CUOTA DE COMPENSACION MILITAR - Marco normativo / CUOTA DE COMPENSACION MILITAR - Para efectos de la liquidación de esta cuota el núcleo familiar puede estar conformado por uno de los padres del cual dependa económicamente el joven que sea clasificado

 

En el presente caso, los señores Martha Patricia Angulo Clavijo y Henry Alejandro Pinzón Angulo solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidieron que se ordenara al Distrito Militar No. 2 del Ejército Nacional que expidiera de nuevo la liquidación de la cuota de compensación militar, de conformidad con los ingresos que percibe la señora Angulo Clavijo… Al respecto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en el escrito de impugnación, para efectos de la liquidación de la cuota de compensación familiar se entiende que el núcleo familiar puede estar conformado por uno de los padres, del cual dependa económicamente el joven que sea clasificado. Del estudio del expediente, la Sala observa que la señora Martha Patricia Angulo Clavijo demostró que es madre cabeza de familia y que sus hijos Henry Alejandro Pinzón Angulo y Nicolás David Martínez Angulo dependen económicamente de ella. Igualmente, obran los certificados de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los que se evidencia que los actores no son propietarios de ningún bien inmueble y la constancia laboral expedida por la sociedad MICROHARD S.A.S., en la que certifica que la señora Angulo Clavijo labora en el cargo de auxiliar de tecnología y devenga $726.856 mensuales y es solamente con base en ese salario que el Distrito Militar No. 2 del Ejército Nacional debe liquidar la cuota de compensación militar del actor. Así las cosas, no es necesario que medie una providencia judicial en la que se haya considerado que el señor José Beyer Henry Pinzón Bejarano no ha respondido con sus obligaciones de padre, pues con los documentos allegados a la presente acción de tutela es suficiente para concluir, como lo hizo de forma acertada el a quo, que el joven Pinzón Angulo depende económicamente de su madre y que la entidad demandada no valoró tal situación al momento del liquidar la cuota de compensación militar, razón por la que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Patricia Angulo Clavijo y de su hijo Henry Alejandro Pinzón Angulo

 

FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 / DECRETO 2124 DE 2008

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04284-01(AC)

 

Actor: MARTHA PATRICIA ANGULO CLAVIJO Y OTRO

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 2 DE BOGOTA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 2 contra la sentencia del 1° de agosto del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor HENRY ALEJANDRO PINZÓN ANGULO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.032.472.160 de Bogotá. En consecuencia, se ordena al Comandante del Distrito Militar No. 2, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia disponga lo necesario para que se realice una nueva liquidación de la Cuota de Compensación Militar del tutelante sin que en ella se pueda considerar ingresos diferentes a los de su núcleo familiares (sic); además deberá considerarse las especiales condiciones de la señora MARTHA PATRICIA ANGULO CLAVIJO quien es la persona de quien aquel depende económicamente, quien es madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, no posee bienes inmuebles y devenga mensualmente apenas $726.856. (…)” 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

Los señores Martha Patricia Angulo Clavijo y Henry Alejandro Pinzón Angulo, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 2 de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitaron lo siguiente:

 

“(…) se ordene al EJÉRCITO NACIONAL – Comandante del Distrito Militar No. 02, expida con urgencia una liquidación acorde con los documentos que demuestran los ingresos de mi madre, de quien dependo económicamente.”

 

  1. Hechos

 

Los actores indicaron como hechos relevantes los siguientes:

 

Que en el mes de octubre del 2011, el joven Henry Alejandro Pinzón Angulo se presentó, junto con sus compañeros del colegio, al Distrito Militar No. 02, en donde se determinó que era apto para prestar el servicio militar, sin que previamente se realizaran las valoraciones médicas y sicológicas.

 

Que la institución demandada le solicitó la información familiar, indicó que vivía únicamente con su madre, pues con el padre nunca había tenido contacto.

 

Que se presentó al Distrito Militar hasta el 15 de junio del 2013, pues antes era menor de edad, y le solicitaron una serie de documentos, entre ellos el certificado de ingresos y retenciones de su padre, con el fin de liquidar la cuota de compensación militar.

 

Que el Ejército Nacional al momento de la liquidación de la libreta militar por valor de $942.000 tuvo en cuenta los ingresos del señor José Beyer Henry Pinzón Bejarano, padre del actor con quien nunca ha convivido, luego, desconoció que el joven depende económicamente de su madre la señora Martha Patricia Angulo Clavijo.

