CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.36553
Acta No.01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ESTEBAN URIARTE VILLEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad DENTSPLY INTERNATIONAL INC.
ANTECEDENTES
El actor demandó a la empresa referida para que una vez se declare que entre ellos existió contrato de trabajo entre el “1 de noviembre de 1985 y el 13 de febrero de 1998”, se condene al pago del salario correspondiente a los 13 días de febrero de 1998, la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación establecida en los artículos 37 y 133 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de las cesantías por todo el tiempo, los intereses a las cesantías por cada año, “junto con su correspondiente sanción”, las primas de servicios, la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación de todas las sumas, las costas y lo que resulte probado extra y ultrapetita.
Afirmó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, con la “sociedad norteamericana DENTSPLY INTERNATIONAL INC, del Estado de York Pensilvania,… desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 13 de febrero de 1998”; su labor, básicamente, consistió en la promoción y venta de productos, en varios países tales como Venezuela, Panamá, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Puerto Rico, Honduras, Guatemala y otros muchos, inclusive en Colombia; por su labor “no estaba sometido a una jornada máxima de trabajo”; la sede de operaciones de la sociedad fue la ciudad de Cali, en la que siempre recibió correspondencia y “donde la demandada consignó las acreencias laborales del actor cuando el contrato finalizó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito”; el salario, según documento de 25 de septiembre de 1985 fue de US$500,oo básicos por mes; detalló los valores sobre salarios y comisiones devengados entre enero de 1995 y el mismo mes de 1998; que del “1 al 13 de febrero de 1998 fue laborado pero no cancelado”; en la última fecha indicada le terminaron el contrato sin justa causa; durante el tiempo que duró la relación nunca le cancelaron cesantías, ni primas de mitad y final de año; no lo afiliaron al sistema de seguridad social; tampoco le ordenaron la práctica del examen médico de egreso; “mediante consignación de título de depósito judicial No 1479607, calendado marzo 12 de 1998, el (…) abogado de la demandada, deposita en la Caja Agraria de la ciudad de Cali la suma de $81.030.583,45 a órdenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito…sin indicar ni detallar por qué concepto, desconociéndose qué clase de acreencias laborales cubre dicho pago” (folios 2 a 16).
En la contestación, la demandada aceptó lo de la vinculación, las labores desempeñadas, lo relativo a los países en donde se desarrolló el trabajo, que no estaba sometido a jornada máxima, la sede de operaciones de la empresa en Cali y la forma como pactaron el salario; sobre los valores individualizados de salario y comisiones de enero de 1995 a febrero de 1998, conminó a que se probara lo afirmado; expuso que el contrato terminó por justa causa debidamente sustentada en la comunicación del 13 de febrero de 1998; negó la falta de pago de las cesantías y de afiliación a la seguridad social; aclaró que esos asuntos le correspondían al actor, “por ser el único funcionario de la demandada en COLOMBIA tomar las medidas correspondientes para que se diera cumplimiento a tales obligaciones”; estimó que el demandante debió solicitar la práctica del examen médico de egreso “y no lo hizo”; afirmó que le canceló los 13 días de febrero de 1998 y que le consignó $81.030.583,45 por concepto de prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y “la innominada”. (fls. 219 a 221). En escrito separado, al contestar la adición a la demanda surtida dentro de la primera audiencia de trámite, la demandada formuló la excepción de inexistencia de la obligación, pues indicó que el 8 de octubre de 1985 las partes acordaron que los gastos relacionados con el arreglo de vehículo, “así como los gastos por primas y aportes a salud, Seguro de vida, prestaciones sociales y Seguridad Social serían pagados por el demandante, en ningún momento el señor URIARTE, único representante de la demandada en Colombia informó a la Sociedad demandada sobre las obligaciones que de acuerdo con la ley estaban a cargo del empleador ni tomó acción alguna para cumplir con estas pero ahora pretende beneficiarse de su descuido, negligencia, falta de lealtad e inclusive mala fe…” (fls. 219 a 221 y 232 a 234).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta según Acuerdo PSAA05-3140 de 2005, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas: a).- US$49.210,oo por indemnización por despido injusto; b).- US$665,51 por cesantía; c).- US$5.433,87 por intereses a la cesantía; d).- US$1.287,34 por salarios; e).- $51.394.390,oo por “indemnización por concepto de corrección monetaria”; f).- US$2.055,13 por prima de servicios; g).- US$99,26 “en forma diaria a partir del 14 de febrero de 1998 hasta la fecha en que sean canceladas las condenas de los literales b), d) y f). Esto a título de indemnización moratoria”; h).- US$2.228,10 por pensión sanción a partir de cuando el actor cumpla 60 años de edad, más los reajustes legales y a las costas del proceso. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 12 de febrero de 1995 y “LA EXCEPCIÓN DE PAGO hasta la suma de $81.030.583,45”. (fls. 526 a 545).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión -, mediante fallo de 30 de abril de 2008, revocó las condenas por intereses a la cesantía, “indemnización por concepto de corrección monetaria” y la moratoria diaria, absolvió de las aludidas pretensiones y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fls. 16 a 29 C. del Tribunal).
