Proceso n° 31915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 382
Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Califica la Sala el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, contra la sentencia de 9 de abril de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Medellín, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar los condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS
Así fueron relatados por el ad quem:
“El Capitán Iván Andrés González Villafañe, comandante de la Compañía Borrasca Uno del batallón Pedro Justo Berrío adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de la que, entre otros, formaban parte los señores Luis Germán Solarte Mora, John Alexander Varón Franco, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda Valle y Omar Albeiro Cano Tabares, el día 4 de mayo de 2005, había recibido la orden de infiltrarse por el cañón de Mohan hasta llegar al objetivo, Cruce de Termales, donde se tenía información de la ubicación de un grupo de 15 integrantes de las FARC, con el fin de ‘capturarlos, judicializarlos y si oponen resistencia armada contra las tropas constitucionales, lograr mediante el uso racional de las armas abatirlos para dar tranquilidad a la población civil’ misión a la que se le dio el nombre de ‘Aturdidor’.
En el libro de operaciones radiales aparecen las siguientes constancias de reportes correspondientes al día 08 de mayo de 2005: a las 08:00 se reporta un combate de la compañía Borrasca en Cruces de Termales; a las 08:15, una baja con arma corta y pantalón de policía; a las 9:00, dos posibles personas abatidas; a las 9:15, el hallazgo de material explosivo, dos bandidos abatidos y 01 armas cortas; a las 10:20, se reporta disminución de la intensidad de combate; a las 11:30, finalización del combate, registro de la zona y el hallazgo de un tercer cadáver; a las 12:00, se reporta confirmación de la existencia de tres cadáveres como resultado del combate; a las 20: (sic) se le imparte al Capitán Gonzáles la orden de asegurar un helipuerto para la evacuación del personal al día siguiente y se le dan instrucciones de seguridad.
El día 09 de mayo de 2005 el Capitán González Virafañe hizo entrega de tres cadáveres a la Fiscalía aduciendo que pertenecían a insurgentes que habían sido abatidos por su compañía en un combate.
Los familiares de las tres personas muertas, al reclamar sus cadáveres en la ciudad de Medellín, los identificaron como Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Juvenal Guzmán Sepúlveda, los dos últimos hermanos entre sí y cuñados del primero; dijeron que los muertos no tenían vínculo alguno con grupos al margen de la ley; que eran campesinos que vivían del agro, cosechando maíz, plátano caña de azúcar y de la caza de animales montunos; que no existió ningún enfrentamiento; que fueron sorprendidos en una humilde vivienda en la que vivían con sus padres, esposas e hijos; sometidos, humillados, maltratados y sacados vivos de allí.”.
ACTUACIÓN RELEVANTE
- Mediante resolución de 26 de diciembre de 2005[1], la Fiscalía acusó al Capitán IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE como autor del delito de homicidio en persona protegida y a LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES en la calidad de coautores del punible de favorecimiento.
- Recurrida la decisión por el Ministerio Público, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de febrero de 2006[2], la modificó y en su lugar dispuso acusar a todos los procesados como coautores del ilícito de homicidio en persona protegida.
- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el procurador delegado[3] solicitó el cambio de radicación del juzgado Penal del Circuito de Dabeiba a uno de Medellín, petición autorizada en proveído de 23 de mayo de 2006 por esta Corporación[4], así, el conocimiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial en el cual, luego de surtir las audiencias preparatoria y del juicio, en sentencia de 8 de febrero de 2007, absolvió a los acusados[5].
- Contra esta decisión el fiscal y el procurador delegado interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de abril de 2008 la revocó[6] y en su lugar condenó al capitán IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE a treinta y cinco (35) años de prisión, multa de dos mil trescientos treinta y tres (2.333) s.m.l.m.v. para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diecisiete (17) años y dos (2) meses; a los soldados LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES a treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión, multa de dos mil trescientos (2.300) s.m.l.m.v. para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diecisiete (17) años, como coautores del delito de homicidio en persona protegida; les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Inconformes, los apoderados de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES,interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspectos formales de los libelos, que ahora se estudian.
LAS DEMANDAS
- Presentada en favor del acusado IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE.
Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), postula como CARGO ÚNICO la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria derivados de falsos raciocinios.
Considera como normas violadas por indebida aplicación el artículo 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal, 217 (fuerzas militares) de la Constitución Política.
A partir del contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, define el concepto de sana crítica, evoca jurisprudencia de esta Corporación donde se trata el tema del falso raciocinio, transcribe apartes de las declaraciones de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda, del protocolo de necropsia practicado al cuerpo del occiso Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda en lo atinente a las prendas de vestir, para destacar que el Tribunal incurrió en esta clase de error al valorar tales testimonios, pues se halla probado “que se actúa al amparo del mandato constitucional”.
Cita el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 referente a la apreciación del testimonio para expresar, que las testificales señaladas como presenciales por el ad quem son contradictorias en sus atestaciones sobre el lugar donde ellas estaban al momento de la ocurrencia de los hechos.
1.1. Primer error
Con relación a la necropsia, afirma que si Dioselina se encontraba acostada con el occiso en el momento de ser sacado por sus agresores de la casa, “lo mínimo que debía saber es como (sic) estaba vestido…” y en su declaración dice que éste tenía una pantaloneta verdecita, pero la advertida por el legista en el cuerpo del cadáver era azul y verde; por tanto, se presenta una contradicción de la cual se desprende el indicio de no haber estado presente en el lugar de los hechos.
No se aplicaron los principios lógicos de: i) identidad, ii) contradicción, iii) condición necesaria y suficiente, iv) razón suficiente y v) tercero excluido, respecto de los cuales define los cuatro iniciales.
Dice que el primero se inobservó cuando se dio por sentado la calidad de testigos directos de las deponentes respecto del momento previo a la muerte, cuando los occisos fueron sacados de sus viviendas por la escuadra militar, atestaciones que por contradictorias, el ad quem debió desestimarlas y acoger la tesis absolutoria de la primera instancia.
Del mismo modo, dice el censor, se desconoció el principio de condición necesaria y suficiente cuando el Tribunal expresó:
“En este sentido no se puede sostener válidamente que en este preciso caso la prueba indiciaria tenga un alto margen de error como pretende hacer creer el funcionario de conocimiento, pues el hecho indicador: la retención con vida de las víctimas por parte de los militares, conocida su muerte posterior, resulta concluyente en el sentido de que fue la patrulla comandada por el Capitán González Villafañe, la misma que los sacó de su vivienda, la responsable de esa acción violenta.”
