REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin

 

Se observa, que existe sustentación de la solicitud relacionada con el incentivo económico y la existencia de posiciones encontradas entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado y, por ende, la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto. Sin embargo, encuentra la Sala que no es procedente la selección, como se indica a continuación: Mediante auto de 23 de marzo de 2011 de esta Corporación, exp. 17001-33-31-001- 2009-01489-01(AP) REV, se decidió seleccionar una providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, con el preciso objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del reconocimiento del incentivo económico, con ocasión de la Ley 1425 de 2010…

Se observa entonces que el tema objeto de revisión para efecto de unificación en el proceso en mención - que aún no ha sido fallado - es precisamente el mismo por el que solicita el demandante sea seleccionada la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que, cuando se selecciona una providencia para su revisión con el fin de unificar la jurisprudencia sobre un tema en particular, se hace innecesario seleccionar nuevas decisiones judiciales dado que el objetivo de la selección ya se ha logrado, cual es, brindar la oportunidad de unificar las diferentes posiciones sobre un tema en particular. Para el logro de este propósito no obsta que no se haya proferido aún fallo definitivo unificador

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1425 DE 2010

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 66001-33-31-003-2010-00545-01(AP)REV

 

Actor: RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO

 

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA

 

 

 

La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO interpuso acción popular contra el Municipio de Pereira, Risaralda, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente dispuestos en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

 

Los derechos mencionados están amenazados, en su criterio, porque el municipio abandonó un carril y dos andenes colindantes en la carrera 3ª bis entre calles 12 y 13 y la carrera 2ª entre calles 30 y 31 de la ciudad de Pereira, hasta el punto de estar cubiertos por vegetación, escombros y la mitad del carril encerrado por un particular. El descuido de estos espacios públicos genera riesgos para la vida e integridad de los habitantes de la comunidad que se ven obligados a emplear para su desplazamiento la vía vehicular.

 

Contestación de la demanda

 

El Municipio , mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2010, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se le dio la oportunidad al municipio de atender el asunto mediante los trámites internos idóneos para ello. Indicó que ha estado en contacto con el particular que tiene ocupada la vía pública instándolo a terminar, a la mayor brevedad posible, las obras por las cuales ha ocupado la mitad del carril sobre la carrera 3ª bis y se ha mantenido control de las situaciones que pueden generar riesgos adicionales para la comunidad.

 

Adujo, en conclusión, que no existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos referidos en el libelo demandatorio y, por tanto, no hay lugar a la prosperidad de la acción popular.

 

La sociedad Espacios y Compañía Limitada, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, guardó silencio en esta etapa procesal.

 

Trámite

 

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda mediante auto del 8 de noviembre de 2010, y ordenó la fijación del aviso público dirigido a la comunidad en general. El 24 de enero de 2012, realizó la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

 

Fallo de primera instancia

 

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró amenazados los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad pública; en consecuencia, ordenó al Municipio de Pereira que, en el término máximo de seis meses, adelantara los trámites necesarios para la construcción de andenes en uno de los costados de la vía pública de la carrera 3ª bis entre calles 12 y 13, con las adecuadas especificaciones técnicas. Igualmente, ordenó al Municipio y a la sociedad Espacios y Compañía Ltda. la construcción de un muro de contención al borde de la mencionada vía u otras obras que garanticen la seguridad de la comunidad.

 

Finalmente, negó el incentivo económico y conformó un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia.

 

Basó la denegación del incentivo económico, en la derogatoria expresa por parte del artículo 1° de la Ley 1425 de 2010, de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que lo establecían.

 

Recurso de apelación

 

La apoderada del Municipio de Pereira interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que el fallo emitido por el Juzgado no guarda concordancia con lo pretendido por el actor, dado que este solicitó la recuperación de un andén y una porción de la vía pública referida en la demanda, y al realizarse la inspección judicial, se pudo verificar que aquella ya se encontraba libre de escombros y la zona verde en buen estado, por lo que se presenta un hecho superado. La orden de construcción de un muro de contención sobre la carrera 3ª bis, excede la mencionada solicitud de recuperación del accionante.

 

En cuanto al riesgo generado por el talud de tierra existente al borde de la mencionada carrera 3ª bis, señaló que se debió a la excavación profunda realizada por la sociedad Espacios y Compañía Ltda., por lo que escapa a la responsabilidad del municipio.

