Proceso No 31377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N.º 144
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la procedencia de admitir la demanda de casación presentada a favor de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez contra la sentencia del 28 de octubre de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la dictada el 27 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puente Nacional y lo condenó por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los hechos fueron narrados así por el ad-quem:
“Tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 19 de julio de 2007 en un paraje de la vereda El Porvenir, de la comprensión municipal de La Belleza, en la carretera que conduce al corregimiento de La Quitaz.
En esa ocasión se desplazaban en una motocicleta Dumar Egidio Pineda Beltrán y José Amín Carrillo Palacio, este último en calidad de conductor. En el sector indicado fueron interceptados por dos sujetos entre quienes estaba Manuel Antonio Ariza Gutiérrez, quienes de inmediato accionaron armas de fuego contra los primeramente citados. Pineda Beltrán recibió un impacto en el muslo de la pierna derecha y junto a su compañero se arrojaron por un barranco para eludir el ataque y proteger su vida, por lo cual permaneció varias horas escondido, hasta cuando fue hallado y trasladado a varios centros asistenciales, pero en últimas falleció en Bucaramanga el 22 de julio del año pasado.” (Negrillas de la Sala).
- En audiencia preliminar del 21 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de control de garantías de Vélez, la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional formuló imputación contra Manuel Antonio Ariza Gutiérrez por el delito de homicidio agravado, y solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El indiciado no se allanó.
En audiencia del 4 de febrero de 2008 y ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puente Nacional, la fiscalía formuló acusación por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.
Agotado el juicio oral, el 27 de agosto de 2008 el mismo Juzgado profirió sentencia en la que lo halló penalmente responsable del delito de homicidio agravado y lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Se abstuvo de imponer condena por el de porte ilegal de armas de fuego en razón a que fue condenado por ese hecho en proceso diferente. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por la defensora del acusado y confirmado el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de San Gil.
Dentro del término legal Fernando Montaño Nova, quien adujo obrar en calidad de defensor de Ariza Gutiérrez, presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
Son dos los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, que sustenta así:
Primero: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en que se fundó la sentencia.
El yerro ocurrió en la valoración del testimonio rendido por José Amín Carrillo Palacios; del informe y testimonio de los investigadores criminalísticos en balística, Cristian Villabona Pérez del CTI y Melba Lucía Villate Zorro del Instituto Nacional de Medicina Legal de Tunja; del testimonio del sargento Alexander José Miranda Muñoz; de la versión del acusado, y de los testimonios de Jorge Harbey Zárate Quitian y Jesús Antonio Pinzón Ariza, toda vez que se desconocieron los artículos 284, 7, 273, 380, 381, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal.
El error tuvo lugar porque la prueba utilizada como de impugnación o refutación no se produjo con el lleno de los requisitos legales, y al mismo tiempo se valoró sin observar los criterios de ley. Explica que el Tribunal dio pleno valor probatorio a lo manifestado por José Amín Carrillo Palacios, pero la sentencia no se apoyó en el testimonio que él rindió durante el juicio sino en la declaración juramentada ante el fiscal como prueba anticipada, la que no cumplió con lo exigido en el artículo 284 -numeral 1º- del estatuto procesal penal. Así las cosas, se le otorgó pleno valor a una prueba ilegal.
Adicionalmente, el ad-quem desconoció los criterios de valoración establecidos en la ley y restó credibilidad a lo testificado por Carrillo Palacios ante el juez.
Se dio crédito a las presunciones expuestas por la fiscalía, en el sentido que la retractación del testigo obedeció a las presuntas amenazas que se le hicieron.
Se apreció erradamente el informe rendido por el investigador Cristian Villabona Pérez porque lo allí consignado no es suficiente para establecer que el proyectil recuperado fue percutido con la pistola decomisada a Ariza Gutiérrez.
Lo dicho por ese investigador y los resultados del informe de balística rendido por la perito Melba Lucía Villate Zorro, sobre la imposibilidad de establecer la uniprocedencia del proyectil con el arma de fuego, generan dudas que deben ser resueltas a favor del procesado.
Se creyó plenamente lo dicho por el sargento Miranda Muñoz y no se dio valor a los testigos de la defensa.
De no haber incurrido en el error, el ad-quem habría proferido sentencia absolutoria.
Solicita se case el fallo objetado.
Segundo: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso.
Se evidencia una causal de nulidad porque el juicio se tramitó de manera irregular. Un nuevo juez arribó al Juzgado de conocimiento, lo que demandaba repetir el juicio debido a que no existía video, solamente se contaba con servicio de altoparlante o sonido.
Advierte que únicamente enuncia el cargo porque si la Corte encuentra violación de derechos fundamentales debe casar la sentencia aun cuando la demanda no cumpla con los requisitos de forma.
CONSIDERACIONES
- La legitimación para recurrir en casación
1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se encuentran legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En el artículo 184 ibidem se estableció que la consecuencia legal por la carencia de interés del demandante es la no selección de la demanda por auto debidamente motivado.
La jurisprudencia ha manifestado que para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir[1].
La primera, que es la que interesa para el caso objeto de estudio, hace alusión a que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del título IV del Libro I de la Ley 906 de 2004. En ese orden, están facultados para impugnar en casación (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio; y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio.
El ministerio público, a pesar de no estar incluido en el capítulo referido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta aptitud para recurrir en sede extraordinaria[2].
Por consiguiente, un presupuesto esencial para acudir a este mecanismo extraordinario es gozar de legitimación procesal.
1.2. El doctor Montaño Nova, quien suscribe la demanda de casación, aduce obrar en nombre y representación de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez, sin embargo, no aporta el poder para actuar y ni siquiera lo anuncia como anexo en su libelo.
Según la constancia dejada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la demanda en cuestión fue entregada en esa Secretaría directamente “sin que obre en las diligencias el respectivo poder”.
La Corte no tendría reparo alguno si de las diligencias se evidenciara que el doctor Montaño Nova ha venido actuando como defensor de Ariza Gutiérrez, pero ello no es así. Del expediente surge con facilidad que quien representó los intereses del acusado desde la primera audiencia preliminar fue la abogada Blanca Julia Murillo Sanabria, que sustentó el recurso de apelación contra la sentencia ante el Tribunal Superior y asistió a la audiencia programada para la lectura del fallo de segundo grado.
Ahora bien, el legislador posibilita a la Corte para que, excepcionalmente y cuando lo considere necesario para cumplir alguno de los fines de la casación, en atención a la posición del impugnante dentro del proceso o a la índole de la controversia planteada, supere los defectos de la demanda y decida el fondo del asunto. Empero, a tal opción es imposible acudir en esta oportunidad porque no se está ante una demanda imperfecta, sino de un problema de legitimación para el proceso, en cuanto quien la promueve no está reconocido dentro del mismo como interviniente.
Por esa razón se inadmitirá la demanda.
- El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos[3]:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada a favor de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ |
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
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AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
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JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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JAVIER ZAPATA ORTIZ
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria |
[1] Auto del 14 de diciembre de 2001 (radicado 18.611).
[2] Puede consultarse el auto del 9 de septiembre de 2008 (radicado 31.171).
[3] Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).