Por cuanto no halló reparo en las afirmaciones “encontradas” de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda de las cuales se desprende, las familias, dadas sus condiciones de pobreza vivían en un solo núcleo de más de 23 personas y 19 perros en un rancho de una sola alcoba; y la de los militares procesados cuando en sus injuradas afirmaron “que en el lugar de los hechos no había civiles”.
Este precepto lógico, reseña el impugnante, describe la relación que mantienen las palabras “necesaria y suficiente” como dos proposiciones o estado de las cosas, donde la una es condicionante de la otra.
Explica a partir de la transcripción de un texto citado de una página web, las categorías de condiciones necesarias, condiciones suficientes y condición necesaria y suficiente, para luego expresar que:
“(A = las personas y los perros; B = rancho), si residen 24 personas y 19 perros, la condición necesaria, es que tengan donde hacerlo; el rancho es necesario para la subsistencia, cuando quiera, donde quiera, o como sea, si es cierto que existen 24 personas y 19 perros, ‘A’; estos deben tener un espacio ‘B’. Entonces para que existan 24 personas (A), es necesario que exista donde vivir, (B).
Ahora; ¿un rancho, pequeño, malito, de una sola habitación es suficiente para alojar a 24 personas y 19 perros?, ‘Si el antecedente es falso, el consecuente tiene que ser falso’.
Ahora, si A es suficiente para B, entonces para que ocurra A, debe ocurrir B, para que puedan subsistir 24 personas debe existir en donde.
Entonces: la condición necesaria y suficiente para que existan 24 personas y 19 perros, es que exista por lo menos donde residir y con que (sic) alimentarlos, pero los dichos de las declaraciones, informan que vivían en una gran pobreza y en un rancho chiquito y malito.
Significa lo anterior que una de las dos proposiciones es falsa, entonces se concluye que la otra también lo es.”
Reitera, que ante esta evidencia lógica, el Tribunal debió acoger los planteamientos de la primera instancia, la cual sí evidenció el “incumplimiento” de este principio al valorar las pruebas.
De esta manera considera, se incurrió en falso raciocinio al estar la decisión alejada de la observancia de los principios de la sana crítica y así dice, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, por desatino del juez en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la norma al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis condicionantes del supuesto.
1.2. Segundo error
Afirma el censor, que el Tribunal en la valoración[7] de las documentales: i) soporte del operativo, ii) el orden de batalla del frente 34 de las FARC; iv) los testimonios de Fabio Salazar Álvarez y v) Héctor Antonio Guzmán incurrió en falso raciocinio al dejar de aplicar los principios de la lógica.
“La Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal de Antioquia, no aplico (sic) correctamente los principios lógicos en el caso concreto. El principio de contradicción, de razón suficiente, de razón necesaria y suficiente y aún el de tercero excluido), principio (sic) ya explicados, de amplia y obligatoria aplicación en la valoración probatoria, en tanto que está fundamentada en la sana crítica, no tuvieron aplicación en el razonamiento (sic) del Tribunal de Medellín.”
Destaca que, el de razón suficiente también es llamado “universal de inteligibilidad” y supone que se considera “lo que es, no en si mismo, sino en tanto que puede ser objeto de comprensión” y este postulado plantea: “todo lo que es debe tener una razón de ser, o que nada es sin ninguna razón”.
Reitera que el ad quem,
“no aplicó correctamente los principios lógicos en el caso concreto…toda vez que el recaudo probatorio giró en pos de dos hipótesis, las los militares (sic) y la de los perjudicados. Es la lógica la que nos da el verdadero y sano veredicto, estos principios lógicos, (contradicción, razón suficiente, razón necesaria y suficiente, etc.,) debieron ser aplicados por parte de los Honorables magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, y no lo fueron.”
De no haber incurrido en el yerro, “tal y como ya se explico (sic)”, el juez de segundo grado, habría encontrado en el acerbo probatorio transcrito, la razón suficiente para explicar el por qué de la presencia del Ejército en el sector de Cruce de Termal.
Dice que, en la documental está descrita una misión, aparece en el orden de batalla la conformación del frente 34 de las FARC, el alias de algunos de sus integrantes, los corredores de movilidad, la afirmación de la existencia de armas cortas en esa organización; en los testimonios, el señalamiento de un familiar cercano, según el cual, dos de los occisos corresponden a los alias de “CHAMA” y “MARIO”, quienes eran reconocidos en la región como pertenecientes a las FARC; y por el dicho de terceras personas, la existencia del combate.
Destaca, que cuando el Tribunal expresa en el fallo:
"La realización del mentado combate, no es más que una falacia que inventaron los implicados para ocultar los graves hechos que originaron la muerte violenta de las indefensas victimas, quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de González Villafañe fueron ultimadas con arma de fuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla, pues no otra explicación tienen la realización de los mismos"
Parte de una petición de principio, donde afirma lo que se encuentra en discusión y es el objeto de la investigación.
En los enunciados: "La realización del mentado combate no es mas que una falacia..., seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores…", la motivación está orientada desde un comienzo a encontrar “argumentos” para revocar la decisión del funcionario de conocimiento y fincar una responsabilidad; no a realizar una valoración ponderada de las pruebas; así se apartó de los postulados de la lógica “antes señalados, los cuales fueron desconocidos al no apreciar en sentido lato el contenido de las declaraciones de cargo, a la luz de los principios lógicos enunciados.”, cuando correspondía valorarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo siempre, razonadamente el mérito asignado a cada prueba, conforme lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
Como trascendencia del yerro dice:
“…es de tales magnitudes; que de haberse abandonado de esta manera tan rasa los postulados impuestos por el legislador procesal, en cuanto a la apreciación de la prueba, hizo que se llegara a puerto equivocado; esto generó como se advirtiera en la enunciación del cargo, la indebida aplicación del Art. 135 de la normatividad penal: Homicidio en persona protegida; y esta misma argumentación permitió la falta de aplicación del artículo 217 Constitucional, Fines de las Fuerzas Militares, con las funestas consecuencias que conlleva para la sociedad y especialmente para el núcleo familiar de los procesados esta decisión.”
Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar confirmar la absolutoria de primera instancia.
- Presentada en favor del acusado LUIS GERMÁN SOLARTE MORA.
Bajo la égida del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), postula como CARGO ÚNICO la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.
