CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 33167
Acta No.05
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA DEL SOCORRO OROZCO SALINAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TELESANTAMARTA S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES
ALICIA DEL SOCORRO OROZCO SALINAS llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TELESANTAMARTA S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a incrementarle su salario a partir del 19 de abril de 2001, en la misma forma que se lo reconoció a otros trabajadores que ocupaban su mismo nivel jerárquico; a reliquidarle, con el IPC, sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a partir del 17 de octubre de 2001; se le consignen en el Fondo Nacional del Ahorro las diferencias por cesantía y los intereses al 24%; a pagarle la sanción por mora en la consignación de la cesantía; las diferencias por concepto de aportes a la seguridad social en las entidades a las que se encontraba afiliada; indemnización moratoria en el caso que sea separada de su cargo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada a partir del 22 de noviembre de 2000 en el cargo de Jefe de División Financiera, como empleada pública; la demandada se transformó en empresa de servicios públicos, mediante escritura pública 740 del 30 de marzo de 2001 de la Notaría Segunda de Santa Marta; en el parágrafo primero del artículo 115 de la mencionada escritura se estipuló que se garantizarían las obligaciones laborales con los trabajadores vinculados antes de entrar en vigencia los estatutos allí adoptados; no obstante ser Jefe de División y estar calificada como personal de dirección, confianza y manejo, ha venido siendo discriminada salarialmente respecto de otros jefes de división, quienes además de obtener el concepto de sueldo, se les reconoce lo que se denomina Prima Técnica; ha sido mejor calificada en las evaluaciones de desempeño que sus compañeros con el mismo nivel.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 356 - 362), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la actora, el cargo desempeñado y la transformación de la empresa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago de la obligación, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2006 (fls. 573 - 577), absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 28 de junio de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que la controversia giraba en torno al derecho que le asistía a la demandante al reconocimiento de la prima técnica otorgada a otros trabajadores relacionados desde antes del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, señaló que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 establecía que las personas que prestaran sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrían el carácter de trabajadores particulares y estarían sometidas al CST; que, como se desprendía de la escritura pública 740 del 30 de marzo de 2001, la demandada se había transformado en Empresa de Servicios Públicos Mixta por Acciones (fl. 16).
Seguidamente relacionó el ad quem lo devengado por la actora durante los años 2001, 2002 y 2003, de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones obrante a folios 159, 160 y 161, para más adelante observar que en la liquidación de prestaciones sociales, por los mismos años, de los señores Antonio José Sánchez Pinedo, Marco Antonio Mojica Illidge y Magnolia del Socorro García Muñoz (fls. 162 – 170), aparecía relacionado el concepto de prima técnica; que, mediante resolución 015 del 30 de enero de 2003 (fl. 179), la demandada había ordenado el reajuste del sueldo de los anteriores, con base en que, antes de la transformación de la demandada, les había sido reconocida la llamada prima técnica, la cual constituía un derecho adquirido cuyo valor debía incluirse en el salario de dichas personas; que, a través de la resolución 0100 del 21 de 2003, se había dispuesto revocar la resolución 015 del 30 de enero de 2003 para, en su lugar, ordenar el pago de una bonificación mensual por igual valor, con el fin de respetar el derecho adquirido que tenían a la prima técnica; que conforme a los desprendibles de pago de las anteriores personas, en el mes de enero de 2001, devengaban (fls 189, 201 y 171) por concepto de sueldo $1.987.685, por prima técnica $1.037.686 y por ajuste de sueldo $87.685; que la demandante devengaba (fl. 213), por concepto de sueldo $1.987.685 y por ajuste de sueldo $87.685; que como se desprendía de tales documentos, para la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, el 30 de marzo de 2001, la única que no devengaba prima técnica era la demandante; que, conforme a la resolución 015 del 30 de enero de 2003, los señores Antonio José Sánchez Pinedo, Marco Antonio Mojica Illidge y Magnolia del Socorro García Muñoz, devengaban la prima técnica y no existía constancia que permitiera establecer que, al 30 de marzo de 2001, la demandante fuera acreedora a dicha prestación; que, conforme a lo anterior, la actora no tenía un derecho adquirido respecto a la prima técnica al 30 de marzo de 2001, por lo que el derecho no podía ser estudiado bajo este supuesto.
Transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prima técnica, para luego señalar que no se trataba de una discriminación con la demandante, porque ningún otro empleado que tuviera la calidad de jefe en la empresa se cita como acreedor al porcentaje del 50% por encima del salario base, lo que, dijo, permitía determinar que el caso de los señores Antonio José Sánchez Pinedo, Marco Antonio Mojica Illidge y Magnolia del Socorro García Muñoz, era excepcional dentro de la empresa por tratarse de un derecho adquirido al momento de cambiar la naturaleza jurídica de la entidad; que lo que hacía la diferencia salarial entre estas personas y la actora era la prima técnica que se les reconoció a aquellos por ser un derecho adquirido, pero que el salario base era igual; que no había diferencia que configurara discriminación, porque la diferencia existente tenía justificación; que conforme al artículo 1 del Decreto 1661 de 1991 la prima técnica era un reconocimiento económico para atraer a empleados altamente calificados para el desempeño de funciones que demanden conocimientos técnicos o científicos especializados o labores de dirección o de especial responsabilidad, y, conforme al artículo 2 ibídem, se requería tener estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, por lo que se podía concluir que ésta estaba sujeta a que el jefe del organismo la otorgara con base en los criterios anotados; que en el sector privado la prima técnica no estaba consagrada como derecho, por lo que no era obligación del empleador otorgarla, salvo que se encontrara consagrada en la convención colectiva, lo que no ocurría en este caso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 143 del CST, en virtud de lo cual, señala, aplicó indebidamente los artículos 41 de la Ley 142 de 1994; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1661 de 1991; e infringió directamente los artículos 10, 14, 16, 19, 21, 57 – 4, 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 306, 467, 468, 488 del CST; y la indebida aplicación del artículo 58 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene la censura que lo que en verdad se estaba analizando no era el derecho adquirido en si a mantener una prima técnica, sino como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que “la relación legal y reglamentaria que vincula a un empleado con la administración haga parte de su patrimonio.”; que lo buscado en el presente asunto se encuentra relacionado con la aplicación del artículo 143 del CST, dado que se mantuvo una condición salarial propia de los empleados públicos que pasaron a ser particulares en detrimento de otra persona que tenía el mismo nivel jerárquico y en quienes concurrían razones para acceder a un nivel de ingresos idéntico al de los trabajadores indebidamente privilegiados que no se podía mantener, porque dependía del mantenimiento de una condición especial de vinculación con el Estado, por lo que no constituyen derechos adquiridos, como, dice, lo ha sostenido el Consejo de Estado; que siendo evidente que de lo que se trataba era de otra cosa, el Tribunal se detuvo en aspectos como el mencionado y se abstuvo de aplicar la disposición acusada, prohijando la discriminación injustificada que se demostró; que incluso el Tribunal se fue en contra de la jurisprudencia de esta Corporación que impone la igualdad salarial en el caso del artículo 143 del CST; que la decisión de manera adicional, interpreta erróneamente lo que constituye derecho adquirido, al no apreciar que lo que un empleado público obtiene en esa condición, no tiene porque ser reconocido en su favor, al convertirse en empleado particular, porque en el primer caso, tal cosa corresponde a una forma de vinculación con el Estado, que no tiene que mantenerse a menos que otra disposición con igual fuerza normativa así lo disponga.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por indebida aplicación, el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 143 del CST; la indebida aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1661 de 1991; y la infracción directa de los artículos 10, 14, 16, 19, 21, 57 – 4, 127, reformado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 134, 138, 306, 467, 468, 488 del CST; y a la indebida aplicación del artículo 58 de la Constitución Política.
En la demostración, señala el censor que el Tribunal no se percató que al darle aplicación a un concepto que es propio de la condición en la cual la persona se encuentra vinculada al Estado y aplicarlo a un trabajador que se regulaba por el CST, contrariaba el claro contenido del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, porque, dice, se consagra así una especie de trabajadores a quienes siéndole aplicable el CST, se les mantienen privilegios que tenían como empleados públicos; que este proceder permitió al Tribunal solazarse en el estudio de situaciones que no tenían cabida en las disposiciones mencionadas, comenzando por la ubicación errónea del problema jurídico y concluyendo con la omisión de la aplicación de disposiciones jurídicas que eran de elemental aplicación; que con la interpretación prohijada por el Tribunal se ha creado una nueva categoría de trabajadores del CST con derechos adquiridos a prestaciones cuya única razón de ser consiste en su antigua vinculación con el Estado; que el Tribunal no se percató que lo que verdaderamente tenía al frente era una discriminación salarial indebidamente motivada.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 143 del CST; 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1661 de 1991; y la infracción directa de los artículos 10, 14, 16, 19, 21, 57 – 4, 127, reformado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 306, 467, 468 del CST; y la indebida aplicación del artículo 58 de la Constitución Política.
