CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00978-01(AC)

 

Actor: ALIX MARCELA CUBIDES VASQUEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 23 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Alix Marcela Cubides Vásquez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja.

 

  1. Los Hechos

 

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

 

Señala que mediante concepto del 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tienen derecho a que se les realice la homologación de sus cargos.

 

Indica que acogiendo el concepto antes señalado, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva N° 010 de junio de 2005, por medio de la cual ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación, la nivelación salarial correspondiente y el pago retroactivo de los salarios.

 

Relata que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio Nº 2008 EE4934, avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja.

 

Informa que mediante el Decreto N° 0381 del 16 de octubre de 2008, se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del mencionado municipio.

 

Subraya que por medio del Decreto N° 0397 del 24 de octubre de 2008, se homologó su cargo y se ordenó la liquidación y pago del retroactivo correspondiente.

 

Manifiesta que el Municipio de Tunja no ha cancelado el mencionado retroactivo argumentando que debe solucionar algunos inconvenientes con el Ministerio de Educación Nacional.

 

Afirma que es madre cabeza de familia, que vela por el sostenimiento de sus dos hijos que se encuentran estudiando en el Colegio de Boyacá y en la Universidad Santo Tomás, y que debe cancelar un canon de arrendamiento de $400.000. por el inmueble donde habitan.

 

Subraya que para sufragar los estudios universitarios de su hija está cancelado un préstamo que se encuentra a nombre de ésta.

 

Asevera que para asumir los gastos del hogar adquirió un crédito con la Cooperativa Canapro, el cual no ha cancelado.

 

Considera que con el retroactivo por concepto de nivelación y homologación podría pagar las obligaciones financieras que ha adquirido, a fin que los derechos fundamentales invocados no continúen bajo una situación de riesgo.

 

Sostiene que el Consejo de Estado en un caso similar mediante la sentencia del 18 de marzo de 2010[1] concedió el amparo solicitado.

 

  1. Pretensión

 

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita que se le ordene en un término prudencial a las entidades accionadas, cancelar en su favor el retroactivo adeudado.

 

  1. Informes de las entidades accionadas.

 

- El Municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 27-32):

 

Señala que no es cierto que a través de la Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, se haya ordenado el pago del retroactivo por concepto de nivelación, toda vez que éste se hace a través de un acto administrativo individual previa existencia del rubro presupuestal correspondiente.

 

Afirma que pese a que ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, hasta que no cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación no puede proceder a efectuar dicho pago.

 

Considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante promovió en su contra una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2009-0050), que actualmente conoce el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y se encuentra en periodo probatorio.

 

Subraya que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, la tutelista también solicita el pago del retroactivo adeudado.

 

Sostiene que la accionante al interponer la acción objeto de estudio de forma paralela a la acción contenciosa, desnaturaliza la primera que tiene un carácter subsidiario y excepcional, e incurre en una actuación temeraria.

 

- El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio frente a la acción de tutela interpuesta.

 

  1. Fallo de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de junio de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela por los argumentos que se exponen a continuación (Fls. 77-88):

 

Afirma que la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la existencia de mecanismos ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, salvo que utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales esté probada y no se requiera de una amplia controversia judicial[2].

 

Señala que en el caso de autos la acción constitucional se torna improcedente porque la petente promovió para obtener el pago del retroactivo adeudado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Añade que el amparo solicitado tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si bien se encuentra acreditada la existencia de obligaciones crediticias, la accionante no probó que las mismas puedan ocasionarle un perjuicio cierto e inminente a su núcleo familiar.

 

Sobre el aspecto antes señalado destaca, que la tutelista ni siquiera demostró cuál es el salario que percibe, y por ende, en qué forma las obligaciones que tiene a cargo afectan sus derechos fundamentales.

 

Sostiene que la sentencia citada por la accionante en el escrito de tutela mediante la cual el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales vulnerados no es aplicable, en tanto analizó un asunto con condiciones distintas al que es objeto de estudio en esta oportunidad.

