma continua hasta el 28 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada” y de conformidad con el Cargo Dos, cuando menos a principios de abril de 2002, y en forma continua hasta el 27 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada”.

 

Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otro acusado:

 

“…con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente se combinaron, actuaron en concierto y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

 

Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii)”.

 

Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otro acusado:

 

“…con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente se combinaron, actuaron en concierto y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y (b), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).

 

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ junto con otros. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

 

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

 

Respuesta a los alegatos

 

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sobra cualquier comentario al respecto.

 

Finalmente, como el defensor del solicitado expresa de forma reiterada en su alegato que el señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ se dedicaba a actividades lícitas y que el Gobierno requirente no aportó las pruebas que permitan deducirle responsabilidad al citado en los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, es preciso señalar que estos aspectos son por completo ajenos a la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno tiene carácter contencioso; pues, contrario sensu, se trata de una actuación exclusivamente orientada a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente consagrados en la ley.

 

Además, por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos relativos a la existencia de las pruebas y la responsabilidad del reclamado, por cuanto esos tópicos son del resorte de las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía.

En este sentido la Corte ha señalado:

 

“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”[7].

 

En consecuencia, es claro que resulta abiertamente improcedente discutir durante el trámite de extradición aspectos relativos a la existencia de las pruebas y la responsabilidad del requerido[8], pues, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[9] y por ello la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en el Cargo Uno y en el Cargo Dos de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida.

 

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones[10]— todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor HODWALKER MARTÍNEZ con ocasión de este trámite.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Cita medica

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS

Comisión de servicio

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

Excusa justificada

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.

[2] Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época hasta donde se extendieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición.

[3] Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

[4] Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.

[5] Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente.

[6] Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.

[7] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado  No. 27450.

[8] Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003. Radicado No. 20364.

[9] Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181.

[10] Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.

 

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015