Infracción que, dice, se debió a los siguientes errores evidentes de hecho:
“a) Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores MAGNOLIA GARCÍA MUÑOZ, ANTONIO SÁNCHEZ PINEDO y MARCO A. MOJICA quienes ocupaban el mismo nivel jerárquico de la demandante y LEONET LLANES RICO, quien se encontraba jerárquicamente en posición inferior, habían adquirido el derecho a la prima técnica al momento en el cual se convirtieron de empleados públicos en trabajadores regulados por el C. S. del T.
“b) No dar por demostrado estándolo que los trabajadores MAGNOLIA GARCÍA MUÑOZ, ANTONIO SÁNCHEZ PINEDO y MARCO A. MOJICA quienes ocupaban el mismo nivel jerárquico de la demandante y LEONET LLANES RICO, quien se encontraba jerárquicamente en posición inferior, no habían adquirido el derecho a la prima técnica al momento en el cual se convirtieron de empleados públicos en trabajadores regulados por el C. S. del T., por tratarse de u –sic- derecho que se encontraba directamente relacionado con la forma de vinculación que hasta ese momento mantuvieron con el Estado.
“c) Dar por demostrado sin estarlo que lo que se pretendía en el presente asunto era obtener a favor de la actora, el reconocimiento de una prima técnica, sin percatarse de que se trataba de una trabajadora regulada por el C. S. del T.
“d) Dar por demostrado no siendo posible hacerlo, que los derechos y obligaciones de la entidad que se transformó en Empresa Mixta por Acciones, con régimen de personal regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, comprendía la prima técnica que venían recibiendo los trabajadores MAGNOLIA GARCÍA MUÑOZ, ANTONIO SÁNCHEZ PINEDO y MARCO A. MOJICA, quienes ocupaban el mismo nivel jerárquico que la demandante y LEONET LLANES RICO quien se encontraba jerárquicamente en posición inferior.”
Como documentos mal apreciados, señala: escritura pública 740 del 30 de marzo de 2001 de la Notaría Segunda de Santa Marta; resolución 015 del 30 de enero de 2003 (fl. 179); resolución 100 del 21 de abril de 2003; evaluaciones de desempeño; manuales de funciones de los cargos de Jefe de la División Financiera, Jefe de la Oficina de Planeación, Jefe de la Red Externa y Jefe de la División Administrativa y de Personal; dictamen pericial (fls. 496 – 500).
En la demostración, sostiene la censura que, de manera contraria al contenido de la demanda, el ad quem determinó que el problema a dilucidar se circunscribía a la aplicación a favor de la actora de la prima técnica, lo que, dice, le impidió entrar a analizar que lo que en verdad se estaba solicitando era la aplicación del artículo 143 del CST, bajo el criterio de trabajo igual salario igual, lo que dice se daba, en la medida que los manuales de funciones deban cuenta de la equivalencia de los cargos desempeñados por los funcionarios con quienes era dable hacer la comparación; que el Tribunal se introdujo a considerar la existencia de un juego de derechos adquiridos, sin percatarse si en realidad las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente se encontraban dadas; que ello fue consecuencia de haber apreciado mal los diferentes documentos señalados, primero la escritura pública a través de la cual se produjo la modificación de la entidad, porque, dice, estando claro que todos los trabajadores se convertían al régimen ordinario laboral, admitió como válido un reconocimiento, cuya única razón de ser era la forma de vinculación como empleados públicos que tenían los trabajadores que los recibieron y adquirieron derecho a una prima técnica que no tenía porque considerarse como derecho adquirido conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; que no entendió el ad quem que las evaluaciones de desempeño demostraban claramente que la demandante se encontraba en plano de igualdad que los funcionarios respecto de los cuales era dable calificar su eficiencia; que no entendió que en realidad de lo que se trataba era de una discriminación económica, fundada en aspectos legales equivocados; que tampoco se percató que los manuales de funciones mostraban niveles de equivalencia, porque se trataba de una empresa compleja en la cual era necesario ubicar jerárquicamente a cada trabajador para poder decidir el asunto de manera coherente; que igualmente omitió el Tribunal considerar los conceptos emitidos frente al dictamen pericial y a la necesidad de que se refiriera o no a su validez, porque éste se negó a decirlo y no lo estudió y no se percató de la necesidad de darle validez, porque allí se encontraban las piezas justificativas de las funciones idénticas que imponían una decisión fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se estudian conjuntamente los cargos no obstante estar dirigidos por la misma vía, porque denuncian la violación de similar cuerpo normativo, están sustentados en unos mismos argumentos y existen unas mismas razones para su desestimación.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de los ataques, lo que entiende la Corte le increpa la censura al Tribunal es el haber equivocado el tema a decidir en el asunto, que no era el de si la actora tenía un derecho adquirido a la prima técnica, sino el de la nivelación salarial prevista en el artículo 143 del CST del trabajo, dado que, según su criterio, se mantuvo un salario propio de los empleados públicos a algunos trabajadores de su mismo rango que pasaron a ser particulares en detrimento de la demandante que tenía derecho a acceder al mismo nivel de ingreso.
