Proceso No 31428

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

  1. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 77

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en su integridad el fallo del 26 de septiembre de 2006 proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

La señora NAVIA ARANGO fue sentenciada a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, al pago de indemnización de perjuicios materiales en cuantía, indexada, de treinta y siete millones, ciento veintiún mil novecientos cincuenta y cinco ($37 121 955) pesos, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarla responsable del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía (Artículos 349, 351 – 2 y 372 – 1 del Código Penal de 1980).

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Doctora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO se desempeñó como Abogada Auxiliar del Departamento Jurídico de la “Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación” desde el 15 de noviembre de 2000, con algunas interrupciones, hasta el 30 de mayo de 2001  (cfr. pág. 2 de la sentencia de primera instancia);  entre sus funciones estaba el cobro de cartera respaldada con títulos de depósitos judiciales en procesos promovidos por la entidad contra diversos acreedores;  en esa época, aprovechando la confianza depositada en ella como abogada de la entidad financiera, se apoderó de la suma de $31 121 955 que cobró.

 

La abogada reclamaba los títulos de depósito judicial en el juzgado respectivo, luego los hacía efectivos en el Banco Agrario y le correspondía consignar el dinero en el mismo banco, en cuenta corriente de la Cooperativa financiera y debía hacer la entrega del recibo de consignación respectivo.  Sin embargo, se detectó que retiraba los títulos y luego adulteraba el valor de las consignaciones que realizaba en  el Banco Agrario a favor de la Cooperativa.

 

En suma, efectuaba depósitos por un valor inferior al que aparecía en el título de depósito judicial, o bien, hacía efectivo el título judicial y se quedaba con la totalidad del dinero, tal como lo refleja la experticia contable que se realizó:

DeudoresTítuloValor consignadoValor apropiado
Dolly Crespo Cárdenas$2 564 583$0$2 564 583
Jair Antonio Zuluaga$591 545$0$591 545
Gladys Rodríguez$4 010 094$36 270$3 973 824
Harol Iriarte Lozano$5 726 796$57 268$5 669 528
Luz Miriam Téllez$1 473 002$817 260$655 528
Beatriz Torres García$8 516 646$7 745 764$770 882
Luis A Agualimpia$1 736 648$298 580$77 882
Lucero Estacio G.$2 441 530$227 437$2 214 093
Lugardo Álvarez$10 618 158$1 837 184$8 780 974
Martha Castro Baquero$2 006 148$0$2 006 148
Piedad Martínez G.$2 346 838$0$2 346 838
Omaira Silva de M.$742 259$74 900$667 359
Olga Mercedes Arce$1 928 709$232 430$1 696 279
Jairo Navarrete Ruiz$1 730 859$17 300$1 713 559
Neffer Vélez$1 253 180$12 380$1 240 800
Alfonso Cruz Bolaños$2 440 800$288 881$2 151 919
Totales$50 127 795$13 005 840$37 121 955

 

(Fuente, experticia contable, folios 284 y siguientes; página 12 de la sentencia de segunda instancia;  páginas 1 – 4, 12 de la sentencia de primera instancia).

 

El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía Seccional Cincuenta y tres de la Unidad Primera de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación por hurto agravado por la confianza y por la cuantía de la conducta, de conformidad con los artículos 349, 351 – 2 y 372 – 1 del Código Penal de 1980. (Folios 412 – 425 / 2);  la acusación cobró ejecutoria el 19 de junio de 2002 (Folio 428).

 

El Juez Tercero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria el 26 de septiembre de 2006 (Folios 619 – 639 / 3), que fuera apelada por la defensa técnica de la sentenciada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2008.  (Fls. 711 – 729 / 3).

 

El defensor técnico de la procesada interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación (Folios 744 – 764 / 3) que correspondió por reparto del 10 de marzo de 2009 a éste Despacho (Fl. 2 del cuaderno de la Corte).

 

LA SENTENCIA (UNIDAD INESCINDIBLE)

 

El juicio de responsabilidad en contra de la procesada se fundamentó en que a su cargo, como empleada de la “Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación”, se encontraba el hacer efectivos los títulos judiciales mediante su reclamación en los juzgados para luego consignarlos en la cuenta de la empresa.

