CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01084-01(AC)

 

Actor: MARTHA LILIANA SANCHEZ LEYTON

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Martha Liliana Sánchez Leyton contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

La señora Martha Liliana Sánchez Leyton, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, enumerados en la pretensión de la tutela, que considera vulnerados con la actuación  del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la acción de reparación directa iniciada contra el Municipio de Florencia –Instituto Municipal de Obras  Civiles - (IMOC). Expediente No. 1100131500020070139600.

 

En concreto, la demandante  formuló la siguiente  pretensión:

 

“Se tutele el derecho al Debido Proceso, y a que se aplique el principio de Congruencia, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Defensa y de Contradicción de la Prueba, al Acceso real a la Administración de Justicia, Derecho de Igualdad, y de Protección e Igualdad de la Mujer”.

 

Sustentó el amparo solicitado en los hechos que se resumen, así:

 

Que el día 22 de julio de 2005, inició acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Caquetá contra el Municipio de Florencia ­- Instituto Municipal de Obras Civiles­- (IMOC), para que se declarara patrimonialmente responsable por los daños causados a las estructuras y cimientos del inmueble de su propiedad originados por las filtraciones de aguas negras, “por la unión del alcantarillado de la vivienda ubicada en la calle 21 No. 1-56 Barrio Las Acacias de Florencia, con el pozo construido para la recolección de las aguas del alcantarillado central”  (…)

 

Mediante auto del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al observar que desde el año 2000 la demandante  tuvo conciencia de los perjuicios ocasionados a la vivienda, decidió  rechazar la demanda por caducidad de la acción  toda vez  que ésta fue presentada cinco años después de su conocimiento.

 

Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, el cual conoció  la Sección Tercera del Consejo de Estado que al decidir mediante auto de 26 de julio de 2007, confirmó la decisión del Tribunal.

 

Afirma que tanto el Tribunal Administrativo del Caquetá como la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho toda vez que omitieron valorar las pruebas de manera ajustada y objetiva y bajo los criterios de la sana critica. Que no obstante, el haber aportado a la demanda elementos probatorios suficientes,  ésta fue rechazada con fundamento en la caducidad de la acción

 

  1. Trámite de la solicitud

 

La solicitud de tutela fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2009, en el que se ordenó notificar a las partes, accionante y  accionada, así como al Municipio de Florencia, Instituto Municipal de Obras Civiles, en  calidad de tercero  con interés en las resultas del proceso. (fls.38 y 39.)

 

  1. Argumentos de defensa de los accionados
  • La Sección Tercera del Consejo de Estado

 

La doctora Myriam Guerrero de Escobar,  Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en escrito de fecha 5 de noviembre de 2009 (fls.50 a 51), se opuso a la acción de tutela y, manifestó que no procede por falta de inmediatez en el ejercicio de la acción. Principio éste que desconocieron los actores al presentar la demanda 2 años después de proferido el auto que señalan como violatorio de sus derechos fundamentales alegados.

 

Por último destaca que, “en la providencia de 26 de julio  de 2007,quedaron plasmadas, las consideraciones fácticas y normativas de la decisión adoptada, las que explican por sí mismas, las razones que tuvo la Sala de la Sección Tercera para confirmar el auto de 6 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá”.

 

  1. La sentencia impugnada

 

En providencia del 18 de noviembre de 2009,  la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

Explicó que la tutela no procede contra sentencias o providencias judiciales, que  sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

Resaltó que la institución de la cosa juzgada se basa en el principio de la seguridad jurídica de las sentencias y el carácter de irrevocabilidad que adquieren sus efectos.

 

  1. El recurso de impugnación

 

Mediante escrito visible a folios 9o a 95 del expediente, la accionante obrando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela. Insiste en las razones expuestas en la demanda inicial por considerar que la decisión no se sujetó a los lineamientos constitucionales establecidos cuando hay lugar a la acción de tutela por la comisión de una  vía de hecho, violentando con tal actuación el debido proceso y, en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.

 

Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La Sala anticipa que, la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la acción, en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen  sin efecto unas decisiones  judiciales  será confirmada.

 

  1. La acción de tutela contra providencia judicial

 

Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se produjo  por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su viabilidad.

 

Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que, precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante que tuvo acceso a la justicia y obtuvo  definición de su controversia.

 

Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.

 

Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.

 

Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.

 

  1. Caso concreto

 

En el caso sub examine la accionante pretende controvertir las providencias del 6 de octubre de 2005 y 26 de julio de 2007, proferidas  por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra el Municipio de Florencia, Instituto de Obras Civiles. Expediente  No.1100131500020070139600.

 

De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en la providencias judiciales  que se pretende se tutelen, dejándolas  sin efecto.

 

En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de la accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de rechazar por caducidad la demanda de acción de reparación directa  y en su defecto, se admita.

 

Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de  los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.

 

Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar  la decisión sobre el fondo de la controversia que dirimió las providencias judiciales, es improcedente. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2009 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2009,  proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora Martha Liliana Sánchez Leyton.

 

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el   artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.-  ENVIAR el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015