CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01070-01(AC)
Actor: MANUEL TORO CADAVID - ELVIA LLANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISION
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide la Sala la impugnación propuesta por los accionantes contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 11 de noviembre de 2009, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por los señores Manuel Toro Cadavid y Elvia Lucia Llano Ramírez.
- ANTECEDENTES
- PRETENSIONES
Los señores Manuel Toro Cadavid y Elvia Lucia Llano Ramírez, ejercieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por cuanto estimaron que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Adujeron que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso al momento de fallar.
- HECHOS
Los accionantes apoyaron la solicitud de tutela en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
- La Empresa Unipersonal Ferrar E.U. por de apoderado judicial interpuso acción contractual con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de compraventa entre ésta y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, FOVIS y el Municipio de Sonsón.
- Celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor Juan Guillermo Carvajal Hincapié, propietario de la empresa demandante.
- El 16 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión profirió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, pero no ordenó al pago de intereses moratorios.
- Finalmente, acudieron a la acción de tutela para solicitar la protección a los derechos fundamentales que estimaron vulnerados.
- CONTESTACIÓN
El Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Magistrado de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentó que la obligación que existió entre las partes era pura y simple y de acuerdo con el Código Civil, debe existir un requerimiento por parte del acreedor para que el deudor esté en mora, hecho que no se evidenció en el proceso.
Manifestó que por esta razón no se reconoció al pago de los intereses moratorios.
El Municipio de Sonsón y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sonsón guardaron silencio.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia el 11 de noviembre, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por los señores Manuel Toro Cadavid y Elvia Lucia Llano Ramírez, toda vez que ésta no procede contra providencias judiciales
- LA IMPUGNACIÓN
Los peticionarios se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En este caso los solicitantes acuden a la acción de tutela para poner de presente la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, hecho que atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y que se deriva de la sentencia proferida el 16 de abril de 2009.
De manera que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
Esa acción constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 permitía su ejercicio contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas y al efecto expuso los siguientes argumentos:
“ (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
(...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”.
Esas consideraciones, en cuanto expuestas en sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo:
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.
La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución.
No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de sentencia C-543 de 1992, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo:
“ Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”[1].
La Sala de esta Sección acogió la posición de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.
De manera que como la acción ejercida por los peticionarios está orientada a controvertir la decisión proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, se confirmará la sentencia impugnada.
III.- LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por los señores Manuel Toro Cadavid y Elvia Lucia Llano Ramírez.
2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
En comisión
[1] Expediente 2004-0270-01 (IJ).