El ad quem encontró clara la vinculación del actor, la “calidad de agente representante de la sociedad en este país, sus funciones, el cubrimiento internacional que tenía y su remuneración”, por ello advirtió que no ahondaría sobre esos puntos.
Frente al despido, adujo que la sociedad no realizó ningún “esfuerzo probatorio” como le correspondía, para acreditar los motivos que le imputó al actor para terminarle el contrato, relacionados con el conflicto de intereses y competencia desleal, “al haber iniciado labores análogas con la intervención de su esposa”, por lo cual conservaría “la imposición de la indemnización por despido injusto que se adoptó”.
Del “texto del documento” suscrito por las partes extractó que la demandada quería incursionar en el mercado colombiano y sus alrededores; que el actor sería el único representante en el territorio nacional y el encargado de expandir el producto a otros países; entre otros puntos encontró “diáfano” que el actor se obligó a “atender todas aquellas que estaban relacionadas con sus obligaciones de cara a la seguridad social y prestaciones derivadas del nexo contractual, así que era el mismo trabajador quien había sido, además de advertido, autorizado para que estuviera atento a cumplir con esas disposiciones legales que regían aquí en Colombia que instituían ese mínimo de garantías y derechos que favorecían su calidad de trabajador, las que no puede decir que ignoraba porque no se trata de una persona del común, corriente, o de conocimientos medios, no, todo lo contrario, se trata de un profesional en economía y finanzas con educación formal adquirida en el exterior con suficiente solvencia moral e intelectual para afrontar las responsabilidades que le estaba delegando la entidad ahora demandada, que le posibilitó en poco tiempo lograr las metas que le había propuesto la sociedad, además de viajar por el mundo sin dificultad y gestionar negocios internacionales”, que no se trataba de alguien que desconociera que debía atender y procurar su seguridad social, “evidenciándose entonces que si no se satisfizo esas obligaciones, fue simple y llanamente responsabilidad del propio trabajador quien era la única persona que podía hacer esas gestiones aquí, recuérdese que él era el representante de la sociedad en este territorio, ignorándose para este momento cuál fue la razón de su omisión, quizás pensó que no era necesario, pero que de todas formas le competía a él haberlas llevado a cabo”.
Evidenció que la omisión en el pago y afiliación a la seguridad social no fue culpa de la sociedad demandada, sino del propio trabajador que no atendió las directrices de su empleador en ese sentido, por lo que no podía pregonar la mala fe de “quien no sabía que no se estaban cumpliendo sus ordenes, cómo trasladar esa culpa que nace en el propio trabajador, por su negligencia, a la empleadora que estaba convencida que no había desatención de obligaciones porque puntualmente, cada mes estaba enviado la remuneración acordada, que no solo era para retribuir el servicio personal sino para atender esas obligaciones prestacionales; cómo podría avalarse ese comportamiento del demandante y sobre todo premiarlo con la imposición de una sanción a su contraparte?, si fue él quien ocasionó esa omisión, se podrá pasar por alto que él era el único personal que tenía la empresa en esta latitud?”.
En suma, no encontró que la demandada hubiera obrado con ausencia de buena fe para gravarla con la sanción por indemnización moratoria, así como la condena por no pago de intereses sobre las cesantías, “porque se repite, si hubo mala fe debería haberse radicado en cabeza del propio trabajador quien fue el que negligentemente obró, fue quien se sustrajo al cumplimiento de esas obligaciones prestacionales porque era él quien había sido autorizado para hacer los pagos correspondientes y por eso la sociedad le indicó claramente que él tenía que asumir el costo de las cesantías y el seguro de vida…”.
Criticó al actor por no haber reclamado antes los derechos ahora pretendidos y planteó el interrogante de “porqué razón esperó a que su vínculo laboral terminara para reclamarlos?”.
Aclaró que pese a que en la parte resolutiva de la sentencia del a quo “se dijo que el salario insoluto correspondía a los “intereses sobre las cesantías”, en sus consideraciones claramente advierte que el concepto de intereses fue pagado en su totalidad, así como también parte de la sanción que iba a imponer por no pago de los mismos, por eso, la diferencia que encontró que se debía pagar, era para complementar o satisfacer en integridad esa sanción. Decisión que también se hace extensiva a la moratoria, es decir, que se dejan sin efecto los literales c), con la precisión que se acaba de hacer, esto es, que lo verdaderamente condenado fue la parte insoluta por cuenta de la sanción y, el g) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali” (sic).
En punto a la condena por indexación, manifestó que debía “dejarse sin efecto, por que (sic) al haberse establecido la obligación en dólares ella solo podría actualizarse de esa misma manera y, la verdad es que en toda la actuación no se encontró un sólo documento que haga referencia a cómo, cuándo y cuánto es que varía esa divisa, la proporción ni la manera en que se puede llegar a determinar, es decir, se ignora por completo cuál es la operación matemática o financiera que debe realizarse para poder mantener constante ese poder adquisitivo de ese dinero cuantificado en dólares pero disponer que la misma se actualice en la forma prevista para el peso colombiano lo que resulta ser un contrasentido…”, puesto que el dólar fue el que sirvió para pagar los salarios y prestaciones, y por ello revocaba “el literal e) del numeral primero de la parte resolutiva”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, replicados en forma extemporánea, según constancia secretarial de folios 48 y 68 a 68 C. de la Corte y el correspondiente informe del auxiliar judicial que recibió el escrito de réplica “el 29 de enero de 2009” (fls. 68 a 68 C. de la Corte).
Se despacharán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Por la vía indirecta acusa la sentencia, por “aplicación indebida de los artículos 33, 43, 65, 127, 128 y 132 del C. S. del T., el primero subrogado por el 2° del Decreto 2351 de 1965 y el último modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S. S., 174 y 177 del C. de P. C.”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sanción moratoria impuesta por el a quo se refería a la mora, durante la vigencia de la relación laboral, en el cubrimiento de prestaciones sociales.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la sanción moratoria impuesta a la parte demandada en el fallo de primer grado, guarda relación con la mora en el cubrimiento de los derechos salariales y prestacionales del actor, después de la terminación del contrato de trabajo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aun no ha pagado al demandante el salario correspondiente a los trece días laborados en febrero de 1998.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tienen ninguna culpa de que la demandada no le haya pagado el salario correspondiente al tiempo laborado en el mes de febrero de 1998 y que la demandada sabe desde la terminación del contrato de trabajo que debe al accionante el valor del salario de los últimos trece días laborados y sin embargo no se los ha pagado.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la única culpable de no haber pagado al actor las primas de servicio y los intereses sobre cesantía, causados durante la vigencia del contrato de trabajo es la demandada.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral sub lite, la demandada tenía un abogado colombiano que la asesoraba.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que en la consignación efectuada por la demandada de US60.279,40 sólo correspondía a intereses sobre cesantía el valor de US$18.020.23
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al no entregar al demandante, a la terminación del contrato de trabajo, los valores debidos por concepto de salarios y de prestaciones sociales
“9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no entregar al demandante la liquidación correspondiente a las cantidades contenidas en el monto total consignado el 12 de marzo de 1998, por valor total de $81.030.583.
“10. No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo, en la terminación del mismo contrato, y de ahí en adelante en todo momento frente a la liquidación y pago de las acreencias laborales del actor e inclusive durante la tramitación del presente proceso.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe en toda la relación laboral con el demandante.
“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada advirtió “con claridad y suficiencia, diáfanamente” al demandante la obligación a cargo de éste último de “atender” el pago de sus propias prestaciones sociales derivadas del nexo contractual”.
“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue “además de advertido, autorizado para que estuviera atento a cumplir” con las “disposiciones legales” que rigen en Colombia y que establecen “ese mínimo de garantías y derechos que favorecían su calidad de trabajador”.
“14. Dar por demostrado, sin estarlo, que todo profesional en economía y finanzas, con educación formal adquirida en el exterior, está preparado suficientemente “para afrontar las responsabilidades” legales laborales que incumben al empleador frente a sus trabajadores.
“15. Dar por demostrado, sin estarlo, que si no fueron satisfechas las obligaciones laborales que tenía la demandada frente al actor “fue simple y llanamente responsabilidad del propio trabajador quien, era la única persona que podía hacer esas gestiones aquí”.
“16. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante “le competía haberlas llevado a cabo” todas las obligaciones legales laborales de la demandada derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes.
“17. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le correspondía “procurarse él mismo el pago de sus prestaciones sociales y afiliarse al sistema de seguridad social integral”.
“18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era el “representante de la sociedad en este territorio” (Colombia), para cumplir con todas sus obligaciones legales laborales.
“19. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada “no sabía que” el demandante no estaba afiliado a la seguridad social y no sabía que el demandante no se estaba proveyendo todas sus prestaciones sociales.
“20. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la remuneración acordada con el demandante no sólo era para retribuir el servicio personal prestado sino para atender esas obligaciones prestacionales”.
“21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “era el único personal que tenía la empresa en esta latitud”.
“22. Dar por demostrado, sin estarlo, “que, en el caso analizado, no se avizora por ninguna parte esa mala fe que pregonó la primera instancia se daba para generar la sanción indemnizatoria, así como la por no pago de intereses sobre cesantías”.
“23. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor actuó de mala fe al no auto pagarse sus propias prestaciones sociales y al haberse sustraído de asumir todos los costos de su propia afiliación a la seguridad social.
“24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la obligación de cuestionar “a su empleadora para saber cómo y qué tenía que hacer para lograr esos pagos”.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas señala: la demanda y su respuesta (folios 2 a 16 y 219 a 221), la carta de despido (fls. 69 a 70, 72 a 73, 74 a 75 y 76 a 77), el documento de folio 59 a 61 y su traducción folios 354 a 357, el título de consignación por $81.030.583,45 (folio 88) y la liquidación (fls. 239 a 240). Como no valoradas: el poder general (fls. 31 a 32 y 169 a 170), el documento (fl. 516), el interrogatorio rendido por el demandante (fls. 319 a 320), las piezas procesales “de folios 319 a 320, 380 a 421 y 449”, los documentos de fls. 409 a 413 y 433 y los testimonios de Daniel Hernán Vega Bohórquez, Carlos Alberto Puccini, Renzo Ever Ruiz Lastra y Tomás Sarmiento (folios 284 a 287, 287 a 290, 307 a 311 y 397 a 398, respectivamente).
En la demostración, luego de copiar parte del fallo acusado, indica que es contradictorio admitir que para despedir al actor se le hubiera atribuido que incurrió en conflicto de intereses con la empleadora por realizar labores análogas, con la intervención de la esposa, pero lejos de demostrar ese aspecto lo que se acreditó fue que hubo una estrategia económica que permitió organizar una sociedad para aumentar la venta de los productos, situación que surgió única y exclusivamente de la misma sociedad, que por su propósito expansionista vio la oportunidad de involucrar a otras personas, entre otras, a las esposas de los trabajadores.
Resalta que cuando el ad quem admitió los supuestos fácticos de la decisión de primer grado y confirmó lo de la causa de despido del demandante al afirmar que “no han tenido variación en esta instancia”, prohijó la consideración del a quo, según la cual la empleadora “obró de muy mala fe y fue muy desleal para con quien durante años con su trabajo le dio altura a la compañía, posicionó su buen nombre no solo en Colombia sino en Centro América y el área del Caribe” y obtuvo reconocimiento y premios por su buena gestión, por lo que no podía “echar de manera tan humillante y baja a quien se repite, le sirvió con esmero y profesionalismo, menos por una causal que ella misma violó al crear una empresa paralela…utilizando no solo al trabajador sino a la esposa…”.
Destaca que no obstante lo anotado, el ad quem no halló la mala fe de la demandada para generarle indemnización moratoria y la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, porque la mala fe estaba en cabeza del trabajador, “quien fue el que negligentemente obró, fue quien se sustrajo al cumplimiento de esas obligaciones…”.
Considera que al ad quem le faltó ecuanimidad al catalogar con dureza la conducta del trabajador, frente a la “condescendencia y tolerancia frente a la conducta abusiva de la empresa, tanto al contratar al demandante como al despedirlo…Qué contradicción tan grande al prohijar la apreciación del a quo sobre la mala fe de la demandada y acto seguido pasarla por alto al referirse a la multa por el no pago oportuno de los intereses sobre cesantías y la indemnización moratoria”.
Censura que el Tribunal no hubiera evidenciado que la entidad demandada fue abusiva y obró de mala fe al contratar al demandante con US$500,oo, haciéndolo responsable de los seguros por salud y beneficios sociales, “cosa que al ad quem le pareció perfecta; al punto que le endilgó al actor toda la culpa y hasta la mala fe, por no haberse pagado él mismo todas las primas de servicio, las cesantías y los intereses sobre las cesantías, y no haberse afiliado él mismo y pagado la Seguridad Social”, como si no supiera que esas obligaciones están a cargo del empleador, “como si desconociera que aquí en Colombia se requiere de un salario igual a 13 veces el mínimo legal y estipular por escrito el salario integral, y aún así corre por cuenta del empleador todo lo relacionado con la seguridad social y las vacaciones del trabajador”.
Reprocha que el Tribunal entendiera que por ser la demandada una empresa extranjera, su actuación es de buena fe, so pretexto del desconocimiento de la legislación laboral del país, para “cometer toda clase de errores, de omisiones y de atropellos, en la contratación de trabajadores colombianos”; critica la inferencia del ad quem de creer que “basta con ser extranjeros y se presume la buena fe. Esa es la posición equivocada del fallador de segundo grado; ese es su principal error y que llevó a incurrir en los demás errores evidentes de hecho”.
Aduce que otro error consistió en suponer que todo profesional en economía y finanzas con educación formal en el exterior, está preparado para afrontar responsabilidades legales de carácter laboral que le incumben al empleador. Indica que si se hubiera analizado el documento de folios 59 a 61 y su traducción a folios 354 a 357 y no hubiera pasado por alto el interrogatorio formulado al actor, jamás habría interpretado que conforme al mismo, el trabajador era el responsable de la seguridad social y de sus propias prestaciones, “estipulaciones que por ilegales son ineficaces, como lo prevé el artículo 43 del CST”; afirma que allí tampoco se indica que el demandante fuera el “único representante de la sociedad demandada, pasando por alto el poder general de folios 31 a 32 y 169 a 170, y pasando por alto que la demandada es la única responsable de no haber constituido antes en Colombia públicamente un apoderado con facultad de representarla en juicios o controversias relacionados con el contrato de trabajo como lo exige el art. 33 del CST”; afirma que esas equivocaciones llevaron a dar por demostrado que el demandante era el representante de la sociedad en Colombia.
En punto a la sanción moratoria aduce que si hubiera examinado la liquidación de folios 239 a 240, asociándola con la consignación de $81.030.513,45 habría inferido que la demandada liquidó cesantías, intereses y primas de servicio por US$60.279,40 que al aplicarle la tasa de cambio de folio 516 de $1.349,34, a 13 de febrero de 1998, para efectuar la consignación, “habría concluido que, imperdonablemente, sin que aparezca por algún lado acreditada la buena fe, la demandada aún no ha liquidado y pagado el salario que debe al demandante por los 13 días laborados en febrero de 1998, a más que se demoró un mes para efectuar tal consignación”, y por lo tanto, no hubiera exonerado de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como tampoco, “de pagar con recargo los intereses sobre cesantías, no afectados por la prescripción”.
Después de reproducir parte de la sentencia acusada, agrega que es evidente la mala fe de la demandada, “desde el comienzo hasta el final de la relación laboral, después de terminada ésta y en el curso del presente proceso”.
Al respecto precisa que al comienzo del vínculo aquella conducta está impresa en la carta de folio 59 a 61, traducida a folios 354 a 357, mal valorada por el ad quem, “mediante la cual responsabiliza del pago de todos sus derechos laborales y de los del resto de personal así como del pago de la seguridad social propia y de los demás trabajadores”; que en el transcurso de la relación, la mala fe se refleja en la propuesta de constituir una sociedad con su esposa para promover productos de la empresa, “se logra este cometido y dos años después trata de justificar el despido del actor con ese mismo hecho”; que después del despido, está expresada en que se demoró un mes para consignar el valor de las prestaciones sociales, nunca le entregó la liquidación definitiva y tampoco le pagó los 13 días de salario de febrero de 1998; en el transcurso del proceso, la mala fe se observa en las preguntas “abusivas, descomedidas y avasalladoras” que el representante de la accionada le formuló al demandante (fls. 319 a 320).
Expone que los folios 381 a 401 indican que la parte demandada hizo venir a Bogotá al apoderado del demandante para asistirlo en el interrogatorio, no obstante, con maniobras dilatorias en varias oportunidades, logró que se aplazara tal diligencia, sin tener en cuenta que el actor tuvo que proveer de pasajes aéreos a su abogado, quien vivía en Cali, por lo que tuvo que “sustituir el poder para formular el interrogatorio de parte al representante de la demandada”; que entre otras excusas dilatorias, para interferir en la inspección judicial programada con anticipación, se esperó el día de su práctica para explicar que la demandada tenía su domicilio social en el “Estado de Pensilvania Estados Unidos de Norte América…a donde deberá dirigirse en pos de poder evacuar la diligencia programada…”, por lo que se libró despacho comisorio al Consulado General de Nueva York, el que en varias oportunidades instó a la demandada para poder evacuar la referida inspección, sin obtener respuesta; que “el comportamiento entorpecedor y negativo de la parte demandada tuvo paralizado el proceso desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005 cuando la parte demandante se vio obligada a desistir de la prueba debido a que el Despacho fue devuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores indicando que para el efecto era necesario remitir carta rogatoria por la vía diplomática…fue así como, por desidia de la demandada no se logró practicar la diligencia de inspección judicial.
“Y después de todo esto, cómo es que puede afirmar el Tribunal, que la entidad demandada obró de buena fe?”; que ocurrió todo lo contrario, porque la demandada estaba obligada a constituir un apoderado en Bogotá y Cali conforme lo ordena el artículo 33 del C. S. del T., quien tenía que haberse encargado de poner a disposición del juzgado toda la documentación requerida para efectos de la diligencia de inspección judicial. Reitera que si el ad quem hubiera analizado las piezas procesales de folios 319 a 421 y 449, así como los documentos de folios 409 a 413 y 433, “se habría percatado de la mala fe de la demandada y su conducta entorpecedora durante el transcurso del proceso”.
Reafirma que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la demandada para deducir la buena fe al no pagar las prestaciones sociales en forma oportuna, no puede decirse lo mismo de la mora en el pago de los salarios, “este es el momento en que la demandada aun no ha cancelado los 13 días trabajados por el demandante en febrero de 1998”.
