CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00232-00(AC)

 

Actor: PEDRO NEL OSPINA ORTIZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Pedro Nel Ospina, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

El señor Pedro Nel Ospina, actuando en su propio nombre, ejerce acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 4 de abril de 2008 y el 14 de septiembre de 2009 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 2002-2260.

 

Como pretensiones el accionante formula las siguientes:

 

“1. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que preside el doctor JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y que, además integran los doctores MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO y OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe declararse la nulidad de la actuación contenida en la sentencia del 14 de 2009 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO la sentencia del Juez 213 (sic) Administrativo que negó las súplicas de la demanda.

  1. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar nueva sentencia que se corresponda con los lineamientos señalados.
  2. Que la orden impartida por el honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento”

 

El demandante apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen, así:

 

Que el Departamento de Antioquia realizó un proceso de restructuración administrativa en el que decidió suprimir varios cargos de la planta de personal, entre ellos, el que desempeñaba como AUXILIAR 565-2-1 de la Secretaría de Obras Públicas, desvinculación que le fue comunicada el 26 de diciembre de 2001.

 

Que, instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación, decidida mediante sentencia del 4 de abril de 2008 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

 

Contra dicha sentencia ejercitó el recurso de apelación resuelto el 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

 

Dice que el Tribunal no analizó las concretas razones planteadas en el recurso de apelación, tampoco los medios probatorios y valoró de manera errada otros.

 

Que, el Consejo de Estado - Sección Segunda en varios pronunciamientos reiteró el criterio sobre la ilegalidad del proceso de reestructuración administrativa realizada en el Departamento de Antioquia en el año de 2001.

 

Explica que, el juez de primera instancia desconoció en su caso los vicios que generaban la nulidad del acto que lo retiró del servicio, y pese a ello, el Tribunal a quo confirmó la decisión, circunstancia que ocasiona que éstas se encuentren viciadas por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

 

  1. Trámite de la solicitud

 

Mediante auto del 25 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó notificar de su iniciación a los Magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a la Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. (fls. 14-15).

 

Igualmente, se ordenó la notificación al señor Gobernador de Antioquia, por tener interés directo en las resultas del proceso.

 

  1. Argumentos de defensa de los accionados

 

  • Del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

El h. Magistrado doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, quien fue el ponente de la sentencia de segunda instancia que se demanda, señala que en su sentir, tener que complementar, explicar o aclarar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a adoptar una decisión se traduce en aceptar la existencia de una “vía de hecho”. Por tal motivo, considera que con relación al fallo objeto de la acción de tutela no efectuará ningún comentario adicional.

 

Indica que frente a la decisión que se adoptó en segunda instancia también existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado contrarios a los que enlista el actor para fundar la negativa a declarar la nulidad del acto del retiro del acto y de aquel que ordenó la restructuración administrativa del Departamento de Antioquia.

 

Finalmente señala que la Corte Constitucional ha concluido que: “la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”.

 

3.2. La Gobernación de Antioquia

 

Mediante escrito visible a los folios 59 y s.s. la entidad a través de apoderado judicial, en su condición de tercero con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda, en el sentido de indicar que los hechos relacionados en la acción de tutela fueron debidamente controvertidos en el proceso administrativo adelantado ante los jueces de primera y segunda instancia.

 

Refiere que de la lectura del fallo controvertido se evidencia que no existe violación a norma legal o constitucional alguna, contrario a ello; señala que el Tribunal ha sido consecuente con sus fallos y no ha variado su posición frente a los actos de reestructuración, postura que además encuentra fundamento en precedente judicial del Consejo de Estado.

 

Por tales razones, considera que en este asunto no se probó la violación al debido proceso que se plantea, en tanto no existe ninguna vía de hecho. Solicita, en consecuencia, que no se acceda a la tutela.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.

 

Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La Sala anticipa que, la acción de tutela propuesta se rechazará por improcedente en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen sin efecto unas decisiones judiciales.

 

  1. La acción de tutela contra providencia judicial

 

Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.

 

Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.

Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.

 

Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.

 

Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.

 

  1. Caso concreto

 

En el caso sub examine el accionante pretende controvertir las providencias judiciales proferidas el 4 de de abril de 2008 y el 14 de septiembre de 2009, por las cuales se decidió en primera y en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el N° 2002 - 2260, en el sentido de negar las pretensiones y confirmar tal decisión, respectivamente.

 

De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretende se tutelen, dejándolas sin efecto.

 

En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de segunda que confirmó la providencia de primera instancia y en su defecto, se ordene al Tribunal a proferir una decisión en la que se acceda a las pretensiones, de la demanda.

 

Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.

 

Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a revocar las decisiones sobre el fondo de la controversia que se dirimieron las providencias judiciales atacadas, es improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Pedro Nel Opina Ortiz.

 

SEGUNDO.- Reconocer personería al doctor Hugo Fernando Sierra Tamayo, en calidad de apoderado de la Gobernación de Antioquia, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 67 del expediente.

 

TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

 

CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                            SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN                  FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Ausente con excusa

 

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015