CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01175-01(AC)
Actor: CLAUDIA ELENA PANIAGUA CANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DECIMA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación propuesta por la señora Claudia Elena Paniagua contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2009, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
- ANTECEDENTES
- LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES
La accionante ejerció la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la observancia diligente de los términos procesales y la garantía del acceso real a la administración de Justicia”, por considerar que las providencias de 29 de abril y 16 de junio de 2009 son contentivas de vía de hecho porque rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, negó el recurso de suplica.
B.- HECHOS
La tutelante fundó la solicitud en los hechos que se resumen:
- Presentó acción de nulidad y restablecimiento, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- Regional Noroccidente por actos administrativos expedidos por esa entidad que dieron fin al proceso disciplinario adelantado en su contra.
- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en auto de 29 de abril de 2009 rechaza la demanda por caducidad de la acción.
- La tutelante inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 11 de junio de 2009.
- Consideró la tutelante que las anteriores decisiones son contentivas de vía de hecho, al haber aplicado el Tribunal unas normas afectadas de ilegalidad e inconstitucionalidad.
- CONTESTACIÓN
DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.
El apoderado de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín división de gestión jurídica, solicita negar el amparo deprecado en la presente acción de tutela, sostuvo que la caducidad de la acción se manifiesta con toda claridad, al haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de enero de 2009, cuando ya habían transcurrido 8 días desde que había finalizado la vacancia judicial, esto fue el 13 de enero 2009 por lo que sobrepaso el término para demandar. A su vez manifestó que no sería procedente el recurso de súplica por falta de relevancia, ante la manifiesta caducidad de la acción invocada.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009 rechazó por improcedente la tutela presentada por la accionante.
Como fundamento de la decisión señaló: “La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traduce en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro”.
“es oportuno dejar sentado que la procedente de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere la existencia de norma precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, especifica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico..”
“No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del estado, conforme a lo cual corresponde privativamente al legislador - no a los jueces - con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela.”.
- LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin referirse a la sentencia de primera instancia, quien manifestó desconocer su contenido.
II. CONSIDERACIONES
Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela, prevista en el articulo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos señalados en la ley; acción que se encuentra instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto.
En este caso el solicitante, acude a la acción de tutela para poner de presente la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso hecho que atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia y que se deriva de las providencias proferidas el 29 de abril y el 11 de junio de 2009 de las cuales se recibió copia en la secretaria de esta corporación encontrándose fundadas en el análisis fáctico y jurídico del caso, conforme a la valoración probatoria de los elementos de juicio aportados al expediente y, todo ello, acorde con la ritualidad procesal.
De manera que la acción de tutela en estudio se dirige contra providencias judiciales, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
Esa acción constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 permitía su ejercicio contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas y al efecto expuso los siguientes argumentos:
“ (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
(...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”.
Esas consideraciones, en cuanto expuestas en sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo:
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.
La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución.
No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de sentencia C-543 de 1992, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo:
“ Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”.
La Sala de esta Sección acogió la posición de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.
De manera que como la acción ejercida por el peticionario está orientada a controvertir las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del 3 de diciembre de 2009, en cuanto RECHAZÓ por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Claudia Elena Paniagua Cano.
2°. Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
(Ausente con excusa)