 

Por su parte, el actor popular apeló la providencia de primera instancia en cuanto negó el incentivo económico debido a que, en su parecer, la Ley 1425 de 2010, derogatoria del dicho beneficio, no afecta las acciones interpuestas con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigencia. Dado que la presente acción fue instaurada el 28 de octubre de 2010, no le afectaría, en su parecer, la derogatoria. Invoca en soporte de su tesis, la posición jurisprudencial sostenida por la Sección Primera de esta Corporación.

 

 

 

Concepto del Ministerio Público

 

El Procurador Judicial II No. 37 en Asuntos Administrativos, solicitó que se confirmara la providencia impugnada con fundamento en que efectivamente se presenta una amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad pública, sustento suficiente para la providencia del Juzgado Tercero. En cuanto al incentivo económico, manifestó que la derogatoria del mismo por parte de la Ley 472 de 1998, afecta las meras expectativas de la adquisición de este derecho de los accionantes populares que presentaron la demanda en vigencia de la normativa anterior, pero que el fallo se produjo con posterioridad a su derogatoria, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, confirmó la providencia impugnada pues, a su juicio, el municipio es responsable por el estado del espacio público, del cual forman parte los andenes peatonales, los cuales deben encontrarse libres de obstáculos y permitir la circulación segura de los peatones. Las condiciones de las vías objeto de la acción popular, determinan la procedencia de las órdenes dadas por el a quo, por lo que se hallan en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.

 

En relación con la solicitud del reconocimiento del incentivo económico para el accionante, expresó que no tiene vocación de prosperidad dado que la derogatoria impuesta por la Ley 1425 de 2010 es de aplicación inmediata y, por tanto, de obligatorio cumplimiento al momento de emitir la providencia de primera instancia, con posterioridad a la expedición de dicha ley.

 

 

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

 

El 22 de noviembre de 2012, el actor popular solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda el envío del expediente a esta Corporación para la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia en lo tocante a la denegación del incentivo económico.

 

Para el efecto, precisó que existen posiciones diversas planteadas por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, las cuales requieren un pronunciamiento de unificación jurisprudencial el cual amerita la selección para revisión de la providencia del Tribunal, en aras de la seguridad jurídica.

 

Enuncia, entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2011 de la Sección Primera[1] y la del 24 de enero de 2011 de la Sección Tercera, ambas de esta Corporación. Adujo también la condición de inequidad presentada con la divergencia de posiciones en la Alta Corporación, pues algunos actores populares han gozado del beneficio mencionado, en tanto que otros, en igual situación, se les ha negado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Se pronuncia la Sala en los siguientes términos:

 

Competencia

 

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para revisión eventual de las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, corresponde al Consejo de Estado a través de sus Secciones.

 

Por expresa disposición Constitucional (Art. 237 [6]), es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, circunstancia reiterada en el artículo 35 [5] y [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

 

En ejercicio de dicha facultad, el Consejo de Estado expidió el Acuerdo N° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo N° 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y el de las de grupo a esta última (artículo 13).

 

Lo anterior, en razón de que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las acciones señaladas, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

 

En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo N° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia, porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, razón por la cual la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que dispuso: “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.:

 

Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite.

 

Objeto del mecanismo de revisión eventual

 

Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998 y dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias.

 

Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, norma que en su artículo 11 dispuso:

 

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a  la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto (…)

Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella (…)”.

 

De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia.

 

Así mismo, cabe anotar que la ley atribuyó dicha función al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

 

Lo anterior no significa, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones similares frente a la misma situación fáctica y jurídica.

 

En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso, a fin de garantizar la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla.

 

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló:

 

Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

 

  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

 

“Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”.

 

Requisitos de procedibilidad para la selección

 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión[2], se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes:

 

  • Que la revisión sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio.

 

  • Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar.

 

  • Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical[3], de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados.

 

  • Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio[4] e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual.

 

A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión.

 

Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto; la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia y, la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión[5].

 

Caso concreto

 

Se observa que en el sub exámine, se cumple el requisito de oportunidad, pues la solicitud se presentó el 22 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, realizada mediante edicto desfijado el día 16 de noviembre del mismo año.