Bajo este escenario no se observa que el Tribunal hubiere cometido los yerros endilgados, pues, si bien, lo solicitado por la actora en la demanda inicial es una nivelación salarial con ciertas personas que ocupaban cargos de igual categoría y tenían mayores ingresos al suyo, la verdad es que, como en la misma demanda se afirmó, la desigualdad salarial aducida estaba basada en la prima técnica que devengaban dichos trabajadores en su condición de empleados públicos y que les fue mantenida después de la transformación de la demandada en empresa de servicios públicos que los sometió al régimen de trabajadores particulares, y que permitían al Tribunal analizar la nivelación salarial desde este aspecto que era el que generaba la disparidad de ingresos.
Además, el sustento de la decisión no se limitó a determinar si la actora tenía o no un derecho adquirido a la prima técnica antes de la transformación de la Empresa, pues una vez descartó tal posibilidad, al indicar que no existía prueba en el expediente que así lo indicara, señaló que tampoco se daba una discriminación salarial al respecto, toda vez que el salario básico era el mismo en los casos analizados, además que la prima técnica, conforme al artículo 1 del Decreto 1661 de 1991, era un reconocimiento económico para atraer a empleados altamente calificados que se requirieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, que exigía especiales calidades, de modo que era un caso especial, que no se aplicaba a todos los trabajadores de la Empresa y la diferencia existente en el sueldo se encontraba justificada. Argumentos éstos que no controvierte la censura y que permanecen incólumes sosteniendo la decisión.
De otro lado, del hecho que los trabajadores que devengaban prima técnica antes de la transformación de la demandada, tuvieran o no un derecho adquirido, en que finca la censura su acusación, no tiene ninguna incidencia en la decisión, pues, como se dijo, lo que observó el Tribunal es que la diferencia salarial en este caso se encontraba justificada en que la referida prima, conforme a la ley, se adjudicaba a personas que reunieran ciertas calidades especiales que no acreditó tener la actora, de modo que si la demandada, después de la transformación, conservó la asignación de éstos empleados bajo el nombre de bonificación mensual, ello no contraviene lo dispuesto en el artículo 143 del CST, porque se insiste, la diferencia de trato en este caso provenía de condiciones diferentes que no acreditó tener la demandante y que no variaron con la transformación, de manera que no se observa ninguna discriminación respecto de ésta, como lo concluyó el Tribunal, sin que en ello incida en que el nuevo régimen aplicable a ellos no contemplara tal prestación, pues de lo que se trataba era remunerar sus especiales capacidades, que es lo que justifica la diferencia de trato y que no permite que se presente “trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales…”, supuestos necesarios para que se de la nivelación requerida.
Ninguna de las pruebas señaladas en el tercer cargo está encaminada a demostrar que la demandante reunía las calidades especiales necesarias para acceder a la prima técnica antes de la transformación de la entidad, demostración que echó de menos el Tribunal, y que llevaran al convencimiento de que se encontraba en iguales condiciones para acceder a su misma remuneración, pues lo que acredita la escritura pública 740 del 30 de marzo de 2001 de la Notaría Segunda de Santa Marta, es que la demandada se transformó en empresa de servicios públicos, lo que necesariamente implicaba el cambio de régimen de sus trabajadores, hechos que no desconoció el ad quem; la resolución 100 del 21 de abril de 2003, lo que hizo el sentenciador de segundo grado fue transcribirla y concluir conforme a ella que la demandada había conservado la prima técnica de algunos trabajadores con el fin de garantizarles un derecho adquirido, que es lo que emerge de su texto; las evaluaciones de desempeño, no acreditan que la demandante tuviera iguales o mejores condiciones especiales para acceder a la prima técnica que conservó la demandada bajo el nombre de bonificación, presupuesto de la decisión recurrida. Igual acontece con los manuales de funciones.
En cuanto al dictamen pericial no es prueba calificada en casación, además que el Tribunal no lo pudo haber apreciado indebidamente, porque no lo estimó.
Así pues, no se observa que el tribunal vulnerara en sentido alguno ni la normatividad enlistada en los tres cargos como tampoco la supra constitucional representada en el bloque constitucional a través del conevio 111 de la OIT (1958) sobre discriminación en el empleo y ocupación, aprobado por la Ley 22 de junio 14 de 1967, ratificado en 1969.
En conclusión, los cargos son infundados y no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALICIA DEL SOCORRO OROZCO SALINAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TELESANTAMARTA S. A. E. S. P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO