CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia No. 37288
Acta No. 28
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Dentro del proceso ordinario laboral que ZURELYS FLÓREZ ZURITA le sigue a la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., esta Sala de Casación, mediante sentencia del pasado 24 de enero de 2012, concluyó que prosperaba el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y vistas las pruebas allegadas por la parte demandada a solicitud de esta Corte, se casará la precitada sentencia, y en instancia, se confirmará la condena por indemnización moratoria en los términos establecidos por el a quo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Los razonamientos que llevaron a la prosperidad del recurso sirven para responder los argumentos del apelante contra la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria. Resulta equivocado predicar la buena fe en el incumplimiento del pago de las obligaciones laborales al momento de la terminación del contrato y, consecuencialmente, limitar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con la sola admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, puesto que, según el artículo 17 de la Ley 550, las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo están solo entre tanto dura la negociación del acuerdo de pagos; máxime que, como lo tiene asentado la jurisprudencia, es relevante el comportamiento del empleador durante dicho proceso, para efectos de determinar si el empleador estuvo presto a honrar los compromisos pactados.
Consecuentemente, para efectos de establecer si la demandada actuó de buena fe en la negociación, celebración y ejecución del acuerdo de reestructuración, en relación con el crédito de la actora, en razón a que se desconocía los términos de la negociación de pagos, en particular, con la demandante, y si la empresa cumplió lo acordado, se ordenó, mediante auto para mejor proveer, solicitarle a la demandada informe sobre el convenio de pagos al que llegó con la actora y el pago de la respectiva obligación, acompañado de los debidos soportes.
A fls. 124 a 173 del cuaderno de casación se incorporó, mediante auto, la respuesta proveniente de la demandada, por lo que ya no es necesario el requerimiento solicitado por la parte actora en el memorial visible a fl. 121.
En las precitadas documentales allegadas por la demandada, la Sala no encuentra buena fe que justifique el incumplimiento en el pago de las deudas laborales de la demandante exigibles a la terminación del contrato.
No se debe perder de vista lo anotado por esta Sala en sede casación, sobre que el examen de la buena fe del empleador de cara al incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que pueden dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, atendiendo a las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, se precisa una vez más que, si existen mecanismos legales a los cuales el empleador demandado puede acogerse con posterioridad a la terminación del contrato que favorezcan el pago de las créditos laborales, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
La demandada desaprovechó la oportunidad concedida por esta Sala para allegar prueba del cumplimiento a cabalidad del acuerdo de pagos celebrado con la actora dentro del proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Comenzando, porque no allegá prueba completa del citado acuerdo: i) a fl. 139, en la cláusula décima cuarta, bajo el título “Obligaciones” se dice que las obligaciones que se solucionaran en virtud de dicho acuerdo son todas las que aparecen en el anexo No.2, pero no acompañó el texto del referido anexo 2, por tanto se desconoce si la deuda de la demandante fue incluida; y ii) tampoco se allega el anexo No.4, mencionado a fl. 152, referente a la “Votación del Acuerdo y Certificación del Promotor, Representación, Poderes y Votos”, el cual es indispensable para constatar la aprobación del acuerdo en cuestión.
En la cláusula Décima Quinta, “Pago de las Acreencias”, literal A), se dispuso que “…las Obligaciones laborales se pagarán en los años 2007, 2008, 2009 y 2010…”, de lo cual se desprende que, para el año 2010, se han debido pagar todas las obligaciones laborales reconocidas en el convenio, pero también, se desconoce cuáles eran los plazos para el pago del crédito de la demandante; por otra parte, en el caso de que se aceptase, en gracia de discusión, que la demandada sí reconoció las acreencias laborales de la demandante dentro de dicho acuerdo, para la calenda del recibo, en el presente trámite, de la respuesta a oficio (24 de abril de 2012), de todas maneras, el pago ya debía haberse realizado y estar soportado en cualquier elemento probatorio proveniente de la trabajadora o su representante en señal de recibido, comprobante que la demandada, inexplicablemente, no acompaña con la excusa de que no tiene recibos de pago en físico, siendo su carga allegarlo, si pretendía poner en evidencia su buena fe de cara al cumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora, conforme al prenombrado acuerdo, y exonerarse parcialmente de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a raíz del acuerdo de reestructuración.
La Sala no obtiene el pleno convencimiento de si se efectuó o no el pago de las acreencias laborales de la actora, en ejecución del acuerdo de reestructuración de pagos, tras la sana crítica de las supuestas impresiones de los libros auxiliares de saldos y transacciones visibles a los fls. 125 al 128, pues se trata de un documento proveniente de la demandada, sin estar refrendado por quien tiene a su cargo llevarlo, y que no ofrece claridad alguna sobre las fechas y los valores pagados a la actora con cargo a las acreencias reconocidas en el presente proceso. Menos aún, se puede saber si se cumplieron los términos pactados.
Por el contrario, todo lo anterior, aunado a la ligereza del envío de la información solicitada por esta Sala sobre el cumplimiento de lo acordado en el convenio de acreedores de la demandada, lo cual no se compadece con la envergadura propia de la ejecución de acuerdo de esta naturaleza y de la prueba de los pagos laborales que se reclaman en juicio como sucede en el sublite, le indican a la Sala que la demandada, no obstante que le fue aceptada la solicitud de reestructuración de la Ley 550 de 1999, continuó incumpliendo, injustificadamente, con el pago de los derechos de la demandante, por lo que mal se puede predicar de su conducta la buena fe, por habérsele aceptado la solicitud de reestructuración de pagos, y, consecuentemente, liberarla de la condena por indemnización moratoria.
Por lo anteriormente discurrido, la Sala casará parcialmente la sentencia del tribunal, en lo que respecta al ordinal “PRIMERO” que modificó el literal g) del numeral 2º de la sentencia 167 de 30 noviembre de 2005 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para condenar a la demandada a cancelar a la demandante por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $6.479.319, correspondiente a 147 días, contabilizados desde la terminación del contrato, 29 de julio de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2002.
En instancia, esta Sala confirma la condena impuesta por el a quo, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en el literal g) del ordinal 2º del fallo de primera instancia, equivalente a $44.077.00 diarios, a partir del 30 de julio de 2002 hasta la cancelación de los conceptos que la generan.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 20 de junio de 2008, proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ZURELYS FLÓREZ ZURITA contra la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., en lo que respecta al ordinal “PRIMERO” que modificó el literal g) del numeral 2º de la sentencia de primera instancia.
En sede de instancia, CONFIRMA la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el literal g) del ordinal 2º de la sentencia 167, de fecha 30 de noviembre de 2005, equivalente a $44.077.00 diarios, a partir del 30 de julio de 2002 hasta la cancelación de los conceptos que la generan, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