Considera como normas violadas por indebida aplicación del artículo 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal, 217 (fuerzas militares) de la Constitución Política, bajo las siguientes argumentaciones:
2.1. Primer error
A partir del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, fija el concepto de sana crítica, evoca jurisprudencia de esta Corporación donde se define el falso raciocinio, transcribe apartes de las declaraciones de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda, del protocolo de necropsia practicado al cuerpo del occiso Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda en lo atinente a las prendas de vestir, para afirmar que el Tribunal incurrió en esta clase de error al valorar los testimonios y expresar:
“No discute la sala que ellas no son presenciales del instante en que los militares accionaron sus armas contra Reynel Antonio y los hermanos Juvenal y Mario de Jesús, de modo que bajo ese supuesto se puede convenir que no existe prueba directa de tal hecho.
No obstante nadie osaría discutir que de acuerdo a su relato ellas son testigos directas del momento previo a la muerte, cuando los citados fueron sacados con vida de su vivienda por la escuadra militar, de la cual hacían parte los acusados; de manera que si luego aparecieron muertos y sus cuerpos transportados por los militares hasta las instalaciones del anfiteatro Municipal de Medellín, no cabe otra respuesta distinta a que fueron muertos por estos en una acción deliberada que no admite ninguna justificación.”
-. Conforme al artículo 277 de la Ley 600 de 2000 referente a la apreciación del testimonio expresa que, tales testificales calificadas como presenciales por el ad quem son contradictorias sobre el lugar donde ellas se encontraban para la ocurrencia de los hechos.
Con relación a la necropsia, afirma que si Dioselina se hallaba acostada con el occiso cuando fue sacado de la casa por sus agresores, “lo mínimo que debía saber es como (sic) estaba vestido…” pues en su declaración dice que éste tenía una pantaloneta verdecita, pero de las ropas advertidas en el cuerpo del cadáver por el legista, esta prenda era azul y verde; por tanto, se presenta una contradicción, a partir de la cual se desprende el indicio de no haber estado presente en el lugar de los hechos.
-. No se aplicaron los principios lógicos de: i) identidad, ii) contradicción, iii) condición necesaria y suficiente, iv) razón suficiente y v) tercero excluido, respecto de los cuales define los cuatro iniciales.
Dice, que el primero según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista, fue omitido cuando el Tribunal afirmó: “No obstante nadie osaría discutir que de acuerdo a su relato ellas son testigos directas del momento previo a la muerte, cuando los citados fueron sacados con vida de su vivienda por la escuadra militar…”, pues es evidente la contradicción, ante la cual el ad quem debió acoger la argumentación absolutoria de la primera instancia, quien si la detectó y por ello desestimó el dicho de las testigos.
Del mismo modo, para el censor, se desconoció el principio de condición necesaria y suficiente cuando el Tribunal expresó:
“En este sentido no se puede sostener válidamente que en este preciso caso la prueba indiciaria tenga un alto margen de error como pretende hacer creer el funcionario de conocimiento, pues el hecho indicador: la retención con vida de las víctimas por parte de los militares, conocida su muerte posterior, resulta concluyente en el sentido de que fue la patrulla comandada por el Capitán González Villafañe, la misma que los sacó de su vivienda, la responsable de esa acción violenta.”
Este dislate que se presentó, al no censurar las atestaciones “encontradas” de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda de las cuales se desprende, las familias, dadas sus condiciones de pobreza vivían en un núcleo de más de 23 personas y 19 perros en un rancho de una sola alcoba; circunstancia que es diferente a lo expuesto en las injuradas por los militares procesados cuando afirman “que en el lugar de los hechos no había civiles”.
El precepto lógico –condición necesaria y suficiente-, describe la relación que mantienen dos proposiciones o estado de las cosas, si una es condicionante de la otra.
Explica en idéntica forma al anterior recurrente y a partir de la transcripción de un texto citado de una página web, las categorías de condiciones necesarias, condiciones suficientes y condición necesaria y suficiente, para luego expresar que:
“(A = las personas y los perros; B = rancho), si residen 24 personas y 19 perros, la condición necesaria, es que tengan donde hacerlo; el rancho es necesario para la subsistencia, cuando quiera, donde quiera, o como sea, si es cierto que existen 24 personas y 19 perros, ‘A’; estos deben tener un espacio ‘B’. Entonces para que existan 24 personas (A), es necesario que exista donde vivir, (B).
Ahora; ¿un rancho, pequeño, malito, de una sola habitación es suficiente para alojar a 24 personas y 19 perros?, ‘Si el antecedente es falso, el consecuente tiene que ser falso’.
Ahora, si A es suficiente para B, entonces para que ocurra A, debe ocurrir B, para que puedan subsistir 24 personas debe existir en donde.
Entonces: la condición necesaria y suficiente para que existan 24 personas y 19 perros, es que exista por lo menos donde residir y con que (sic) alimentarlos, pero los dichos de las declaraciones, informan que vivían en una gran pobreza y en un rancho chiquito y malito.
Significa lo anterior que una de las dos proposiciones es falsa, entonces se concluye que la otra también lo es.”
Reitera, que ante esta evidencia lógica, el Tribunal debió acoger los planteamientos de la primera instancia, la cual sí evidencio el “incumplimiento” de este principio al valorar los medios de conocimiento, al no hacerlo, incurrió en falso raciocinio al alejarse la decisión del cumplimiento de los principios de la sana crítica y así dice, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, por desatino del juez en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la norma al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis condicionantes del supuesto.
Como trascendencia del yerro dice:
“…es de tales magnitudes; que de haberse abandonado de esta manera tan rasa los postulados impuestos por el legislador procesal, se llegó a un puerto equivocado; tan alejado del cumplimiento de los postulados que rigen la apreciación de la prueba, , (sic) (Reglas de la Sana Crítica), que generó como se advirtiera en la enunciación del cargo, la indebida aplicación del Art. 135 de la normatividad penal: Homicidio en persona protegida; y en la misma argumentación la que permitió la falta de aplicación del artículo 217 Constitucional, Fines de las Fuerzas Militares, con las funestas consecuencias que conlleva para la sociedad y especialmente para el núcleo familiar de cada uno de ellos.”
2.2. Segundo error
Se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba al afirmar el Tribunal que:
"…quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de González Villafañe fueron ultimadas con arma de fuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla, pues no otra explicación tiene la realización de los mismos".
El dislate se advierte, cuando del acervo probatorio allegado al expediente, no existe la afirmación relacionada con que a los occisos Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda, y Juvenal Guzmán Sepúlveda (q.e.p.d.), se les haya calificado como auxiliadores de la guerrilla.
Por el contrario aparece en el proceso, es que los citados fueron miembros activos del frente 34 de las ONT – FARC, como se corrobora al revisar “el orden de Batalla del Frente 34 de las FARC, bajo el título ‘UBICACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS’, se aprecia en el numeral 5., lo siguiente: ‘NN. (a. Negro Benitez o Daymer) anda una compañía por Dabeiba’.
