CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Acta No. 3

Rad. No. 35219

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

 

 

Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, luego de haber casado, por sentencia del 16 de junio de 2010, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2007.

 

 

 

SE CONSIDERA

 

El Tribunal, mediante la sentencia anulada, confirmó la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de 8 de abril de 2005, en el proceso antes referido, que absolvió a las demandadas de la indexación de la primera mesada pensional.

 

Estimó la Corte, en la decisión mediante la cual se casó parcialmente la decisión recurrida, que era procedente la indexación de la primera mesada pensional reclamada, fundada en el nuevo criterio mayoritario de la Sala, expuesto entre otras en la sentencia 29022 de 31 de julio 2007, en la que se explicó la pertinencia de la actualización de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política.

 

Corresponde entonces a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas al señor SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1999, con una primera mesada de $318.233,oo, a través de la resolución 0400 de 14 de mayo de 2001 (fls. 124 a 129), también, que el último año de prestación de sus servicios transcurrió del 27 de noviembre de 1990 al 26 de noviembre de 1991 y que según lo resuelto en casación quedó en firme el salario base de liquidación con el cual se cuantificó su pensión.

 

Partiendo entonces del valor del salario base de liquidación tomado para definir la cuantía de la primera mesada pensional reconocida al demandante,  sobre la que no se presentó modificación en las instancias ni en casación, como ya se dijo, así como del valor de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el 11 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2010, se encuentra que el valor adeudado por las demandadas al señor SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE al 31 de diciembre de 2011 es de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($233.872.480,81), previas las deducciones efectuadas por los pagos realizados, atendiendo la información suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que aparece a folios 73 a 86 del cuaderno de la Corte.

 

En lo que corresponde a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por la parte actora, la Sala tiene definido que no proceden cuando se trata de pensiones que no fueron previstas en ese ordenamiento, sino por disposiciones anteriores.  Es así como en sentencia reciente, de 6 de julio de 2011, radicada con el número 35522, se rememoró lo que se dijo  en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicada con el número 18.273, en donde se sostuvo:

 

“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”

 

Y agregó:

 

“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

 

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y  sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo  respecto de los intereses moratorios”.

 

 

Por tanto, no se revocará la decisión de primer grado, en cuanto corresponde a esta pretensión.

 

Corresponde anotar, de otra parte, que si bien la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “EN LIQUIDACIÓN” propuso la excepción de prescripción, no hay lugar a su declaración, dado que el derecho a la pensión del actor se causó el 11 de julio de 1999, le fue reconocida el 14 de mayo de 2001 (fl. 124 a 129) y la demanda inicial fue presentada el 25 de septiembre de 2001.

 

Las operaciones efectuadas para establecer la suma adeudada por las demandadas al actor se reflejan en el siguiente cuadro:

 

 

Conforme a lo expuesto se revocará parcialmente la decisión del a quo, en cuanto absolvió a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO (hoy NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) de indexar la primera mesada pensional, pues es la entidad que tiene a cargo la pensión del actor, conforme lo acredita la Resolución 0023 de 19 de enero de 2001, expedida por ese Ministerio y, en su lugar, se condenará a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante SIMÓN GUTIERREZ DE PIÑERES LEMAITRE la suma de $233.872.480.81 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 2011. En lo sucesivo se aplicarán los reajustes de ley que correspondan, teniendo presente que la mesada pensional del actor para el año 2011 es de $3.055.288,33.

 

Las costas de las instancias son de cargo de la parte demandada.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en cuanto absolvió a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO (hoy NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) de indexar la primera mesada pensional.

 

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE la suma de $233.872.480,81 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a incrementar la pensión de jubilación del señor SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE  de acuerdo con los reajustes de ley que tengan lugar a partir de 2012, teniendo presente que la mesada pensional del actor para el año 2011 es de $3.055.288.33.

 

CUARTO: COSTAS, Las de las instancias son de cuenta de la parte demanda.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                   ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 20, 2015