 

También se cumple con el requisito de legitimación, pues la solicitud fue presentada por el accionante y, finalmente, la solicitud se efectuó respecto de una providencia definitiva del Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Igualmente, se observa, que existe sustentación de la solicitud relacionada con el incentivo económico y la existencia de posiciones encontradas entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado y, por ende, la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto.

 

Sin embargo, encuentra la Sala que no es procedente la selección, como se indica a continuación:

 

Mediante auto de 23 de marzo de 2011 de esta Corporación, exp. 17001-33-31-001- 2009-01489-01(AP) REV, se decidió seleccionar una providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, con el preciso objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del reconocimiento del incentivo económico, con ocasión de la Ley 1425 de 2010. Se dijo en dicha providencia:

 

Viabilidad de reconocer el incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Estado de la jurisprudencia. Sin perjuicio de la expedición de la Ley 1425 de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado dispone en sentencia del 20 de enero de 2011 “(…) se revocará el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”.

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación se abstiene de reconocer el incentivo en sentencia del 24 de enero de 2011 argumentando “[e]s así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio.

(…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”.

En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.

En este sentido, se accederá a la solicitud de revisión teniendo en cuenta que se cumplen todos los presupuestos exigidos para tal efecto.” (Negrillas fuera del texto)

 

Se observa entonces que el tema objeto de revisión para efecto de unificación en el proceso en mención - que aún no ha sido fallado - es precisamente el mismo por el que solicita el demandante sea seleccionada la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Sobre el particular ha sostenido la Corporación que, cuando se selecciona una providencia para su revisión con el fin de unificar la jurisprudencia sobre un tema en particular, se hace innecesario seleccionar nuevas decisiones judiciales dado que el objetivo de la selección ya se ha logrado, cual es, brindar la oportunidad de unificar las diferentes posiciones sobre un tema en particular. Para el logro de este propósito no obsta que no se haya proferido aún fallo definitivo unificador.

 

En efecto, en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se sostuvo que cuando la solicitud de revisión, plantea temas similares a los que determinaron seleccionar para revisión otra providencia en particular, resulta innecesario decidir también la selección de aquella providencia. Por tanto, decidió no seleccionar una sentencia, cuestionada precisamente sobre el mismo tema del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010[6]:

 

“… en cuanto tiene que ver con el reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, el mismo constituye un asunto jurídico en relación con el cual ya se seleccionó una providencia para revisión y sólo a partir de su definición de fondo cuando la Sala Plena cumplirá su tarea de unificación de jurisprudencia sobre esa específica materia, por lo cual no habrá lugar a la escogencia de un caso adicional con el mismo propósito y sobre idéntica problemática.

 

Y es que en relación con el tema de la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares después de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, cuando el proceso correspondiente ha iniciado antes de la expedición del referido cuerpo normativo, problema jurídico cuyo estudio constituye el objetivo fundamental de la solicitud de revisión eventual que mediante el presente pronunciamiento se resuelve, resulta menester destacar que si bien frente a este extremo las posturas asumidas por las Secciones Tercera y Primera de esta Corporación han resultado divergentes, lo cierto es que para decisión de esta Sala Plena, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 23 de marzo de 2011, ya seleccionó una sentencia que puso fin a un proceso de acción popular, precisamente, con el fin de unificar la jurisprudencia en torno al tema en cuestión; por ello, en la medida en que la tarea unificadora de jurisprudencia, en principio, se agotará al momento de decidir de fondo la revisión de la providencia antes referenciada, estima la Sala que en la actualidad y sobre ese mismo punto resulta inadecuado, inconveniente e innecesario seleccionar un nuevo fallo para estos mismos efectos.

 

Así las cosas, en el asunto sub judice los problemas jurídicos que se plantean resulta similares a aquellos que sirvieron de fundamento para que la Sección Tercera, mediante el auto del 23 de marzo de 2011 seleccionara la providencia objeto de la solicitud en esa oportunidad, motivo por el cual ahora no resulta menester la selección de un nuevo pronunciamiento con idéntica finalidad…”

 

De acuerdo con lo anterior, no es viable la selección para revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, como en efecto se declarará.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

 

RESUELVE:

 

NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro de la acción popular instaurada por RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

[1] Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 2006-00376 y Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero, exp. 2004-00917

[2] Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01.

[3] T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06.

[4] En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”.

[5] Auto de 14 de julio de 2009. v

[6] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 17001-33-31-003-2010-00205-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

  • writerPublicado Por: junio 18, 2015