En el mismo cuaderno a Folio 37 dice: ‘COMPAÑÍA RUBIEL BORJA, N.N. MARIO, (hace a continuación la descripción física de la persona referida)”.
Donde Chama y Mario eran los alias con los cuales dos de los occisos se conocían en la región, como se verifica en las declaraciones rendidas por FABIO SALAZAR ALVAREZ y HÉCTOR ANTONIO GUZMAN, quienes además deponen, se mantenían en el sector cruce de termal.
-. Con los anteriores elementos de convicción se demuestra, que dos de los occisos son identificados como miembros activos de las FARC, no como auxiliadores.
-. Por tanto, cuando el Tribunal dice “seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla", está suponiendo, pues esa condición no se encuentra probada en el proceso.
Destaca que el ad quem no debió “apartarse del contenido material de las pruebas allegadas al proceso, debieron valorarlas tal y como están en el proceso…”
En punto a la trascendencia del error expone que al partir del falso juicio de existencia por suposición reflejado en la expresión del Tribunal de tomar como ‘Seguramente’ auxiliadores a quienes realmente son guerrilleros, hace que desde el inicio de la elaboración de la decisión, “se interiorice una posición hipotética”, la cual impidió la correcta apreciación probatoria y de este modo llevó a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 217 superior.
2.3 Tercer error
Propone un falso juicio de identidad, para lo cual evoca jurisprudencia de la Sala donde se define su concepto y afirma que: “Aparecen en el proceso entre otros los siguientes medios de prueba, allegados durante la instrucción, que no fueron valorados” (negrilla fuera de texto), con referencia y transcripción de las declaraciones de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán, quienes refieren las actividades delictivas desarrolladas por los occisos y el tiempo de pertenencia de éstos a la organización FARC.
Expresa, que el error se generó por la tergiversación material de sus dichos y se apartó de su contexto, cuando lo correcto era tomar la información y plasmarla al valorarla en conjunto con los demás medios de prueba; no darles una interpretación aislada del entorno en el cual ocurrieron los hechos.
En la trascendencia del cargo, dice que el Tribunal al deformar el contenido de los testimonios llegó a una conclusión equivocada, donde si en los elementos de convicción se afirma eran guerrilleros, ése era su rol, no el de auxiliadores como habitantes del sector, posición alejada de la realidad procesal, con la cual el ad quem entiende como la razón para sacar a los procesados de sus viviendas y los ajusticiara, pues si se hubiera logrado la comprensión correcta, la decisión absolutoria de primera instancia no habría sido revocada.
Solicita CASAR la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial fundada en errores de hecho y en su lugar se dicte una confirmatoria de la de primer grado a favor del acusado LUIS GERMÁN SOLARTE MORA.
- Presentada en favor del acusado JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO.
Soportado en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula tres censuras por la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los siguientes argumentos:
3.1. Primer cargo
Como marco referencial cita el artículo 232 (necesidad probatoria) del Código de Procedimiento Penal para afirmar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio lo cual condujo a predicar la certeza de la coautoría del procesado VARÓN FRANCO en la comisión del delito de homicidio en persona protegida, al dejar de apreciar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente y por este camino de manera indirecta dejar de aplicar los artículos 29 (autores) y 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal, pues de haberlo hecho, habría concluido que la muerte de las víctimas fue con ocasión a un combate entre un reducto de las fuerzas irregulares y un contingente militar, lo que produjo la falta de aplicación de los artículos 217 de la Constitución Política y 32 (ausencia de responsabilidad) de la Ley 599 de 2000.
Dice en cuanto al protocolo de necropsia practicado al N.N. de 30 años, que los orificios de entrada y salida revelan que el proyectil atravesó el cuerpo y las características de las heridas, permiten inferir se trató de un impacto con arma de fuego realizado a larga distancia, con lo cual se descarta la conclusión errada en la sentencia atacada, de haber ocurrido un ajusticiamiento y en su lugar dar paso a la versión de los acusados de la existencia de un combate.
Transcribe la descripción de las heridas en el dictamen de medicina legal, las cuales revelan, que los disparos fueron realizados desde un plano inferior con relación al cuerpo de la víctima; se realizaron a larga distancia, pues se carece de tatuaje; de adelante hacia atrás; de afuera hacia adentro; y perpendicularmente, de este modo, las argumentaciones del ad quem, distan de las leyes de la lógica.
El error de raciocinio resulta evidente al infringir la regla de apreciación conjunta de las pruebas, por desconocimiento de la prohibición de parcelar las pruebas, como se hizo con el protocolo de necropsia, también, al desconocer la sentencia absolutoria de primera instancia.
Como trascendencia del error expone que, la sentencia como declaración judicial del acusado en la condición de coautor del injusto típico imputado desde la calificación del mérito del sumario, no se puede sostener al mismo tiempo que: i) existieron lesiones, en una de las víctimas, en correspondencia con lo aseverado por todos los uniformados, en el sentido de aludir a la existencia de un "combate" con integrantes de fuerzas irregulares; ii) todos los militares dispararon; iii) sólo dos (2) fusiles están comprometidos en los hechos; iv) el arma de dotación de JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO no fue accionada, como lo declaran las sentencias de primero y segundo grado; y, v) la tesis expuesta por la misma Sala "(...) ello sin contar con que si se desplazaban de espaldas a los soldados, tampoco sería lógico que dicha trayectoria apunte de adelante hacia atrás, aunque bien pudiera ser que al enfrentar a los soldados hubieran girado su cuerpo para disparar y que en ese momento se produjera el impacto, lo cual de alguna manera justificaría lo último (...)" para explicar la trayectoria de los disparos y aceptar, a su manera, la existencia de un combate.
Ante la deficiencia de la certeza probatoria, solicita se case el fallo y en su lugar, se absuelva a VARÓN FRANCO del cargo de homicidio en persona protegida por el cual fue condenado.
3.2. Segundo cargo (subsidiario)
La sentencia del ad quem viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal; falta de aplicación del artículo 7° (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal; y, 29 (debido proceso) de la Carta Política.
Se llegó al yerro, a través de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la estimación individual y conjunta de las pruebas que llevaron al Tribunal a pregonar la certeza de la responsabilidad penal, entre otros, de VARÓN FRANCO en la comisión del delito de homicidio en persona protegida y a dejar de aplicar a su favor las normas reguladoras del principio universal del in dubio pro reo.
3.2.1. Primer error
Elabora a manera de preámbulo la definición del concepto del falso raciocinio, para luego expresar que el Tribunal al apreciar los testimonios de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao desconoció el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, donde se le impone al funcionario judicial apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De la misma manera alega, se dejó de lado el artículo 277 ibídem, el cual enseña que el testimonio se apreciará acorde con los principios de la sana crítica, en especial, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como testificó y sus singularidades.
Distante de tales prerrogativas, dice el censor, el ad quem le otorgó "entera credibilidad" a tales declaraciones y sobre ellas edificó la certeza para condenar, cuando resaltó en la sentencia que con base en sus revelaciones, las víctimas fueron sacadas de sus hogares, por un grupo de personas portando vestuarios militares y, posteriormente, las remataron.
Realiza crítica pormenorizada de las atestaciones citadas, para expresar, las testigos no estaban en condiciones de percibir el momento del “mortal herimiento de las víctimas”, tampoco, el de precisar si existió un combate, si las víctimas portaban armas; por tanto, el fallador no podía edificar la sentencia con la afirmación de tener éstas, la condición de presenciales en la antesala de la producción de los disparos, pues dadas las circunstancias como se suscitaron los hechos, tenían perturbaciones restrictivas de la memoria, merma en la fijación de imágenes, confusión en su almacenamiento, carencia en capacidad para integrar todo lo que estaba ocurriendo en un mismo tiempo. El juzgador no se detuvo a examinar su estado anímico para el momento cuando acaeció el suceso.
-. Se inadvirtió, que a las primeras versiones cotejadas con las posteriores les falta coherencia, concordancia, constancia y verosimilitud, aspectos que habrían llevado a concluir: “estaban completando su verdad en un proceso sicológico que no por lo humano y corriente refuerza la credibilidad sino que la demerita, o al menos habría tenido que admitir la duda acerca de lo que aquéllas testimoniaban”.
3.2.2. Segundo error
Se incurrió en falso raciocinio al apreciar las declaraciones de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán al descartar su testimonio y alejarse de las reglas que imponen analizar las pruebas en conjunto y acorde con los criterios de la sana crítica, cuando en la sentencia se fragmentaron los distintos episodios que conformaban lo ocurrido, donde únicamente bajo un concepto unitario del comportamiento era posible entender, como un todo, la conducta juzgada.
“El juzgador razonó equivocadamente, cuando para arribar a la verdad real la ley le impone al funcionario judicial analizar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la conducta se realizó. Acá, tales antecedentes adquieren una especial relevancia, como quiera que controvierten y restan credibilidad a lo dicho por las testigos María Clementina y Dioselina.”
Transcribe apartes de los testimonios de Héctor Antonio Guzmán y Fabio Salazar Álvarez, quienes deponen la ocurrencia para el mes de mayo de 2005 en el paraje denominado "Cruce de Termales" de combates entre el Ejército Nacional con reductos de las FARC donde resultaron muertos, Juvenal Guzmán Sepulveda y Mario de Jesús Guzmán Sepulveda primos segundos del primero citado, de quienes dice, a veces los veía salir a la carretera vestidos de civil, otras, uniformados como con pintas de guerrilla; para expresar, que se dejó de analizar el testimonio de Héctor Antonio acorde con las pautas legales, pues de haberlo hecho, el ad quem no se hubiese negado a reconstruir el contexto de los hechos acudiendo a las diferentes probanzas obrantes en el expediente que implicaban el enfrentamiento generado, sin poder llegar a concluir, como lo hizo, de otorgarles a los testigos credibilidad en toda la reconstrucción del suceso.
Si se hubieran analizado estas declaraciones en toda su extensión y confrontado con la de las testigos Dioselina y Clementina, habría advertido el juez de segunda instancia la duda sobre la existencia de un combate y no habría podido predicar que los de las mujeres eran enteramente creíbles.
3.2.3. Tercer error
Dice, que en la sentencia de segundo grado se incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento de las declaraciones de Héctor Antonio Guzmán y Fabio Salazar Álvarez, desconociendo el mandato legal de valorar la prueba en conjunto para de esa manera reconstruir el contexto de los hechos.
-. Si se hubiera examinado en su totalidad los mencionados testimonios, se habría concluido en la convergencia de las citadas probanzas para complementar el aserto de los uniformados, en el sentido de la ocurrencia de un enfrentamiento armado y en consecuencia, habría tenido que restar credibilidad a los testimonios que cuentan lo contrario y a la par, dar cabida a las disculpas de su representado, confirmadas por los otros procesados, Héctor Antonio Guzmán y Fabio Salazar Álvarez o por lo menos, aceptar la presencia de dudas razonables sobre la ocurrencia de la exculpación, las cuales impedían llegar al grado de certeza, presupuesto de una decisión condenatoria.
Como trascendencia del cargo expresa:
“…si los sentenciadores no hubieran incurrido en los errores acá denunciados derivados de la estimación del testimonio de Dioselina y Clementina, uno más por haber restado importancia a lo afirmado por los declarantes Héctor Antonio Guzmán y Fabio Salazar Álvarez sobre la existencia real de un combate entre efectivos de las FARC y del Ejército Nacional, habrían tenido que concluir que el testimonio de las mujeres no ofrecía entera credibilidad, no solo porque él mismo había reconocido incapacidades de percepción, visibilidad y alteración anímica -que incide en los procesos de rememoración, fijación y comunicación de los recuerdos- sino porque no aparecía consistente con otras probanzas que francamente lo controvertían o llevaban a dudar de ellos.”
Por último dice, que las pruebas citadas no resisten un análisis crítico a términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y surge clara la existencia de la duda probatoria que, como lo ordena el inciso segundo del artículo 7° del mismo ordenamiento, debe ser resuelta en favor del procesado
No eleva solicitud específica a la Sala.
3.3. Tercer cargo
La sentencia del Tribunal viola de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 284 (elementos del indicio) y 287 (apreciación del indicio) del Código de Procedimiento Penal.
A la transgresión se llegó a través de errores de hecho por falsos juicios de identidad por omisión en el examen lógico y crítico de la prueba indiciaría, al olvidar el ad quem, que la prueba indirecta se valora en su conjunto, por tanto, el vínculo surgido de la concordancia y convergencia, hace que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza.
Evoca jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos estructurales del indicio para luego referir que cuando el Tribunal expuso:
"...es una falacia que inventaron los implicados para ocultar los graves hechos que originaron la muerte violenta de las indefensas víctimas, quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de González Villafañe fueron ultimadas con arma de fuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliares de la guerrilla, pues no otra explicación tiene la realización de los mismos ...”