 

  1. Salvamento de voto.

 

Uno de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativa de Boyacá se apartó de la decisión mayoritaria por las siguientes razones (Fls. 89-92):

 

Considera que en el caso de autos no se trata solamente del pago de un retroactivo salarial, sino de la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito laboral, particularmente, del derecho a trabajo igual salario igual.

 

A reglón seguido transcribe algunas consideraciones de la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila[3], con el fin de ilustrar que en casos similares el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha considerado procedente la acción de tutela.

 

Aclara que si bien cierto la situación que fue objeto de análisis en la sentencia antes señalada es más apremiante que la de la petente, no puede llegarse al extremo de exigir a un ciudadano que ponga en riesgo su patrimonio, familia y estabilidad psicológica para que pueda acudir a un mecanismo constitucional, so pena de premiar la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, que tiene incidencia directa sobre la principal o única fuente de ingresos de los servidores públicos.

 

Añade que es inadmisible que a un trabajador que tiene un derecho adquirido se le remita a demostrar, contra su dignidad, que ha dejado de pagar sus deudas o que se encuentra en condición de miseria para que el juez decida protegerlo.

 

Sostiene que si bien la demandante recibe su asignación salarial, debe tenerse en cuenta que la retensión permanente e indefinida del retroactivo adeudado podía ser controvertida a través de la acción de tutela como se precisó en la sentencia T-102 de 1995 de la Corte Constitucional.

 

  1. La impugnación

La accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en el memorial visible a folios 100 a 101 del expediente por las siguientes razones:

 

Considera que la exigencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de ejercer otros mecanismos de defensa para obtener el pago del retroactivo adeudado vulnera sus derechos a la igualdad y al mínimo, máxime cuando la Alcaldía de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional no han hecho efectivo el reconocimiento de una prestación con la que aspiraba brindarle una mayor estabilidad a su familia y arreglar su vivienda.

 

Afirma que se ha visto en varias dificultades para cancelar las distintas obligaciones que tiene a cargo, y que actualmente se encuentra atrasada en el pago del impuesto predial.

 

Destaca que en el salvamento de voto de la sentencia controvertida claramente se expuso que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, y que la acción de tutela es procedente en su caso.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.       Competencia.

 

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

 

  1. Antecedes jurisprudenciales.

 

Es necesario destacar que esta Subsección en anteriores oportunidades[4] se ha pronunciando frente acciones de tutela interpuestas por ciudadanos vinculados a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, cuyos cargos se homologaron, y a quienes no se les había cancelado el retroactivo de la nivelación salarial correspondiente, que expresamente fue reconocido por el burgomaestre de dicha entidad territorial.

 

Esta Sala de decisión en los casos antes señalados ha accedido al amparo solicitado, en atención a que el no pago del referido retroactivo salarial afecta las condiciones de vida de los accionantes y sus familiares, porque les impide cancelar algunas obligaciones crediticias, en virtud de las cuales se les ha practicado sobre sus bienes - vivienda y salarios- embargos, situación que pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, particularmente el mínimo vital.

 

Como quiera que el presente caso tiene varias similitudes con los que han sido resueltos con anterioridad por esta Sala, se estima pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones de la sentencia del 18 de marzo de 2010[5], proferida por esta Subsección, destacando de la misma los aspectos más significativos.

 

“Para la Sala es indiscutible que las acreencias derivadas de negocios jurídicos en los que media el ejercicio de la libertad contractual deben ser honradas adecuadamente, y que la tutela no puede utilizarse como un recurso para defraudar tales obligaciones, sin embargo esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues la demandante no pretende burlar a su acreedor, si no solucionar su situación crediticia - que como se expuso previamente le afecta un conjunto de derechos fundamentales y pone en peligro de perjuicio irremediable otros- con el pago de un retroactivo laboral a su favor que para esta instancia es absolutamente indiscutible.

 

Bajo estos parámetros es observable que la demandante se encuentra en una situación cíclica[6] que le impide satisfacer sus obligaciones, pues tiene un cuantioso crédito que por estar en la etapa judicial pone en grave riesgo su derecho a la vivienda digna y afecta su salario con el cual peligra a su vez las condiciones de existencia, pese a que en manos de las entidades accionadas está la posibilidad de solucionar tal problemática haciendo efectivo un derecho económico que ésta tiene.

 

En relación con el derecho económico que le asiste a la demandante, debe la Sala señalar que mediante Decreto N° 381 de 16 de octubre de 2008[7], se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y que de conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición para cada funcionario administrativo se debía especificar mediante acto administrativo individualizado el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva así como el reconocimiento liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial.

 

El desarrollo de lo anterior la Alcaldía Mayor de Tunja mediante Decreto N° 403 de 24 de octubre de 2008[8], asignó e incorporó a la señora Luz Marina López Vilches en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, con una asignación básica de $ 1.146.912, y de conformidad con dicha norma ésta tiene derecho a la cancelación de un retroactivo con los recursos que por excedentes registra el Municipio de Tunja, en la proporción que corresponda y el saldo restante una vez la Nación, Ministerio de Educación Nacional asigne y gire tales dineros, en todo caso expidiendo un acto administrativo de reconocimiento. El mencionado retroactivo en valores aproximados, de conformidad con la certificación de 8 enero de 2010 que obra en el expediente (Fl. 8), asciende a $ 36.341.711, suma que en atención a lo manifestado por el Municipio de Tunja “fue encontrada consistente por el Ministerio de Educación Nacional”  y para la cual existe fondos dado que dicha entidad manifestó que “la Secretaría de Educación Municipal se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con el fin de efectuar los pagos por concepto de homologación y nivelación salarial, sin embargo debido a que la administración municipal no cuenta con la totalidad del dinero, no ha procedido a cancelar suma alguna por tal concepto pues, hasta tanto no se recaude el monto total de la deuda no procederá la Secretaría de Educación Municipal a efectuar pagos parciales” (Fl. 17).

 

En estos términos es evidente que existe una obligación, a cargo del Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, a favor de la demandante, cuyo pago ha sido dilatado por varios años, que al ser materializado para ésta comportaría una solución definitiva al actual problema crediticio y jurídico que tiene con el Fondo Nacional del Ahorro, que a su vez le está causando grave perjuicio, amenazando con transformarse en un daño de naturaleza irreparable contra el que los mecanismos ordinarios enunciados por el Juez de tutela de primera instancia no entrañan la eficacia que requiere el presente asunto.

 

Por otra parte, si bien concuerda la Sala con el Tribunal A quo, en que el Municipio de Tunja, nada tiene que ver con el crédito otorgado a la demandante por el Fondo Nacional del Ahorro, también entiende que la falta de pago oportuno del retroactivo reclamado, ha llevado a agravar tal situación y de seguir ésta en forma indefinida, podría dar lugar a un daño irreparable pues como lo manifiesta la actora en su demanda, no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo no pagado para honrar la mencionada obligación.

 

Para esta Sala desde el ámbito constitucional es indiscutible, que el pago del retroactivo reclamado por la demandante en las circunstancias en que ésta se encuentra, comportaría un alivio a su situación económica y jurídica, además que mejoraría su salud sicológica; en estos mismos términos entiende que a la actora no le asiste “una mera expectativa” sino un derecho adquirido que el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional en forma negligente están violando, al no hacer efectivo el mencionado pago; pues es necesario resaltar que la suma adeudada a la demandante no es una prebenda de las administraciones Municipal y Nacional, ni una dádiva, sino que comporta parte de la justa retribución por su trabajo que en términos constitucionales tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna, garantía esta que se ve conculcada por la situación antes mencionada, sobre todo cuando dichos pagos por el carácter laboral que comportan deben tener prelación sobre todas aquellas inversiones que las aludidas autoridades realicen de ordinario.

 

Esta Corporación no desconoce que ante la situación de homologación en líneas anteriores ya mencionada, el pago del aludido retroactivo amerita ciertos trámites administrativos y la apropiación de los respectivos recursos, sin embargo esto no puede convertirse en una situación indefinida pues está de por medio como se expuso previamente, un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, más aun cuando como se observa en el presente caso existe una situación apremiante y urgente.

 

En estas condiciones teniendo en cuenta que la Sala no puede realizar la liquidación exacta de los valores adeudados a la actora a efectos de que le sean cancelados, ni puede desconocer la circunstancia apremiante que ésta sufre, deberá conciliar dichos intereses, y para ello revocará la sentencia de primera instancia, tutelará el derecho de la demandante a percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo, que comporta para este caso el retroactivo derivado de la homologación de cargos, y ordenará a las entidades accionadas Municipio de Tunja y Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de un mes realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo, le sea pagado a la actora el retroactivo reclamado.” (Destacado fuera de texto).

 

  1. Análisis del caso en concreto.

 

Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el pago del retroactivo adeudado a la accionante, para proteger los derechos fundamentales invocados.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, ha de precisar la Sala en primer término cuál es la situación económica de la petente, para finalmente concluir si es o no viable ordenar el pago del retroactivo que se le adeuda, teniendo en cuenta las consideraciones que en casos similares esta Corporación ha realizado.

 

Sobre el particular se observa que la accionante afirma y acredita con los documentos pertinentes lo siguiente:

 

  • Que mediante el Decreto 0397 de 2008 se le incorporó a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, como Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 16, con una asignación básica de $1.146.912 (Fls. 5-7).
  • Que es madre cabeza de familia y vela por el sostenimiento de sus dos hijos, que se encuentran cursando grado 7° en el Colegio de Boyacá y tercer semestre de Contaduría Pública en la Universidad Santo Tomás – Tunja (Fls. 1,8-11,18).
  • Que semestralmente paga entre tres y tres millones y medio para que su hija adelante sus estudios universitarios (Fl. 12), y que para brindarle a ésta su acceso a la educación superior, ha acudido a diversos préstamos en los cuales aquélla aparece como responsable, pero que en realidad están siendo cancelados a partir del salario que percibe (Fls. 13-17).
  • Que le adeuda a la Casa Nacional del Profesor Cooperativa Multiactiva, la suma de $20.907.528, por concepto de saldo de un crédito que adquirió (Fl. 19).
  • Que paga mensualmente un canon de arrendamiento de $400.000., en virtud del contrato que suscribió con la señora Alix Margarita Torres Soya (Fl. 20).

 

Es importante destacar, que los aspectos antes descritos no han sido controvertidos por las entidades accionadas, motivo por el cual la Sala los tendrán por ciertos en aplicación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.

 

De las pruebas aportadas al proceso la Sala evidencia, que si bien la demandante no está en mora en el pago de sus obligaciones crediticias, no puede esperarse a que éstas afecten su mínimo vital.

 

En efecto, aunque en principio podría pensarse que el monto de las obligaciones que tiene a cargo la tutelista no es significativo, debe tenerse en cuenta que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”[9]

 

En el caso de autos se observa que las obligaciones crediticias adquiridas por la petente, son en beneficio propio y sobre todo de sus hijos, con el fin de brindarle a éstos unas condiciones dignas de vivienda y educación, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que a partir de lo probado en el proceso, la accionante no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo adeudado para cancelar las mencionadas obligaciones.

 

Ahora bien, aunque la petente no está en una situación tan apremiante como las que afrontaron las personas cuyos derechos fueron amparados en las sentencias proferidas por esta Subsección[10] el 18 de marzo[11] y 29 de julio de 2010[12], estima la Sala que no sería justo para la accionante que se le negará el amparo solicitado, cuando a dos de sus pares, a quienes también el municipio homologó sus cargos y reconoció la nivelación y el pago del retroactivo correspondiente, se les tutelaron sus derechos fundamentales.