Sostiene que al quedar demostrados los errores evidentes de hecho con prueba calificada, procede el examen de los testimonios de Daniel Hernán Vega Bohórquez (fls. 284 a 287) y Carlos Alberto Puccini (fls 287 a 290), con fundamento en los cuales hubiera “fallado de manera muy diferente confirmando la sentencia de primera instancia, toda vez que esta prueba demuestra que, contrario a lo que expresa el fallo impugnado, el demandante no fue omisivo, ni negligente frente a la desidia de la demandada respecto del pago de prestaciones sociales y de la afiliación a la Seguridad Social de sus trabajadores colombianos; además deja sin piso su apreciación de que el demandante era “el único personal que tenía la empresa en esta latitud”.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa acusa la sentencia “de interpretación errónea de los artículos 65, 249 y 306 del C. S. del T., así como el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; e infracción directa de los artículos 33, 43 y 132 del C. S. del T., el primero de éstos subrogado por el 2° del Decreto 2351 de 1965. Igualmente la infracción directa de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993”. Advierte que acepta los hechos que encontró probados el Tribunal como que la demandada “le envió un documento mediante el cual éste se comprometió a responsabilizarse del pago de sus propias prestaciones sociales, así como de su propia afiliación a la seguridad social y al pago de todos los aportes y cotizaciones correspondientes, todo lo cual debía pagarlo el actor con la misma suma allí estipulada como compensación por sus servicios”.
Critica que del supuesto anterior hubiera deducido la buena fe de la empresa, “y aún cuando no lo dijo expresamente se infiere que el ad quem también consideró que todo ello demuestra también la buena fe de la demandada al no cancelarle al actor los salarios debidos por los últimos trece días de servicios”.
Luego de reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, sostiene que se evidencia la interpretación equivocada del artículo 65 del C. S. del T., el cual sanciona la mora en el pago de salarios y prestaciones, e incluso dispone la ineficacia del despido injusto. Reitera que de conformidad con los artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, es el empleador el obligado a inscribirse y afiliar a sus trabajadores a la seguridad social y el responsable directo de pagar los aportes y cotizaciones pertinentes; que igualmente se dio una interpretación equivocada de los artículos 306 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975 y el desconocimiento del artículo 43 del mismo Código, que consagra la ineficacia de “las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que” establezca la legislación del trabajo y “las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”. También demuestra el desconocimiento del artículo 132 ibídem que establece la posibilidad de acordar un salario integral pero sólo cuando el salario alcanza diez veces el mínimo legal, más un treinta por ciento…”.
Afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en las “violaciones legales que se le endilgan en la proposición jurídica”, habría desconocido todo efecto a la estipulación que cargó al demandante, el pago de sus propias prestaciones sociales y la seguridad social y no habría deducido la buena fe de la demandada, quien estaba obligada a observar desde el momento en que pensó contratar un trabajador colombiano; que por imperio de la ley, de la lógica y de la equidad el juzgador tenía que concluir que la demandada es la única responsable de no haber constituido en Colombia públicamente un apoderado con la facultad de representarla en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo, como lo exige el artículo 33 del C. S. del T.
SE CONSIDERA
En el plano jurídico invocado en el segundo cargo, le asiste razón al recurrente en cuanto a que es ineficaz la estipulación o la directriz del empleador referente a imponerle unas obligaciones a cargo del trabajador, siendo que atañen al empleador, toda vez que no se puede contrariar la ley laboral y las normas contenidas en el Estatuto Integral de Seguridad Social.
No obstante, debe advertirse que el juzgador no le dio, en estricto sentido, validez al acto que impuso una carga al trabajador, de sufragar los costos inherentes a la seguridad social puesto que confirmó la condena por pensión sanción que impuso el a quo, y para ello partió del supuesto legal requerido de haberse omitido la afiliación a la seguridad social y, obviamente de no haberse sufragado los respectivos rubros.
En ese sentido, el ad quem no incurrió en los desatinos jurídicos denunciados en la segunda acusación, amén de que para descartar la mala fe de la demandada, precisó que el actor fue “advertido” y que debía estar “atento” de aquella disposición que le “favorecía”; es decir, que para efectos de la conducta de la empleadora, que la exoneraba de la indemnización por mora, el sentenciador analizó aquella situación, que aunque no es la ordinaria en las relaciones laborales, podía conducir en este evento, por las particularidades del mismo, a desentrañar la buena fe de la sociedad accionada; pero se debe advertir que ello no es motivo para considerar que el empleado es el obligado a sufragar los conceptos que por disposición legal debe el empleador, y en este contexto es natural que el censor reproche el calificativo otorgado por el Tribunal, del actuar negligente o falto de responsabilidad del demandante, porque no se compadece con la previsión que hace la ley en lo que corresponde a la citada obligación con la seguridad social del trabajador dependiente.
Ahora bien, examinadas las pruebas acusadas por la censura, en el primer cargo, no se observa un desacierto fáctico con la característica de ostensible.