Admite la existencia de un hecho indicador acreditado mediante prueba testimonial y sustentado en haber sido las víctimas sacadas de sus viviendas por un grupo de personas quienes vestían insignias y uniformes como los empleados por las Fuerzas Armadas. A partir de éste obtuvo como indicado, que las personas expulsadas de sus moradas por ese grupo, luego fueron "ajusticiadas" por pregonarse eran militantes de una célula subversiva, hecho imputado a los condenados, entre ellos VARÓN FRANCO, y se descartó la existencia de un combate entre éstos y el reducto insurgente. Para la conclusión, se apoya, también, en los protocolos de necropsia.
Para el demandante el error del Tribunal radica en:
- i) pregonar, con grado de certeza, que quienes sacaron a las víctimas de sus moradas, fueron efectivos del Ejército Nacional, por el hecho de la vestimenta empleada, pues no solo éstos portan prendas de uso privativo, también lo hacen los integrantes de grupos irregulares o al margen de la ley;
- ii) se sabe, porque así lo enseña la prueba testimonial -no precisa cuál-, en el lugar de ocurrencia de los delictuosos hechos, opera un reducto de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, quienes también utilizan prendas de uso privativo de las fuerzas militares legalmente constituidas;
iii) puede ser condición necesaria, pero no suficiente -principio de la lógica- para concluir sobre la presencia o no de un combate, el protocolo dado por los legistas en punto de las heridas y sus particulares descripciones reveladas en el cuerpo de los occisos, pero lo determinante es el estudio físico de trayectoria de los proyectiles, del cual está ayuno el expediente y, por fuerza, no puede ser supuesto ya que sería, ni más ni menos, que la aplicación del conocimiento privado del juez. Así, la inferencia lógica no permite unir, el hecho indicador y el indicado, con grado de certeza, como lo acepta el Tribunal.
Como trascendencia del cargo expresa que, al aceptar el Tribunal la existencia de una única inferencia lógica para unir los hechos indicador e indicado, descartó la realidad del combate entre los efectivos de un grupo al margen de la ley y los integrantes de las fuerzas regulares del Estado, para así llegar a un estado subjetivo de certeza y declarar la responsabilidad penal de los procesados, con desconocimiento del contenido del artículo 287 de la Ley 600 de 2000, pues lo correcto era, asumir como hecho cierto el enfrentamiento armado y, en ese orden, la presencia de una causal excluyente de responsabilidad, con serias y profundas repercusiones en la sentencia recurrida en casación.
Considera como normas indirectamente violadas por aplicación indebida, los artículos 31 del Código de Procedimiento Penal, 135 del Código Penal; y por falta de aplicación, el artículo 7°, también del estatuto instrumental.
Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO como consecuencia de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
- Presentada en favor de los acusados DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES.
Soportado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula cinco reparos por la violación indirecta de la ley sustancial.
4.1. Primer cargo
Evoca jurisprudencia de la Sala para proponer un falso juicio de existencia por omisión con ocasión a los testimonios de los desmovilizados de las FARC Jesús Castro Palacios, Luz Dary Guzmán Sepúlveda, Neil Barrios, Leonardo de Jesús Suaza, los cuales transcribe, por cuanto el Tribunal no los valoró, pues en la sentencia en ninguna parte se hace mención de ellos.
Luego dice, que con relación a Leonardo de Jesús Suaza “apenas si se examinó, pero tampoco se hace referencia al mérito dado a la misma…” (negrilla fuera de texto).
Para el censor, si el ad quem las hubiera apreciado había declarado probado el hecho de la existencia de un combate entre el Ejército Nacional y un grupo de las FARC.
Como trascendencia del error expresa que, el juzgador al omitir valorar estos elementos de convicción, llegó a una conclusión errada, materializada en la negación de la ocurrencia “del combate entre las tropas del Batallón Pedro Justo Berrio… y los miembros del Frente 34 de las FARC.”. El yerro condujo al Tribunal a dar aplicación indebida de los artículos 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal e inaplicación del 217 de la Constitución Política, último que permite reconocer el actuar de las tropas en el cumplimiento de un deber legal, lo cual constituye una causal de justificación de la conducta punible descrita en el numeral 3° del artículo 32 del estatuto sustantivo.
Solita casar la sentencia y en su lugar se confirme la de primera instancia.
4.2. Segundo cargo (subsidiario)
Se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba cuando el Tribunal afirma que:
"…quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de González Villafañe fueron ultimadas con arma de fuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla, pues no otra explicación tiene la realización de los mismos".
Dice que el dislate se advierte, cuando del acervo probatorio allegado al expediente, no existe la afirmación relacionada con que los occisos Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda, y Juvenal Guzmán Sepúlveda, se les haya calificado como auxiliadores de la guerrilla.
Por el contrario aparece en el proceso, es que los citados fueron miembros activos del frente 34 de las ONT – FARC, como se corrobora al revisar “el orden de Batalla del Frente 34 de las FARC, bajo el título ‘UBICACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS’, se aprecia en el numeral 5., lo siguiente: ‘NN. (a. Negro Benitez o Daymer) anda una compañía por Dabeiba’.
En el mismo cuaderno a Folio 37 dice: ‘COMPAÑÍA RUBIEL BORJA, N.N. MARIO, (hace a continuación la descripción física de la persona referida)”.
Donde Chama y Mario eran los alias con cuales dos de los occisos se conocían en la región, como se verifica en las declaraciones rendidas por FABIO SALAZAR ÁLVAREZ y HÉCTOR ANTONIO GUZMÁN -transcribe su contenido-, quienes además deponen, se mantenían en el sector cruce de termal.
-. Con los anteriores elementos de convicción se demuestra, que dos de los occisos fueron identificados como miembros activos de las FARC, no como auxiliadores.
-. Por tanto, cuando el Tribunal dice “seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla", está suponiendo, pues esa condición no se encuentra probada en el proceso.
Destaca que el ad quem no debió “apartarse del contenido material de las pruebas allegadas al proceso, debieron valorarlas tal y como están en el proceso…”
En punto a la trascendencia del error expone que al partir del falso juicio de existencia por suposición reflejado en la expresión del Tribunal de tomar como ‘Seguramente’ auxiliadores a quienes realmente son guerrilleros, hace que desde el inicio de la elaboración de la decisión, “se interiorice una posición hipotética”, la cual impidió la correcta apreciación probatoria y de este modo llevó a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 217 superior y el numeral 3° del artículo 32 del estatuto punitivo.
Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la de primer grado en lo que atañe a sus procurados judiciales.
4.3. Tercer cargo (subsidiario)
En el fallo se incurrió en falso juicio de identidad y a través de él se llegó a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, la inaplicación de los artículos 217 superior y el numeral 3° del artículo 32 del estatuto punitivo por distorsión de los testimonios de Fabio Salazar Álvarez Héctor Antonio Guzmán, Jesús Castro Palacios, Neil Barrios, desmovilizados quienes deponen sobre las actividades delictivas de los occisos como miembros de las FARC; y el de María Clementina Sepúlveda, madre de dos de las víctimas y suegra de uno de ellos, los cuales transcribe.
Destaca, que el yerro consistió en la deformación del contenido de las testificales sobre la afirmación consistente en que las víctimas eran miembros pertenecientes a las FARC y no, como lo entendió el Tribunal, auxiliadores. El no asumirlos de acuerdo a su materialidad; no valorarlos en conjunto con los demás elementos de convicción y así se apartó del contexto informado.
En la trascendencia del dislate dice, que el Tribunal al deformar el contenido de los testimonios llegó a una conclusión equivocada, donde si en los elementos de persuasión se afirma eran guerrilleros, ése era su rol, no el de auxiliadores como habitantes del sector, posición alejada de la realidad procesal, con la cual el ad quem entiende como la razón para que los procesados los sacaran de sus viviendas y los ajusticiaran, pues si se hubiera logrado la comprensión correcta, la decisión absolutoria de primera instancia no habría sido revocada.
Solicita CASAR la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de le ley sustancial fundada en errores de hecho y en su lugar se dicte una confirmatoria de la de primer grado a favor de sus defendidos.
4.4. Cuarto cargo (subsidiario)
Ataca la sentencia de segundo grado por incurrir en falso juicio de identidad por distorsión del contenido de las declaraciones rendidas por desmovilizados de las FARC, los hermanos Rafael Ángel y Jorge Iván Sepúlveda Vargas, motivado en la crítica realizada por el ad quem respecto a las circunstancias del recaudo del medio de prueba por la Justicia Penal Militar, tales como, fecha, horario y sin la presencia del procurador delegado.
Como normas y concepto de la violación señala la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, la inaplicación de los artículos 217 superior y el numeral 3° del artículo 32 del estatuto punitivo.
Como trascendencia del reparo, luego de transcribir un aparte del fallo atacado, donde el Tribunal confronta los dichos del testigo Leonardo de Jesús Suaza con relación a otros no mencionados en la transliteración respecto de los cuales el fallador decide restarles credibilidad, expone sin más, que el falso juicio por distorsión constituyó la base con la cual se materializó la revocatoria del fallo absolutorio
Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la absolutoria de primer grado.
4.5. Quinto cargo
De igual manera que en la presentación del primer error de la demanda presentada en favor del acusado IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y del segundo de la de LUIS GERMÁN SOLARTE MORA en sus cargos únicos, a partir del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, fija el concepto de sana crítica, evoca jurisprudencia de esta Corporación donde se define el falso raciocinio, transcribe apartes de las declaraciones de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda, del protocolo de necropsia practicado al cuerpo del occiso Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda en lo atinente a las prendas de vestir, para afirmar que el Tribunal incurrió en esta clase de error al valorar estos testimonios y expresar:
“No discute la sala que ellas no son presenciales del instante en que los militares accionaron sus armas contra Reynel Antonio y los hermanos Juvenal y Mario de Jesús, de modo que bajo ese supuesto se puede convenir que no existe prueba directa de tal hecho.
No obstante nadie osaría discutir que de acuerdo a su relato ellas son testigos directas del momento previo a la muerte, cuando los citados fueron sacados con vida de su vivienda por la escuadra militar, de la cual hacían parte los acusados; de manera que si luego aparecieron muertos y sus cuerpos transportados por los militares hasta las instalaciones del anfiteatro Municipal de Medellín, no cabe otra respuesta distinta a que fueron muertos por estos en una acción deliberada que no admite ninguna justificación.”
-. Conforme al artículo 277 de la Ley 600 de 2000 referente a la apreciación del testimonio, tales testificales calificadas como presenciales por el ad quem, son contradictorias sobre el lugar donde ellas se encontraban en el momento de la ocurrencia de los hechos.
Con relación a la necropsia, afirma que si Dioselina se hallaba acostada con el occiso cuando fue sacado de la casa por sus agresores, “lo mínimo que debía saber es como (sic) estaba vestido…” pues en su declaración dice que éste tenía una pantaloneta verdecita, pero de las ropas advertidas en el cuerpo del cadáver por el legista, esta prenda era azul y verde; por tanto, se presenta una contradicción, a partir de la cual se desprende el indicio de no haber estado en el lugar de los hechos.
-. No se aplicaron los principios lógicos de: i) identidad, ii) contradicción, iii) condición necesaria y suficiente, iv) razón suficiente y v) tercero excluido, respecto de los cuales define los cuatro iniciales.
Dice, que el primero según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista, fue omitido cuando el Tribunal afirmó: “No obstante nadie osaría discutir que de acuerdo a su relato ellas son testigos directas del momento previo a la muerte, cuando los citados fueron sacados con vida de su vivienda por la escuadra militar…”, pues es evidente la contradicción, ante la cual el ad quem debió acoger la argumentación absolutoria de la primera instancia, quien si la detectó y por ello desestimó el dicho de las testigos.
Del mismo modo, para el censor, se desconoció el principio de condición necesaria y suficiente cuando el Tribunal expresó:
“En este sentido no se puede sostener válidamente que en este preciso caso la prueba indiciaria tenga un alto margen de error como pretende hacer creer el funcionario de conocimiento, pues el hecho indicador: la retención con vida de las víctimas por parte de los militares, conocida su muerte posterior, resulta concluyente en el sentido de que fue la patrulla comandada por el Capitán González Villafañe, la misma que los sacó de su vivienda, la responsable de esa acción violenta.”
Este dislate que se presentó, al no censurar las atestaciones “encontradas” de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda de las cuales se desprende, las familias, dadas sus condiciones de pobreza vivían en un núcleo de más de 23 personas y 19 perros en un rancho de una sola alcoba; circunstancia que es diferente a lo expuesto en las injuradas por los militares procesados cuando afirman “que en el lugar de los hechos no había civiles”.
El precepto lógico –condición necesaria y suficiente-, describe la relación que mantienen dos proposiciones o estado de las cosas, si una es condicionante de la otra.
Explica en idéntica forma a dos de los anteriores recurrentes y a partir de la transcripción de un texto citado de una página web, las categorías de condiciones necesarias, condiciones suficientes y condición necesaria y suficiente, para luego expresar que:
“(A = las personas y los perros; B = rancho), si residen 24 personas y 19 perros, la condición necesaria, es que tengan donde hacerlo; el rancho es necesario para la subsistencia, cuando quiera, donde quiera, o como sea, si es cierto que existen 24 personas y 19 perros, ‘A’; estos deben tener un espacio ‘B’. Entonces para que existan 24 personas (A), es necesario que exista donde vivir, (B).
