CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARGO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01042-01(AC)

 

Actor: LILIA PASION FAJARDO AVILA

 

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente el amparo deprecado por la actora.

 

  1. HECHOS

 

De la demanda y sus anexos se pueden extraer los siguientes:

 

Mediante Concepto de 9 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación, en virtud del principio de igualdad, tienen derecho a que se les homologuen sus cargos.

 

En cumplimiento del anterior concepto, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial No. 010 de junio de 2005, a través de la cual ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y el pago del respectivo retroactivo, en caso de existir.

 

Mediante Oficio No. 2008EE4934, el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja, y éste a su vez profirió el Decreto No. 0381 de 16 de octubre de 2008, en el que ordenó la homologación y nivelación salarial de todos los cargos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal. Luego, por medio del Decreto No. 0440 de 2008, se homologó el cargo de la tutelante y se ordenó la liquidación y pago de su retroactivo.

 

El Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la tutela, aún no ha pagado el aludido retroactivo argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional, lo cual afecta sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar, en tanto que ha asumido varias obligaciones crediticias para solventar sus necesidades más apremiantes.

 

Por tal razón, la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se realice la liquidación del retroactivo que se le adeuda y el  pago del mismo.

 

  1. OPOSICIÓN

 

El apoderado del Municipio de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que la entidad territorial ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial.

 

Adujo, que hasta tanto no se cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede proceder a efectuar pagos.

 

Aseveró, que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria correspondiente.

 

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente la protección invocada.

 

Consideró, que la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la existencia de mecanismos ordinarios naturales para ventilar tales conflictos.

 

Estimó, que la acción de tutela no es el mecanismo natural para reclamar el retroactivo por la homologación del cargo de la accionante, máxime cuando no existe acto expreso de reconocimiento por valor cierto.

 

Señaló, que la demandante cuenta con otra vía judicial ordinaria para hacer valer sus intereses, tal como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previo agotamiento de la vía gubernativa, para que mediante acto expreso o ficto se resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento y pago de sus solicitudes laborales relacionadas con el retroactivo por la homologación ordenada mediante acto administrativo.

 

Agregó, que en el expediente no existe prueba que permita inferir que la actora se encuentra sometida a sufrir un perjuicio irremediable. Que por el contrario, obra en el plenario el comprobante de pago del salario de donde se evidencia que recibe $901.693 como valor neto de retribución a los servicios prestados para contribuir a su manutención y cubrir el pago de sus obligaciones.

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

La actora, inconforme con la decisión adoptada, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para obtener el pago del retroactivo es atentar contra su derecho fundamental a la igualdad, puesto que la Alcaldía de Tunja y el Ministerio de Educación han estado vulnerando su derecho a gozar de su salario y están afectando gravemente la estabilidad económica de su familia.

 

Para resolver se,

 

  1. CONSIDERA

 

5.1. Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

 

5.2. La materia sujeta a examen

 

Pretende la señora Lilia Pasión Fajardo Ávila obtener, ante la jurisdicción constitucional, la liquidación y el pago de unas sumas de dinero que según indica, corresponden al retroactivo que el Municipio de Tunja actualmente le adeuda como consecuencia del proceso de homologación de cargos administrativos. Aduce la petente, que la mora de la Administración en liquidar y pagar las cantidades que se le adeudan, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a un trabajo digno, por lo cual solicita su protección inmediata a través de la tutela.

 

Tanto la Entidad accionada como el Tribunal Administrativo de Boyacá coinciden en afirmar, que la acción de tutela resulta improcedente en el sub lite, en la medida en que el ordenamiento jurídico tiene dispuesto otro medio de defensa judicial para alcanzar la protección deprecada, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía gubernativa.

 

Por su parte, la actora en el escrito de impugnación reitera la ineficacia de los medios judiciales aludidos por el Tribunal y la ocurrencia de un perjuicio irremediable

 

  • Análisis de la Sala

 

Mediante Decreto No. 381 de 16 de octubre de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. De conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición, para cada funcionario administrativo se debía especificar mediante acto administrativo individualizado, el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva, así como el reconocimiento, liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial.

 

En desarrollo de lo anterior la Alcaldía Mayor de Tunja, por medio del Decreto No. 0440 de 2008, (fl. 4 y s.), asignó e incorporó a la señora Lilia Pasión Fajardo Ávila en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 5, con una asignación básica de $ 569.569 y de conformidad con dicha disposición, esta tiene derecho al pago de un retroactivo con los recursos que por excedentes registra el Municipio de Tunja, en la proporción que corresponda y el saldo restante, una vez la Nación - Ministerio de Educación Nacional asigne y gire tales dineros, en todo caso expidiendo un acto administrativo de reconocimiento.