Así, el documento de folios 59 a 61, y su respectiva traducción obrante a folios 353 a 357, registra que el Gerente Regional de Mercadeo de la sociedad demandada le confirma al actor su incorporación a la empresa, a partir del 1 de noviembre de 1985 en “el empleo ofrecido como Representante Entrenador de Ventas de Exportación”; en 5 numerales le indica las funciones: visitar los territorios asignados, escuelas dentales, instituciones, laboratorios, atender reuniones a nivel nacional e internacional, “trabajar básicamente tiempo completo, para promover las ventas de los productos…5. los territorios que Ud, cubrirá son: Colombia, Guyana, Surinam continuando con las Islas Caribe: Antigua, Aruba, Barbados, Curazao, República Dominicana, Granada Guadalupe, Haití, Jamaica, Martinique, Trinidad y Tobago, Puerto Rico”; también figura que:
“Ud tendrá la siguiente compensación: 1. Un salario de US$500 dólares al mes por los primeros 3 meses de prueba…2. Su salario básico es de US$6.000,oo dólares al año o sea US$500 dólares al mes…Su comisión de del ½ en todas las ventas de los productos…comenzando en febrero 1 de 1986. Esta comisión será calculada cada 4 meses…”; además, le ofrecieron un bono cada año, si sobrepasa el tope de ventas previsto. “Entendiendo que Ud será responsable de los siguientes gastos:
“1. los gastos de su carro (reparación, servicio, mantenimiento etc).
“2. Un seguro de salud, seguro de vida, beneficios sociales (una compensación en tiempo de desempleo, seguridad social etc), contribuciones para Ud, y sus dependientes.
“Su alimentación mientras trabaja en el área de la ciudad de Bogotá y sus inmediatos alrededores.
“Dentsply cubrirá y reembolsará a Ud los siguientes gastos:
“1. El millaje de su carro personal…
“2. Alojamiento y alimentación, transporte de Bogotá hacia otras ciudades y a la vez su estadía en cualquiera de estas ciudades y el regreso a Bogotá…siempre y cuando esté representando los negocios de la compañía…
“3. Su traslado de Bogotá hacia N.Y. P.A su comida y alojamiento, alimentación las visitas programadas a nuestra planta en EE UU para recibir entrenamiento…”.
Adicionalmente se hizo saber que el período de prueba era de 3 meses y se le advirtió que si el rendimiento no era satisfactorio, podía ser retirado en cualquier tiempo.
Como puede verse algunas de tales condiciones encontraban sustento en la legislación colombiana, pero otras no, y en ese sentido no surge de forma tajante que el empleador tuviera una conducta patente de mala fe ni que el Tribunal errara de modo manifiesto, puesto que las circunstancias particulares que rodearon la relación podían llevarlo a concluir la confianza que puso en el trabajador, la compañía que tenía su domicilio en EEUU.
De conformidad con los folios 154 a 195, la empresa sólo constituyó poder general para que estuviera al tanto de sus asuntos legales, a “JOSÉ ANTONIO LLOREDA, GUSTAVO TAMAYO ARANGO y/o SANTIAGO GUTIERREZ BORDA de la firma de abogados JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CIA”, el 1 de julio de 1997, mediante escritura pública legalizada ante la Notaría Sexta de Bogotá; de forma que aunque no puede pasarse por alto que existen unas disposiciones legales que regulan lo referente a la representación de las empresas, lo cierto es que para el sentenciador esa circunstancia conducía a calificar de buena fe el proceder de la empleadora en vigencia del contrato de trabajo, pues aunque no lo dijeron de modo exacto, se entiende que así lo estimó al establecer que el actor constituía “el único personal que tenía la empresa en esta latitud”, y en consecuencia, se repite, no se evidencia un yerro fáctico ostensible.
El título de depósitos judiciales de folio 88, da cuenta de que el “demandado” (apoderado general de la compañía), el 12 de marzo de 1998, consignó a favor del actor la suma de $81.030.583,45, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, situación que, huelga aclararlo, es demostrativa de que el empleador, en el desenvolvimiento de la relación e inclusive de su terminación, actuó revestido de buena fe, amén de que canceló todo lo que creyó deber al trabajador, sin que pueda endilgársele una conducta negativa, como lo busca la censura en el desarrollo del cargo, al argüir sobre la ausencia en el pago de 13 días de salario.
A su turno, el documento acusado por la censura de folios 239 a 240, registra que al actor le fue liquidada la cesantía por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 1 de noviembre de 1985 y el 13 de febrero de 1998, que en total equivale a 4423 días, con salario promedio último de US$ 2.916.66,66, la cual ascendió a US$35.834,49; los intereses a la cesantía por los años 1995 y 1996, cuya solución se debía cumplir el primer mes de 1996 y 1997, respectivamente, fueron liquidados con el 24% de la cesantía consolidada correspondiente a cada año por US$4.939,03, respectivamente. Ello indica que la sociedad aplicó los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, esto es, el 12% anual y otro tanto, por su falta de pago.
Los intereses correspondientes a la cesantía consolidada ascendieron a US$ 8.516,66, y los proporcionales, por un mes y 13 días laborados en 1998, con el 1.4% de la cesantía consolidada, a US$501,68. La suma total de los intereses a la cesantía ascendió a US$18.020,23; en la liquidación examinada, igualmente se observan los siguientes ítems: primas de junio y diciembre, correspondientes a 1995, US$832,55, cada una; las de 1996, US$ 921,46 cada una; las de 1997, US$ 1.458,33, también por cada semestre.
