CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00783-00(AC)
Actor: MARCOS AUGUSTO VASQUEZ AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Referencia: ACCION DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la solicitud formulada por el Señor Marcos Augusto Vásquez Aguirre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
- LA SOLICITUD
- PRETENSIONES
El señor Marcos Augusto Vásquez Aguirre ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia del 29 de abril del 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia del 11 de septiembre de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2005-00508.
- HECHOS
El actor apoyó su solicitud de tutela en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
- Presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
- La acción tenía por objeto solicitar la nulidad de la Resolución No. 02 del 13 de enero del 2005 que lo retiró del servicio como Agente de la Policía Nacional.
- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia del 11 de septiembre de 2009 declaró la nulidad parcial de la mencionada resolución y condenó a la Nación a reintegran al actor.
- La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la providencia referida.
- El Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia fechada el 29 de abril del 2010 revocó en su totalidad la sentencia anterior.
- TRÁMITE DE LA SOLICITUD
La presente acción de tutela fue radicada ante la Secretaría General del Consejo de Estado y correspondió por reparto a la Sección Quinta de la Corporación.
El Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que intervinieran si así lo consideraban.
- CONTESTACIÓN
- La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, ya que las decisiones tomadas por los correspondientes jueces de instancia “…se fundamenta (SIC) en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso, lo que desvirtúa la posibilidad de que tal decisión sea contraria a derecho…”.
Adujo además que este mecanismo no es el adecuado, ya que de ser así “…atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio”.
- La doctora Mirtha Abadía Serna, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo que “….me atengo en su totalidad al fallo de segunda instancia que reposa en el archivo de éste (SIC) Tribunal el cual contiene los fundamentos jurídicos que lo motivaron”.
Asimismo, solicitó que se rechazara la demanda dado que lo pretendido por el accionante era ejercer una tercera instancia al no compartir los argumentos señalados durante el trámite de la acción.
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.
En este caso el señor Marcos Augusto Vásquez Aguirre ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia del 11 de septiembre de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdo (Chocó).
De lo anterior se desprende que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
Esa acción constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 permitía su ejercicio contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas y al efecto expuso los siguientes argumentos:
“ (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
(...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”.
Esas consideraciones, en cuanto expuestas en la sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo:
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”.
La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución.
No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo:
“ Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social[1]”.
La Sala de esta Sección acogió la posición de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.
De manera que la acción de tutela ejercida por el señor Marcos Augusto Vásquez Aguirre contra la sentencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó es improcedente y se debe rechazar.
III.- LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º. RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Marcos Augusto Vásquez Aguirre contra la providencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
2º. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
[1] Expediente 2004-0270-01 (IJ).