CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00561-01(AC)

 

Actor: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de 22 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se tuteló el derecho fundamental rme.s ser; la proteccireciso manifestar  que el administrado confo de Antioquia, sino la del auto al debido proceso y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia expedir una nueva constancia secretarial, tomando como fecha de ejecutoria la del auto proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, por medio del cual la misma se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud y pretensiones.

 

El E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL, ANTIOQUIA,  actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al no haber accedido la petición de corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia,  certificada por el Secretario del Tribunal de Antioquia.

 

  1. Los Hechos y Consideraciones del actor.

 

La parte actora expuso como hechos de la solicitud de amparo, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a 5 ).

 

Indicó el actor, que  el señor William de Jesús Sosa Agudelo y otros, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, con el fin de obtener la reparación de perjuicios  sufridos por la muerte de la señora María del Socorro Agudelo López.

 

Señaló el tutelante que el conocimiento de la demanda que presentó el señor Sosa Agudelo y otros  correspondió al  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante fallo de 23 de octubre de 2007, declaró responsable administrativamente a la E.S.E., por  la muerte de la señora María del Socorro Agudelo López  acaecida el 9 de marzo de 1994 y en consecuencia ordenó el pago de los perjuicios inmateriales: perjuicios morales y a la vida en relación  y  de los perjuicios materiales por el daño emergente consolidado.

 

Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de apelación por parte de la entidad condenada, el cual  se concedió en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

 

El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el auto de 27 de octubre de 2009, decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Manifestó el tutelante que el 18 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior y el archivo del expediente (fl. 56).

 

Añadió que conforme a lo dispuesto por el Tribunal, solicitó se expidiera una constancia secretarial en la cual constara la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Que dicha constancia fue expedida el 01 de marzo de 2010, por el Secretario General del Tribunal en la cual  se expresó: “la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso de la referencia, quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de noviembre de 2007”

 

Por lo anterior, el tutelante solicitó al despacho conductor del proceso de reparación directa, corrigiera la constancia secretarial del 01 de marzo de 2010 y en consecuencia emitiera una nueva constancia en la cual estableciera la fecha correcta de ejecutoria, que en su sentir era la ejecutoria del auto de cúmplase dictado por el Tribunal Administrativo el 18 de febrero de 2010.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 22 de abril de 2010, señaló que de conformidad con el  artículo 331 del C.P.C. la providencia condenatoria dictada por esa Corporación, en el proceso de reparación directa 1996-0369-01 adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2007.

 

El actor estima que el Tribunal incurrió en vía de hecho procedimental al no haber accedido a la petición de corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia, fundamentado su decisión en  la indebida interpretación del artículo 331 del C.P.C..

 

Consideró el accionante que el Tribunal al negarse corregir el error en que incurrió al manifestar la fecha de ejecutoria del fallo de 23 de octubre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa radicado con el número 1996-0369-01, lleva a la Institución Prestadora del Servicio de Salud a una situación intempestiva que pone a la parte demandada en una posición económicamente desequilibrada, ya que los intereses generados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el auto que ordenó el cúmplase y que resolvió el recurso, son bastante considerables, presentándose una situación de riesgo económico  a la institución.

 

 

  1. Contestación de la entidad accionada.

 

Mediante el auto 11 de mayo de 2010 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 65 y 66).

 

El señor William Jesús Sosa Agudelo  y su familia,  quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa radicado No. 1996-0369, actuando en calidad de terceros interesados en la resulta del proceso, por medio de apoderado manifestaron que el debate frente a la ejecutoría de las sentencias ya fue dado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 13 de septiembre de 1995,  Exp. 5728.

 

  1. La Providencia Impugnada.

 

Mediante sentencia de 22 de julio de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia expedir nueva constancia secretarial, tomando como fecha de ejecutoria la del auto proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, por medio del cual  la misma se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación (fls. 76 a 89), con base en las siguientes razones:

 

De manera excepcional, la Sección Primera, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia[1] cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las  providencias judiciales que han puesto fin a un  proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados.

 

En este caso, la Sección Primera  advirtió que el asunto sometido a su consideración podía ser objeto de estudio mediante la acción de tutela, en la medida en que lo que busca el actor, no es controvertir la decisión judicial, sino los efectos de la misma, derivados de un supuesto error del Tribunal Administrativo de Antioquia relacionado con la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

Anotó el A quo, que la sentencia de primera instancia, del proceso de reparación directa No. 1996- 0369, fue proferida el 23 de octubre de 2007, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron competencias por razón de la cuantía.