La suma total de las partidas referidas ascendió a US$60.279,40, y como la tasa de cambio representativa del mercado referida por el recurrente corresponde al mes de febrero de 1998 (folio 516) no tiene efectos prácticos para deducir la equivalencia en pesos de lo liquidado y consignado, se acude a la tasa correspondiente a marzo de 1998, mes en que se emitió el título de depósito judicial, tomada de la pagina de Internet de la Superintendencia Bancaria, que indica que los primeros días de dicho mes era de $1.344,25 por cada dólar americano; al hacer la conversión se obtiene el valor de $81.030.583,45, suma exacta a la que la sociedad consignó para que le expidieran el título referido precedentemente.
Lo anterior, deja claro, que aun cuando en la suma depositada, no estaba incluido el valor correspondiente a los 13 días de salario reclamados, como bien lo destaca el recurrente y que sólo un mes después de finalizada la relación laboral, la demandada liquidó y puso a disposición del actor, a través del título de depósito judicial referido, las primas (semestral y de diciembre de los últimos años) y los intereses a las cesantías de 1995 en adelante, lo cierto es que la falta de pago de 13 días de salario, no es suficiente para deducir que la empresa hubiera obrado con ausencia de buena fe, pues como atrás se advirtió aquella consignó $81.030.583,45, a través del apoderado que constituyó mediante escritura pública 3857 del 1 de julio de 1997, legalizada ante la Notaría 6ª de Bogotá, en las postrimerías de la relación laboral, bajo el convencimiento de que estaban inmersas la totalidad de las deudas. Antes, la empresa tenía la firme convicción de haber cumplido con su único empleado en el país.
Por lo demás, se repite, las actuaciones procesales a las que se refiere la acusación, no tienen la incidencia que pretende frente a la sanción por mora, puesto que la conducta que se evalúa para determinar la buena o mala fe de la empleadora, es aquella que desplegó para dejar de pagar unos rubros que generan aquella indemnización.
Ahora bien, la condena por intereses a las cesantías no depende de la buena o mala fe de la empresa, y la sanción prevista en la Ley 52 de 1975, no está atada a tal comportamiento, como sí lo está la prevista en el artículo 65 del C. S. del T.; luego carece de sustento la decisión absolutoria del ad quem que se fundamentó en tal postulado; sin embargo, dicha absolución debe mantenerse, porque en instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por otras razones.
En efecto, el juzgador de primer grado, al decidir sobre los “intereses sobre la cesantía del año 1995 a febrero 13 de 1998 y su sanción correspondiente”, precisó:
INTERESES | 1995 | 1996 | 1997 | 1998 | Total |
LIQUIDADOS | 2.319,89 | 4.497,45 | 4.337,37 | 572,34 | 11.727,05 |
PAGADOS | 4.062,86 | 4.939,03 | 8.516,66 | 501.68 | 18.020,23 |
“Se observa que la patronal en el pago anual de los intereses desde 1995 liquidó los mismos con base en un interés del 24%, así se concluye de la liquidación obrante a folio 239 y 240 del proceso, entendiendo este fallador que pagó por adelantado la sanción de que trata el numeral 3° del art. 1° de la Ley 52/75, pero si sumamos el valor total de los intereses liquidados con base en la cesantía realmente obtenida tenemos que estos suman US$11.727,05 y que el monto total pagado por DENTSPLY INTERNATIONAL INC, asciende a US$18.020,23 luego podríamos decir que el actor antes quedó a deber a la empresa, pero no sobra aclarar que teniendo en cuenta la norma citada, la sanción a pagar por la empresa por el no pago oportuno de los intereses ascendería a una suma igual a la adeudada, es decir, en total serían US$23.454,10 y si a esta cantidad le restamos lo pagado por la patronal queda a deber al actor una diferencia de US$5.433,87, pues aceptar la manera como liquidó la ejecutada es contravenir la norma y poner en desventaja al trabajador frente al pago realmente debido, en tal virtud la suma a pagar por INTERESES A LA CESANTÍA y la sanción por el no pago oportuno asciende a la suma de US$5.433,87” (lo subrayado es ajeno al texto).
De lo trascrito y lo examinado, es claro que la empresa le liquidó al actor en los años que correspondía, los intereses a las cesantías y a título de indemnización “un valor adicional igual al de los intereses causados”. En esas circunstancias, no era posible imponerle otra sanción por la misma causa, toda vez que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, dispone su pago “a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados” (lo subrayado es de la Sala), de modo que no se observa equivocación del ad quem.
No se hace el estudio de testimonios porque no se acreditó un desatino fáctico ostensible con prueba calificada (Ley 16/69, art 7).
Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JUAN ESTEBAN URIARTE VILLEGAS le promovió a la sociedad DENTSPLY INTERNATIONAL INC.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO