Proceso No 31389

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 82

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

VISTOS

 

 

La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, el cual fue remitido por el Tribunal Superior de Buga (Valle), en razón a la manifestación de incompetencia por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Buenaventura, pues este funcionario es del criterio que quien debe continuar el trámite de instancia es su homólogo del municipio de Salahonda (Nariño), lugar donde se realizó la conducta punible.

 

 

ANTECEDENTES

 

Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura (Valle), y al registro de audio correspondiente a la audiencia de formulación de acusación realizada el 27 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se establece lo siguiente:

 

  1. La denuncia fue presentada el 9 de diciembre de 2008 por Diego Yépez Peña, Secretario de Gobierno de Salahonda (Nariño), ante el grupo Gaula militar de Buenaventura (Valle), por el delito de extorsión.

 

  1. La exigencia ilícita por parte de un sujeto que se hacía pasar como comandante del Frente 29 de las FARC, a través de llamadas telefónicas, consistía en que el denunciante debía entregarle la suma de $100.000,oo para transportar a una miliciana del municipio de Palmira, Valle, a Barbacoas (Nariño), cuya entrega se llevaría a cabo mediante consignación en la empresa Súper Giros sucursal Palmira, a nombre de KATHERINE CELORIO ROSALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.087.117.724.

 

  1. El día 9 de diciembre de 2008, fue capturada en la ciudad de Palmira la señora KATHERINE CELORIO ROSALES, cuando realizaba actos extorsivos.

 

  1. La Fiscalía Especializada con base en tales hechos formuló imputación a la indiciada CELORIO ROSALES, por el delito de “Extorsión”, en audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura.
  2. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, el 2 de enero de 2009 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 27 del mismo mes y año, en la que se elevaron cargos contra la imputada KATHERINE CELORIO ROSALES, por el delito de extorsión.

 

  1. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de la víctima planteó la incompetencia del Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura para conocer de este asunto, porque según el abogado, como las llamadas extorsivas se hicieron desde Tumaco (Nariño) y la captura de la implicada se realizó en Palmira (Valle), “no se porqué se esta ventilando en Buenaventura”, si el competente debe ser el Juzgado de Palmira o Tumaco, por el factor territorial.

 

A este respecto la Fiscalía y la defensa opinan que el juicio debe continuar a cargo del funcionario con sede en Buenaventura a quien ya le ha sido asignado.

 

  1. El juzgado de conocimiento, ante el planteamiento del apoderado de la víctima, remitió el asunto al Tribunal Superior de Buga, para que determinara la competencia.

 

  1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), mediante auto del 16 de febrero de 2009 se abstuvo de resolver el asunto por tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales, y dispuso la remisión del expediente a la Corte, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

 

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

 

“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”

 

Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[1], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal Municipal de Tumaco o de Salahonda (Nariño), o de Palmira (Valle), e incluso que continúe el trámite el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura.[2]

 

En consecuencia, la Sala procede a definir que autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso adelantado en contra de KATHERINE CELORIO ROSALES, por el delito de extorsión.

 

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial:

 

“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”

 

 

Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos no se establece claramente, pues resulta incierto dentro del plenario el lugar del cual se realizaban las llamadas extorsionistas, ya que al respecto solo se cuenta con la manifestación del apoderado de la víctima en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en el sentido que las mismas se hicieron desde Tumaco (Nariño), sin ningún tipo de sustento probatorio, es lo que al menos se advierte de la escasa información contenida en el expediente, lográndose sólo hasta este momento identificar e imputar la conducta punible a una de los presuntos implicados, la cual fue capturada en flagrancia en una ciudad distinta a la de residencia de la víctima, presumiéndose así que los hechos han tenido su ocurrencia en diferentes lugares, por lo que es necesario acudir a la regla segunda del citado artículo.

 

Dicha regla contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero dicha formulación está condicionada a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto entonces, que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.

 

En el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura (Valle), el apoderado de la víctima planteó la incompetencia del funcionario, con fundamento en que si bien las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Tumaco (Nariño), el perjudicado labora como Secretario de Gobierno del municipio de Salahonda del mismo departamento -no se reportó dónde reside-, también es cierto que KATHERINE CELORIO ROSALES fue capturada en la localidad de Palmira (Valle), cuando cometía actos relacionados con la extorsión, sin precisar cuáles, de acuerdo con el escrito de acusación y la grabación de dicha diligencia.

 

Con relación a los motivos expuestos por el abogado del afectado para sustentar la incompetencia del Juez, la defensora de la implicada y el Fiscal Especializado manifestaron su desacuerdo, y opinan que quien debe continuar conociendo del asunto es el Juzgado de Buenaventura. El representante del ente acusador manifiesta que en ese lugar, además de tener su sede, se presentó la denuncia por parte de la víctima, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, y es donde se han recaudado y se encuentran las evidencias y los elementos materiales probatorios fundamentales de la acusación.

 

Ahora, si bien ha dicho la Sala que el delito de extorsión en lo ateniente a la determinación del lugar de su comisión ocurre donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo[3], también lo es que en el presente caso no se ha logrado establecer con precisión el sitio en donde ello ocurrió, pues todos los presuntos autores del ilícito aun no se han logrado identificar, ni mucho menos el lugar desde el cual se realizaban tales llamadas y dónde las recibió el extorsionado, sólo se ha dado con la captura gracias al operativo del GAULA militar de Buenaventura (Valle) de la implicada CELORIO ROSALES en la ciudad de Palmira, cuando al parecer recibía el producto del delito.

 

Súmase a lo anterior, que el Fiscal Especializado reconoce haber radicado el escrito de acusación en los Juzgados de Buenaventura, pues allí se han adelantado todos los actos de investigación y es en esa ciudad donde se han recaudado y se encuentran los elementos materiales probatorios fundamentales de la acusación; circunstancia ésta que guarda relación con la actitud asumida por la defensa cuando expresa su asentimiento para que continúe tramitándose el proceso en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa localidad (resalta la Sala).

 

De lo anterior se concluye entonces, que como en este caso no ha sido posible determinar con exactitud y seguridad el lugar donde ocurrió el hecho, se impone dar aplicación a lo previsto por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, fijando la competencia del funcionario que deba conocer de este asunto, en aquel del lugar donde se ha formulado la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, es decir en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, a quien se le remitirá el expediente con el propósito de continuar el trámite del juicio.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Buenaventura (Valle), al que se remitirá el expediente.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

[1].  Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343.

[2].- Decisión de 3 de octubre de 2007, radicado 28279.

[3] Auto definición de competencia de 13 de febrero de 2008, radicación 29150; en el mismo sentido autos de 12 de diciembre de 2005, radicado 24291, y del 15 de agosto de 2006, radicación 25832.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015