 

Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, en el efecto suspensivo, como consta a folio 416 del cuaderno No. 2 del expediente, incurriendo el Tribunal en un error, pues el proceso era de única instancia, al  no superar la cuantía de 500 salarios mínimos mensuales vigentes, tal como lo manifestó la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar la solicitud del recurso de apelación.

 

Para la Sección Primera de esta Corporación, es claro que no obstante no haberse resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el mismo fue concedido por el Tribunal ante la Sección Tercera  del Consejo de Estado, y la Sección Tercera se pronunció sobre el asunto mediante proveído de 27 de octubre de 2009, en el sentido de no darle trámite al recurso. Con esta providencia se finiquitó la controversia como tal, por lo tanto la fecha de ejecutoria no es el 23 de noviembre de 2007 como lo afirma el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino la del auto en mención, que se abstuvo de dar trámite al recurso.

 

El A quo resaltó que no resulta lógico pensar, que las consecuencias de un error cometido por la Administración de Justicia, las deba asumir el administrado; es preciso manifestar  que el administrado confía en las decisiones que el Juez adopta; la protección de la expectativas legítimas de las personas se traduce en que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable, consistente y uniforme.

 

  1. La impugnación.

 

El señor William Jesús Sosa Agudelo  y su familia,  a través de su apoderado judicial, en escrito visible a folios 95 a 111 impugnan la decisión de la primera instancia, señalando que en el caso bajo estudio no se vulneró el acceso a la administración de justicia, como único presupuesto bajo el cual la Sección Primera del Consejo de Estado ha tutelado los derechos fundamentales cuando se trata de la solicitud del amparo contra providencias  judiciales.

 

Anotó que la tutela  se encuentra dirigida contra la providencia, que negó la corrección de la constancia secretarial, lo que hace que la solicitud de tutela ataque una decisión judicial y no una actuación secretarial como lo entendió el A quo.

 

Así las cosas, en el auto de 22 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se incurrió en vía de hecho por defectos  que expresamente ha señalado la Corte  constitucional para  que  proceda la tutela contra sentencia.

 

Insistió el impugnante que contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, no era procedente interponer el recurso de apelación, por lo cual la sentencia condenatoria quedó en firme tres días después de haber sido notificada, como lo dice la Ley expresamente.

 

Señaló que con la decisión adoptada en el trámite de tutela en primera instancia, se  perjudica a los demandantes dentro del proceso de reparación directa, que tendrán que esperar un tiempo considerable para poder acceder  al derecho que les fue reconocido.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.  Competencia

 

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

 

  • Generalidades de la acción de tutela

 

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

 

  1. Análisis del caso concreto

 

Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis se plantea que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho, con la decisión de no corregir la constancia secretarial en la que se estableció como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria  dictada el 23 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 1996-0369, el 23 de noviembre de 2007.

 

El problema jurídico se contrae entonces a determinar si con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 22 de abril de 2010 se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, al considerarse como fecha de ejecutoria de la sentencia de 23 de octubre de 2007 dictada dentro del proceso de acción de reparación directa No. 1996-0369, el 23 de noviembre de 2007.

 

Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional.  

 

En el caso bajo estudio, se debe analizar si el Tribunal accionado con la decisión cuestionada incurre en una vulneración al debido proceso del  tutelante por lo cual la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

 

Para el análisis de la procedencia de los recursos contra las decisiones que fueron proferidas en los procesos iniciados con  anterioridad a la vigencia de una ley procesal se tiene que resaltar que  la norma procesal vigente y aplicable es la vigente al momento de interposición del recurso de apelación. Lo anterior, en concordancia con el principio general consagrado en la Ley 153 de 1887, que en su tenor literal reza:

 

“ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”[2](Subrayas y negrillas fuera del texto).

 

Así, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada en  el proceso de reparación directa No. 1996-0369, el día 23 de noviembre de 2007 fecha para la cual ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, el marco procesal vigente y por tanto aplicable en el caso concreto, lo constituyen las disposiciones consagradas en la Ley 446 de 1998.

 

El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece:

 

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

 

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

 

Así las cosas, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme.

 

En este orden de ideas, la Sala efectuará a continuación un recuento por fechas de las actuaciones surtidas  desde la fecha  en que se expidió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 1996-0369, demandantes: el señor William de Jesús Sosa Agudelo, demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia., así:

 

El 23 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia  que desató la controversia en el proceso de reparación directa ya referido (fls. 360 a 393 del cuaderno anexo).

 

El 16 de noviembre de 2007 se fijo el edicto por medio del cual se notificó la decisión anterior a las partes, el cual se desfijó el 20 de noviembre de 2007 (fl.411 del cuaderno anexo).

 

El 23 de noviembre de 2007 la parte demandada en el proceso ordinario interpuso el recurso de apelación (fl. 412).

 

Mediante auto sin fecha  el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 410 del cuaderno anexo).

 

El anterior auto fue notificado por la anotación en el estado del 18 de febrero de 2008 (fl. 416 del cuaderno anexo). 

 

El 28 de octubre de 2009, una vez llegó el proceso al Consejo de Estado, se repartió el proceso para el conocimiento del recurso, correspondiéndole al Despacho de la Dra. Ruth Estela Correa (fl. 439  del cuaderno anexo),.

 

El 27 de octubre de 2009, mediante auto la Consejera Ponente señaló que para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -23 de noviembre de 2007- la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no se cumplía en el caso, toda vez que la cuantía de la demanda era inferior a 500 smlmv, por lo que resolvió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto y ordenó remitirlo al Tribunal de origen (fls. 440 a 447 del cuaderno anexo).

 

El 9 de diciembre de 2009, en Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación se hizo la anotación en el estado de la providencia antes citada,  el estado se desfijo en la misma fecha, tal  y como se verifica  por la Sala en la consulta del sistema de gestión de la Rama Judicial, Siglo XXI.

 

El 14 de diciembre de 2009, queda ejecutoriado el auto de 27 de octubre de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

El 18 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del Magistrado conductor del proceso de reparación dictó el auto ordenando el cumplimiento de lo decidido por el superior y el archivo del proceso (fl. 449 del cuaderno anexo).

 

El 01 de marzo de 2010, el Secretario General del Tribunal Administrativo expidió constancia  en la cual se estableció  el 23 de noviembre de 2007, como fecha de ejecutoria de la sentencia de 23 de octubre de 2007 dictada en  primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa No. 1996-0639  ( fl 450 del cuaderno anexo).

 

El 22  de abril de 2010, el Magistrado conductor del proceso  de reparación directa No. 1996-0369, dictó la providencia mediante la cual se negó a corregir la fecha  de ejecutoria certificada por el Secretario General del Tribunal ( fl. 62  del cuaderno principal del trámite de tutela).

 

Retomando,  lo concerniente a la normatividad aplicable al momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia considera la Sala que la disposición aplicable es la establecida en la Ley 446 de 1998, artículo 164, es decir que para el momento en que se interpuso el recurso de alzada el proceso era de única instancia, por lo cual  no era procedente darle el trámite al mismo, tal como lo determinó la Sección Tercera de esta Corporación en el auto de 27 de octubre de 2009.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo caso omiso a las disposiciones en comento, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo, esto generó que  la sentencia de primera instancia no se le pudiera dar cumplimiento hasta tanto  no quedará en firme el pronunciamiento del  Consejo de Estado ante quien se surtió el trámite de segunda instancia.

 

Así es procedente para la Sala, confirmar el fallo impugnado dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el cual se tutela el derecho al debido proceso dado que  si bien el recurso de apelación no era procedente, sólo hasta que se decidió lo relacionado con él por esta Corporación, el fallo no quedo en firme y por ende ejecutoriado, es decir, hasta tanto no se surtió el último trámite dentro del expediente  que diera paso a su firmeza[3].

 

Por lo expuesto,  puede concluirse que la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 23 de octubre de 2007, dictada en el proceso de reparación directa No. 1996-0369 es  la fecha de ejecutoria del auto que se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación expedido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso ordinario, el cual fue notificado por la anotación en estado  fijado el 9 de diciembre de 2009 y desfijado en la misma fecha, es decir que la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria ya referida es el 14 de diciembre de 2009,  tres días después de  la desfijación del estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C. al no haberse interpuesto en tiempo, ningún recurso legal contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto.

 

Corolario de lo anterior,  esta Sala confirmara el fallo impugnado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

Primero: Se CONFIRMA el fallo del 22 de julio de 2010 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual  tutelo el derecho al debido proceso  de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, municipio de Yarumal, Antioquia, aclarando que la fecha de ejecutoria  de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 1996-0369  es el 14 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de esta sentencia a la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

NOTIFÍQUESE.

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA     GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera  sentencia de 9 de julio de 2004 Rad. No. 2004- 0308, M.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta.

[2] Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[3] En este mismo sentido se pronunció, en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 2 de abril de 2009, Radicación No. 25000232500020020388402 ( 2205-2008).

  • writerPublicado Por: junio 18, 2015