 

Que no poseen los recursos suficientes para cancelar el monto referido porque la señora Angulo Clavijo es madre cabeza de familia y de ella también depende el menor Nicolás David Martínez Angulo.

 

Por lo anterior, al joven Henry Alejandro Pinzón Angulo, quien cursa estudios de educación superior en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le dificulta obtener empleo pues sin la libreta militar las oportunidades son escasas.

 

  1. Oposición

 

El Ejército Nacional – Distrito Militar No. 2 guardó silencio.

 

  1. Providencia impugnada

 

La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 2, la reliquidación de la cuota de compensación militar, mediante la sentencia del 1° de agosto del 2013, al considerar que el joven Henry Alejandro Pinzón Angulo depende económicamente de su madre, quien devenga $726.856, no posee bienes y tiene a su cargo otro hijo menor de edad.

 

Sostuvo que al momento de la liquidación, la entidad demandada debía tener en cuenta las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar responsable del pago.

  1. Impugnación

 

El Comandante del Distrito Militar No. 2 impugnó la anterior decisión y manifestó que la cuota de compensación militar fue liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 del 2008, que dispone que  deben tomarse como base los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar que se encuentra conformado por padre y madre.

 

Señaló que los actores no aportaron decisiones judiciales en las que se demostrara la inexistencia de la sociedad conyugal o el divorcio de los padres del joven Pinzón Angulo, ni en la que se fijara cuota alimentaria por inasistencia, luego, no podía realizarse ningún descuento.

 

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

 

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Caso concreto

 

En el presente caso, los señores Martha Patricia Angulo Clavijo y Henry Alejandro Pinzón Angulo solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidieron que se ordenara al Distrito Militar No. 2 del Ejército Nacional que expidiera de nuevo la liquidación de la cuota de compensación militar, de conformidad con los ingresos que percibe la señora Angulo Clavijo.

 

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 1° de agosto del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

El artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, por medio de la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones, establece la forma de liquidar la cuota de compensación militar, de la siguiente manera:

 

La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. (Negrilla fuera del texto)

La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.

(…)”

 

La Ley 1184 de 2008 fue reglamentada por el Decreto 2124 de 2008, norma que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la cuota de compensación militar y que en su artículo 1° señala:

“Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.

Se entenderá como núcleo familiar:

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este; (Negrilla fuera del texto)

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.”

 

Al respecto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en el escrito de impugnación, para efectos de la liquidación de la cuota de compensación familiar se entiende que el núcleo familiar puede estar conformado por uno de los padres, del cual dependa económicamente el joven que sea clasificado.

 

Del estudio del expediente, la Sala observa que la señora Martha Patricia Angulo Clavijo demostró que es madre cabeza de familia y que sus hijos Henry Alejandro Pinzón Angulo y Nicolás David Martínez Angulo dependen económicamente de ella[1].

 

Igualmente, obran los certificados de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital[2] en los que se evidencia que los actores no son propietarios de ningún bien inmueble y la constancia laboral expedida por la sociedad MICROHARD S.A.S., en la que certifica que la señora Angulo Clavijo labora en el cargo de auxiliar de tecnología y devenga $726.856 mensuales[3] y es solamente con base en ese salario que el Distrito Militar No. 2 del Ejército Nacional debe liquidar la cuota de compensación militar del actor.

 

Así las cosas, no es necesario que medie una providencia judicial en la que se haya considerado que el señor José Beyer Henry Pinzón Bejarano no ha respondido con sus obligaciones de padre, pues con los documentos allegados a la presente acción de tutela es suficiente para concluir, como lo hizo de forma acertada el a quo, que el joven Pinzón Angulo depende económicamente de su madre y que la entidad demandada no valoró tal situación al momento del liquidar la cuota de compensación militar, razón por la que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Patricia Angulo Clavijo y de su hijo Henry Alejandro Pinzón Angulo.

 

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 1° de agosto del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

  1. CONFÍRMASE la providencia del 1° de agosto del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta de la Sección

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] A folio 27 obra el acta de declaración juramentada No. 6942 de la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá.

[2] Fls.13-15

[3] Fl. 23

  • writerPublicado Por: junio 18, 2015