REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin

 

La Sala observa que el requisito de la sustentación se encuentra acreditado, porque el demandante expuso las razones por las que, a su juicio, debería revisarse la sentencia del 21 de marzo de 2013. En concreto, dijo que la solicitud es procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado. En principio, dicha contradicción haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, pues en esa providencia se acogió la posición de la Sección Tercera de esta Corporación que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares porque la norma que lo preveía fue derogada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 26 de julio de 2012, seleccionó la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida también por el Tribunal Administrativo de Santander, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante… Como se ve, con la selección de la sentencia del 15 de marzo de 2012 se cumple el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1425 DE 2010

 

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 68001-33-31-004-2010-00445-01(AP)REV

 

Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA

 

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

 

 

 

La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la providencia del 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda y condenó al municipio demandado a pagar, a favor del demandante, las agencias en derecho y las costas procesales.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La demanda

 

En ejercicio de la acción popular, el señor Jaime Orlando Martínez García pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público; a la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y la salubridad públicas, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada  y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida y a la seguridad ciudadana, que consideró vulnerados por el municipio de Bucaramanga y la Estación de Servicios Norte – José Oswaldo Rojas Girón de la ciudad de Bucaramanga.

 

Adujo que la vulneración de los derechos invocados se presenta porque en los andenes de dicha estación de servicios no se han instalado las losetas texturizadas que sirven de guía a las personas con discapacidad física. Que, por su parte, el municipio de Bucaramanga no ha ejercido las funciones de vigilancia y control para que la estación de servicios realizara las adecuaciones que se requieren  y que, por ende, también es responsable de la vulneración.

 

La sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en sentencia del 25 de julio de 2012, amparó los derechos colectivos invocados por el señor Jaime Orlando Martínez García.

 

En consecuencia, ordenó a la Estación de Servicio Norte - José Oswaldo Rojas que, en el término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, elaborara y ejecutara las obras necesarias para instalar en los andenes de esa estación de servicios las losetas texturizadas guía. Asimismo, ordenó al municipio demandado que ejerciera vigilancia y control sobre esa estación de servicios; condenó a los demandados a pagar a favor del actor un salario mínimo legal vigente, por concepto de agencias en derecho, y los condenó en costas.

 

El juzgado tomó la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Que la estación de servicio no cuenta con losetas texturizadas que sirvan de guía a las personas invidentes o de baja visión. Que si bien en el andén de esa estación había pompeyos, lo cierto era que no suplían la función que cumplen las losetas texturizadas. Que, por ende, la vulneración de los derechos colectivos estaba probada.

 

Que el municipio demandado era el encargado de velar por el cumplimiento de las normas de espacio público, pero que como no lo hizo, también era responsable de la vulneración de los derechos.

 

Frente al incentivo económico, el juzgado explicó que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que, por ende, no podía reconocerse el incentivo solicitado por el señor Jaime Orlando Martínez García. Que, sin embargo, había lugar a condenar en costas a los demandados y a fijar agencias en derecho a favor del actor, por la suma de un salario mínimo legal vigente.

 

El recurso de apelación

 

El demandante interpuso recurso de apelación contra los numerales quinto, séptimo y octavo de la sentencia del 25 de julio de 2012, que denegaron el incentivo económico solicitado, tasaron las costas procesales y fijaron agencias en derecho a favor del actor popular.

 

La sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 21 de marzo de 2013, confirmó la providencia de primera instancia por las siguientes razones:

 

Que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que “la voluntad del legislador con su expedición fue el derogar los incentivos y no sólo su tasación”, como lo alegó el apelante.

 

Que el hecho de que al momento en que se presentó la demanda el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 hubiese estado vigente, no significaba que tenía que reconocerse un incentivo si prosperaban las pretensiones, como si se tratara de un derecho adquirido. Que lo verdaderamente importante era que, al momento de dictar sentencia, la norma que permitía el pago del incentivo económico fue derogada y que, por ende, no había lugar a reconocerlo.

 

Que, de otra parte, el juez de primera instancia fijó las agencias en derecho, conforme con las reglas previstas en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, y que, por lo tanto, eran proporcionales con la labor procesal adelantada por el demandante.

 

La solicitud de eventual revisión

 

El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 21 de marzo de 2013. Explicó que la solicitud es procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado.

 

Que, en efecto, mientras la Sección Tercera sostiene que no es procedente el pago del incentivo económico porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, la Sección Primera considera que, a pesar de la vigencia de la Ley 1425, debe reconocerse el incentivo económico a favor de los actores populares, siempre que la demanda se hubiese interpuesto con anterioridad a la vigencia de dicha ley[1].

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.

 

  1. Competencia

 

De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

 

  1. Marco legal del mecanismo de revisión eventual

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

 

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

(…)

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).”

           

De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

 

  1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

  1. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

 

  1. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

 

  1. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

 

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 2009[2] la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia[3]. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

 

  1. Caso concreto

 

El actor solicitó la revisión de la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la providencia del 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda y condenó al municipio demandado a pagar a favor del demandante las agencias en derecho y las costas procesales.

 

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular.

 

También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el cuatro de abril de 2013. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el ocho de abril de 2013. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

La Sala observa que el requisito de la sustentación se encuentra acreditado, porque el demandante expuso las razones por las que, a su juicio, debería revisarse la sentencia del 21 de marzo de 2013. En concreto, dijo que la solicitud es procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado.

 

En principio, dicha contradicción haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, pues en esa providencia se acogió la posición de la Sección Tercera de esta Corporación que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares porque la norma que lo preveía fue derogada.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 26 de julio de 2012[4], seleccionó la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida también por el Tribunal Administrativo de Santander, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo:

 

“Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a la fecha de proferir sentencia éste había sido derogado.

 

Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley”.

 

Como se ve, con la selección de la sentencia del 15 de marzo de 2012 se cumple el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos[5].

 

En consecuencia, la Sala excluirá de revisión la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE:

 

Primero: No seleccionar para revisión la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente de la Sección

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Aclaro voto

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

[1] Para respaldar el argumento, citó las sentencias del dos de febrero de 2012, radicado 25000-23-15-000-2004-01991-01(AP) M.P. Marco Antonio Velilla Moreno y 25000-23-15-000-2003-2526-01(AP) M.P. María Claudia Rojas Lasso, Sección Primera del Consejo de Estado

[2] Expediente (AG) 200012331000200700244 01

 

[3]  En el auto citado se precisó lo siguiente:

 

“Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.”

[4] Sección Primera. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 68001-33-31-014-2009-00131-01 (AP) REV. Actor: Carlos Guerrero Gutiérrez y otro.

[5] En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto del 11 de septiembre de 2012. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente número 170013331003201000205 01.

 

  • writerPublicado Por: junio 18, 2015