 

Sin embargo la abogada se apropió de la totalidad o de parte del dinero consignado en los diversos títulos y en su defensa alegó que el dinero lo cobraba y lo entregaba en efectivo a su jefe inmediato, la Dra. Alma Stella Palacios Agredo, Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada Cooperativa, porque así se lo ordenaba.  Sin embargo, las abogadas de la empresa que cumplían iguales funciones que la procesada (Dras. Betty Cerón Gómez y Magali Viveros Ordóñez) negaron que aquel procedimiento (…reclamar el título, hacerlo efectivo y entregar el dinero a la jefe del Departamento Jurídico) se siguiera en la empresa.

 

Con ese análisis concluyó el juzgador que la explicación que ofreció la sindicada era una “coartada exculpativa que no sólo se encuentra huérfana de toda coadyuvancia, sino que, además, riñe ostensiblemente con lo que el acopio probatorio acredita… y que, inclusive, la misma acriminada con su obrar dentro del proceso se

 

encarga de contrariar, cuando en reiteradas ocasiones hizo pactos conciliatorios con la Cooperativa, para cancelarles el dinero sustraído… que nunca los ha cumplido…”.  (Página 13 de la sentencia de primera instancia).

 

Se trató de un único comportamiento delictivo realizado a través de varios actos, subsumidos en una unidad de propósito de apropiación, que halla adecuación típica en el hurto agravado por la confianza y por la cuantía de lo apropiado, superior a los cien mil pesos[1].

 

LA DEMANDA

 

Cargo único.  Error de razonamiento;  aplicación indebida de los artículos 349, 351 – 2 y 372 – 1 del Código Penal de 1980 y exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 (la duda a favor del procesado).

 

Alega el demandante que el juzgado (individual y colectivo) incurrió en errores de hecho por falso razonamiento en la apreciación de la totalidad de la prueba.

 

La sentencia se fundamenta, según el demandante, el mero hecho de que la procesada era la abogada encargada por la cooperativa de la recepción del dinero que no ingresó a las arcas de la entidad.

 

Sin embargo, si bien es cierto que la señora NAVIA ARANGO era la encargada de reclamar y cobrar los títulos judiciales de los procesos entregados a su control, también lo es que llevaba el recaudo a las oficinas de la empresa y lo entregaba a su jefe inmediata quien firmaba un comprobante y presuntamente enviaba el dinero a contabilidad de la empresa, siendo entonces posible que la Doctora Alma Stella Palacios Agredo fuera la responsable de la defraudación, hipótesis que no ha sido desvirtuada.

 

No se acredita la responsabilidad penal, dice, con la acreditación de un faltante dinero, sino con la prueba de la responsabilidad del autor, y en este caso, se puede afirmar como una de las probabilidades, que se trató de involucrar a la procesada cuando ya se había retirado de trabajar con la entidad financiera.

 

Con fundamento en ello, el libelista alega que no existe certeza de la responsabilidad penal de la procesada y por ello se impone casar la sentencia y absolver con fundamento en la duda.

 

ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE

 

El representante de la parte civil alegó que ningún error in iudicando demostró el actor (errores de hecho), que en un escrito alejado de toda condición técnica propuso a la Corte que reviviera la controversia probatoria con la expectativa de que acogiera la tesis defensiva.  En resumen, el demandante disiente de la apreciación probatoria en procura de sacar avante la coartada defensiva, no obstante la credibilidad que reporta el dicho de la Dra. Alma Stella Palacios Agredo, quien manifestó con total claridad que… “nunca recibí dineros ni de parte de las abogadas internas, ni de parte de PAOLA NAVIA, ni de ninguno de los deudores de la entidad, absolutamente de nadie, es de conocimiento mío y de cada uno de los funcionarios que laboran en la entidad, que el recibo de dineros solamente se deben hacer

 

en las oficinas de la Caja…”, testimonio coherente con el de las abogadas internas de la empresa y que, apreciados en conjunto con la pericia contable, develan el modus operandi que utilizó la procesada para apropiarse del dinero al que tuvo acceso por la confianza depositada en la abogada interna de la Cooperativa.  (Folios 772 – 781 / 3).

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La demanda de casación que presentó el defensor de PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO se INADMITIRÁ porque, a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000 que rigió esta investigación desde su origen hasta su culminación encuentra la Sala que i) el libelo no demuestra la existencia de errores en la apreciación probatoria y que ii) no se advierte necesidad alguna de intervención a favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia[2].

 

  1. Razón asiste al no recurrente cuando aduce que, al margen de toda condición técnica, el censor limitó la impugnación a revivir la coartada defensiva derrotada legítimamente en las instancias ordinarias del proceso.

 

Ciertamente que la censura no demuestra error de razonamiento alguno en la apreciación de las pruebas de cargo: existen dos corrientes probatorias encontradas, la primera auspiciada por el denunciante, por la jefe de la oficina jurídica de la Cooperativa de créditos (Dra. Alma Stella Palacios Agredo),  con respaldo en la versión de las abogadas internas Betty Cerón Gómez y Magali Viveros Ordóñez, que se amparan en el informe contable que da cuenta de los títulos que cobró e hizo efectivos la  abogada NAVIA ARANGO, y cuyo importe no ingresó a las cuentas de la entidad.

 

La segunda, la tesis de la acusada, quien alegó que hacía entregas periódicas del dinero a su jefe, la Dra. Palacios Agredo.

 

Ninguna credibilidad le dio el juzgador a la versión de la imputada, y por el contrario, creyó que se trataba de una coartada defensiva, orientada a esquivar su compromiso penal.

Al ser evidente que ningún error de razonamiento demostró el impugnante, y al no advertir hipótesis alguna en la apreciación probatoria que comprometa la legalidad de la sentencia, se impone recordar que el recurso extraordinario de casación no es una instancia destinada a revivir el debate probatorio del proceso:

 

“…El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio”[3].

 

El Tribunal precisó que la prueba de cargo no puede ser desechada por provenir de funcionarios de la Cooperativa, cuando son portadores de una narración sincera, coherente, veraz y creíble, pues no se observa en los mismos contradicciones sustanciales que debiliten su credibilidad, porque se limitaron a informar el procedimiento que se debía realizar al momento de hacerse efectivos los títulos judiciales, resaltando que en ningún momento se hacía entrega del dinero en efectivo a la Dra. Palacios Agredo, sin motivo alguno para evidenciar que los testigos directos de cargo faltaran a la verdad, fuesen parcializados o amañados, como alegó la defensa.

 

Por otra parte, no puede desconocer la Sala que la tesis defensiva fue débil (a lo largo del proceso, inclusive en el actor que fundamenta el recurso extraordinario), tanto más cuanto que la profesión de la acusada es la de abogado, garante en todo caso del recaudo de dinero, y responsable del manejo del recaudo por concepto de títulos judiciales, actividad que le imponía cumplir a cabalidad con el procedimiento de consignación que revelaron sus compañeras, quienes tenían idénticas funciones:

 

“…una vez recibido el oficio por parte del Despacho Judicial, presentado en Carrera Judicial donde nos entregaban los títulos y al momento de hacerlos efectivos en el banco agrario, se debían consignar a la cuenta corriente que Solidarios tiene en el Banco Agrario. En este evento, no recibíamos el dinero físico, sino que de una vez quedaba en el Banco agrario y como soporte nos entregaban la copia al carbón de la consignación debidamente sellada y pasada por la máquina que utilizaban las entidades… en ningún caso, bajo ninguna circunstancia se le entregaba dinero en efectivo a la Doctora Alma Palacios, el dinero tenía que entrar a través de tesorería, hasta más o menos marzo de 2001, cuando se cambió el procedimiento que era consignar los dineros en el Banco Agrario a la cuenta corriente de Solidaros, para no manipular el dinero y a partir de ese momento  a la Cooperativa sólo llevábamos la copia al carbón de la consignación que hacíamos como abogadas internas… nunca, durante el tiempo que estuvo PAOLA como

 

abogada interna de la Cooperativa, vi que le entregara dinero en efectivo a la doctora Alma Stella Palacios…”  (Folios 395 – 396 / 2).

 

En suma, el libelista se apartó de la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación y limitó la impugnación a presentar, en “tercera oportunidad”, la tesis derrotada legítimamente en las instancias ordinarias del proceso penal.

 

  1. Al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.

 

La Sala inadmitirá la demanda por no cumplir en lo básico con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (Ley 600), al no observar –además- la violación de alguna garantía fundamental que la impulse a actuar oficiosamente.

En suma, el libelista dedicó la primera censura a presentar una particular manera de apreciación de las pruebas del proceso y a la negación indefinida del compromiso penal de su cliente, siendo claro –se insiste- que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia[4].

 

Por esas razones la Sala inadmitirá la demanda.

 

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO contra el fallo del 23 de octubre de 2008, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

                                                   

               

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1]Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 070 de febrero 22 de 1996.

[2]CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.

[3]Ib. Auto del 05/10/2006, rad. 26009

[4]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517;  en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897;  auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015