 

Obrar en contrario significaría desconocer el derecho a la igualdad, puesto que a la accionante también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el  Decreto No. 0397 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja (Fls. 5-7).

 

Añádase a lo expuesto, que la tutelista tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos.

 

Por las razones expuestas se revocará la sentencia de primera instancia, se  tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante, y en consecuencia se ordenará a las entidades accionadas que en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se expida el acto administrativo de reconocimiento del retroactivo por homologación de la accionante, y una vez se profiera éste, se proceda al pago de las acreencias adeudadas.

 

Ahora bien, con las consideraciones hasta aquí expuestas la Sala no desconoce que la petente instauró contra las entidades accionadas una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que también solicita el pago del retroactivo adeudado, sin embargo, se advierte a partir de la demanda aportada al proceso (Fls. 36-44), que el objeto principal de la tutelista con dicho mecanismo de defensa es controvertir la legalidad de los actos administrativos que realizaron la correspondiente homologación y nivelación salarial, porque en su criterio no se ajustan a los parámetros del Ministerio de Educación Nacional, a partir de los cuales estima que debió nivelársele con una salario mayor al que finalmente fue establecido.

 

En ese orden de ideas, como en el presente proceso no se está discutiendo si la homologación salarial se realizó teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Ministerio accionado, y por ende, si la accionante debe percibir un salario mayor al que en este momento recibe, sino únicamente que no se le ha cancelado un reactivo que expresamente ha sido reconocido por el Municipio de Tunja, estima la Sala que la orden antes descrita en forma alguna constituye una ingerencia indebida en la competencia del juez contencioso para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelista, y por ende, para pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda correspondiente.

 

En efecto, un asunto es el reconocimiento del derecho que le asiste a la accionante a que se le pague el retroactivo adeudado, el cual será amparado a través de esta providencia, y otro, que la petente no esté de acuerdo con el salario base tenido en cuenta por las entidades accionadas para cancelar dicha acreencia, que constituye uno de los aspectos a tratar en el referido proceso contencioso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: Revócase la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Alix Marcela Cubides Vásquez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja. En su lugar, tutélanse  los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Ordénase al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja, que en el término máximo de un mes a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones administrativas necesarias para que se expida el acto administrativo de reconocimiento del retroactivo por homologación de la accionante, y una vez se profiera éste, se proceda al pago de las acreencias adeudadas.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

[1] Expediente 15001-23-31-000-2010-00032-00.

[2] Sobre el particular transcribe algunos apartes de la sentencia T-1469 de 2000 del Tribunal Constitucional.

[3] Expediente 15001-23-31-000-2010-00032-01.

[4] Mediante sentencias del 18 de marzo (15001-23-31-000-2010-00032-01) y 29 de julio de 2010 (15001-23-31-000-2010-00908-01), con ponencia de los doctores Víctor Hernando Alvarado Ardila y Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente.

[5] Expediente 15001-23-31-000-2010-00032-00. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[6] Esto dado que por la cuantiosa suma que debe al Fondo Nacional del Ahorro, puede hacerse exigible la hipoteca que garantizó su crédito y toda vez que se encuentra embargado en parte su salario, haciendo imposible cumplir con las obligaciones adquiridas y aún más suplir plenamente las necesidades económicas suyas y de su núcleo familiar.

[7] Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá. Decreto N° 381 de 16 de octubre de 2008. Folios 43 a 49 del expediente.

[8] Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá. Decreto N° 403 de 24 de octubre de 2008. Folios 3 a 5 del expediente.

[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

[10] Ver el  numeral 2° de la parte motiva de esta providencia.

[11] Rad.: 15001-23-31-000-2010-00032-01.Actor: Luz Marina López Wilches. C/. Ministerio de educación nacional y otro. M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[12] Rad.: 15001-23-31-000-2010-00908-01.Actor: Carlos Ernesto Rodríguez Fúquene. C/. Ministerio de educación nacional y otro. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

 

  • writerPublicado Por: junio 19, 2015