 

Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto. No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con el salario adquiere relevancia constitucional, evento en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas.

 

Así mismo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en decisiones de tutela, han reconocido que la referida regla de procedibilidad de dicha acción no puede ser absoluta, es decir, en algunos casos debe admitir excepciones provenientes de situaciones concretas en las que se evidencie la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala considera necesario precisar, que de conformidad con la presunción constitucional de la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política[1] que ampara a los particulares en relación con las actuaciones que desarrollen ante autoridades públicas, los hechos descritos en la presente tutela merecen credibilidad, máxime si se encuentran acompañados de evidencia susceptible de ser valorada por el juez de tutela.

 

Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al sub examine[2], en los cuales se ha determinado que el derecho cierto e indiscutible que emana de la orden de la homologación efectuada por la Alcaldía de Tunja, aliviaría la situación económica y mejoraría la calidad de vida de la solicitante, máxime si se tiene en cuenta, que no le asiste una mera expectativa sino un derecho que el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, en forma negligente, están desconociendo al no hacer efectivo el pago de lo adeudado, pues no es una prebenda de la Administración Municipal y Nacional, sino una justa retribución por su trabajo, que tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna.

 

La mencionada sentencia sirvió de base a la Sala para que en asuntos posteriores de similares condiciones[3], amparara los derechos fundamentales invocados, pese a que no se presentara una situación de perjuicio irremediable, toda vez que el derecho al retroactivo, hace parte de la justa retribución por el trabajo que enuncia el articulo 53 de la Constitución Política como garantía irrenunciable de los trabajadores, la cual debe ser percibida de forma oportuna.

 

En tal virtud, la excesiva mora del accionado en materializar ese derecho y exigir a los beneficiarios el agotamiento de la acción ordinaria, además de las erogaciones económicas que este tipo de procesos implican dado que para ello es necesario el derecho de postulación; significaría premiar la negligencia y la conducta omisiva del accionado así como poner en un innecesario riesgo tales garantías fundamentales[4].

 

En este orden de ideas, dado que la ahora demandante manifestó encontrarse en una difícil situación económica al haber asumido varios créditos que ponen en riesgo su tranquilidad y las condiciones dignas de existencia suyas y de su grupo familiar, entiende la Sala que el amparo tiene vocación de prosperidad, como así se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

 

Finalmente, no desconoce la Sala que para el pago del aludido retroactivo, es necesario realizar algunos trámites administrativos y financieros como la apropiación presupuestal de los respectivos recursos, no obstante, esta situación no puede ser indefinida, como quiera que se encuentra de por medio un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, frente al que debe mediar la actuación mancomunada y coordinada de la Alcaldía de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional.

 

Lo anterior con fundamento en la afirmación de la Alcaldía de Tunja sobre que los excedentes de balance en su totalidad no son suficientes para efectuar el pago completo de los retroactivos que se adeudan, y que los recursos provenientes del sistema general de participaciones no pueden destinarse en su totalidad para cubrir la deuda de retroactivo por nivelación y homologación de administrativos. En consecuencia, se reitera la necesidad de la actuación aunada del Ministerio y de la Alcaldía, a fin de realizar las actuaciones de tipo presupuestal para lograr el pago ordenado.

 

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó la acción de tutela por improcedente. En su lugar, tutelará los derechos invocados y ordenará al Municipio de Tunja, realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le sea pagado a la actora el retroactivo que corresponda conforme a la homologación efectuada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

  1. FALLA

 

6.1. REVÓCASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

6.2. CONCÉDESE el amparo de tutela solicitado por la señora Lilia Pasión Fajardo Ávila, por consiguiente, SE ORDENA al Municipio de Tunja, REALIZAR todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le sea pagado a la actora el retroactivo que corresponda conforme a la homologación efectuada.

 

 

6.3. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN                     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Artículo 83 de la  Constitución Política. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que  aquellos adelanten ante éstas.”

 

[2] Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2010, Actor: Alcira Isabel Malaver Torres, expediente radicado No. 2010-01020-01, MP Alfonso Vargas Rincón.

 

[3] Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2010, expediente radicado No. 2010-00945-01, actor: Gloria Janneth Molano Jiménez, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[4] Ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 19, 2015