Ahora; ¿un rancho, pequeño, malito, de una sola habitación es suficiente para alojar a 24 personas y 19 perros?, ‘Si el antecedente el falso, el consecuente tiene que ser falso’.
Ahora, si A es suficiente para B, entonces para que ocurra A, debe ocurrir B, para que puedan subsistir 24 personas debe existir en donde.
Entonces: la condición necesaria y suficiente para que existan 24 personas y 19 perros, es que exista por lo menos donde residir y con que (sic) alimentarlos, pero los dichos de las declaraciones, informan que vivían en una gran pobreza y en un rancho chiquito y malito.
Significa lo anterior que una de las dos proposiciones es falsa, entonces se concluye que la otra también lo es.”
Reitera, que ante esta evidencia lógica, el Tribunal debió acoger los planteamientos de la primera instancia, la cual sí evidencio el “incumplimiento” de este principio al valorar los medios de conocimiento; al no hacerlo, incurrió en falso raciocinio al alejarse la decisión del cumplimiento de los principios de la sana crítica y así dice, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, por desatino del juez en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la norma al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis condicionantes del supuesto.
Como trascendencia del yerro dice:
“…es de tales magnitudes; que, de haberse abandonado de esta manera tan raza los postulados impuestos por el legislador procesal, se llegó a un puerto equivocado; tan alejado del cumplimiento de los postulados que rigen la apreciación de la prueba, , (sic) (Reglas de la Sana Crítica), que genero (sic) como se advirtiera en la enunciación del cargo, la indebida aplicación del Art. 135 de la normatividad penal: Homicidio en persona protegida; y es la misma argumentación la que permitió la falta de aplicación del artículo 217 Constitucional, Fines de las Fuerzas Militares, con las funestas consecuencias que conlleva para la sociedad y especialmente para el núcleo familiar de cada uno de ellos.”
Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar se confirme la absolutoria de primera instancia.
EL NO RECURRENTE:
Para el señor Procurador 140 Judicial II en lo Penal, los defensores de los acusados de LUIS GERMÁN SOLARTE MORA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE presentaron demandas idénticas[8], respecto de las cuales solicita su inadmisión por estar soportadas en argumentos sofísticos, contradictorios, donde se incurre en la distorsión del contenido de las pruebas sobre las cuales se soportan las censuras.
Precisa que, los libelos son ininteligibles, construidos a partir de la selección maliciosa de algunos medios de persuasión para proponer falsos raciocinios y falsos juicios de identidad excluyentes entre sí.
Destaca que, cuando se utilizan argumentos de la providencia recurrida para soportar el ataque, se hace de manera descontextualizada y se formulan cargos contradictorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Las demandas presentadas por los apoderados de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, conforme lo alega el señor Procurador 140 Judicial II en lo Penal[9] no satisfacen los requisitos lógico argumentativos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas[10].
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le designse espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
- Encuentra oportuno la Sala precisar, que las cuatro demandas son escritos confusos, contradictorios, los cuales guardan similitud en la proposición de los cargos, su desarrollo, argumentos, metodología, errores y defectos lógico argumentativos, motivo por el cual en lo que les resulta común, se advertirá y contestará de manera conjunta, para evitar repeticiones innecesarias en procura de la economía procesal.
De la misma manera todos los cargos formulados -en los cuatro libelos- se soportan en la inconformidad por la valoración de los elementos de convicción, por ello resulta pertinente precisar, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia[11] como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2.1. Con este prolegómeno, advierte la Sala como defecto común a todas las censuras propuestas en los cuatro libelos, la omisión en acreditar la trascendencia de los yerros denunciados.
Si bien en cada uno de ellos se dedica un acápite enunciado para tal fin, en ellos no se supera la expresión común y particular de la percepción personal de los impugnantes sobre la existencia del dislate propuesto y su incidencia en el fallo, pero dejan de lado, olvidan, renuncian a cumplir con la carga obligada de demostrar, que al suprimir el yerro denunciado de la sentencia impugnada, los demás mecanismos de persuasión valorados por el juzgador serían insuficientes para mantener la expresión de justicia contenida en el fallo y así, resulta obligado variarla en beneficio de sus poderdantes.
Nada de ello hacen, por el contrario, en el momento de abordar este presupuesto de los cargos en casación, guardan absoluto silencio respecto de cada uno de los adicionales medios de prueba analizados por el ad quem en la decisión atacada.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, de la necesaria revisión del expediente, advierte la Corte, que el Tribunal Superior de Medellín al declarar la responsabilidad de los acusados lo hizo no solamente con base en los elementos de convicción atacados en las censuras contenidas en las demandas.
En efecto, a la conclusión de condena se llegó, luego de otorgar valor suasorio y en conjunto, a múltiples dispositivos de conocimiento entre los cuales se encuentran tanto los objeto de los cargos, como las indagatorias rendidas por los acusados IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ Y OMAR ALBEIRO CANO TABARES; el dictamen de balística; la documental contenida en el resumen de información de inteligencia sobre actividades enemigas del Batallón de Infantería No. 32 Pedro Justo Berrío de la Cuarta Brigada y el libro de reporte de operaciones S-3; y, los testimonios de Flor Deny Escobar Guisao, Viviana María Guzmán Sepúlveda, Rosa Angélica Sepúlveda y María Domelia Escobar Guzmán.
Elementos de persuasión y atributo suasorio otorgado por el juez de segundo grado, respecto del cual, los recurrentes en casación nada dijeron, se abstuvieron de analizar si su fuerza de convicción era suficiente para mantener la condena impuesta a sus representados luego de excluir los afectados por los vicios denunciados, así, dejaron incompletos y a medio camino la demostración de los diferentes reproches planteados.
Falencia suficiente para declarar desde ya y por este motivo, su inadmisión.
2.2. Adicional a lo anterior y con relación a las demandas presentadas en favor de los acusados IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, los dos libelos proponen un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial integrado por varios dislates.
Al primer escrito le hacen parte dos errores por falso raciocinio; y al segundo tres, en su orden, falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, los cuales no soportan su corrección argumentativa.
2.2.1. El primer cargo planteado en los dos libelos como falso raciocinio es idéntico, al igual que el quinto propuesto en la demanda presentada en favor de los procesados DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES motivo por el cual se estudiará de manera conjunta.
La glosa merecida, lo constituye el defecto en que incurren cuando alegan que el Tribunal en el momento de valorar las declaraciones “encontradas” de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda, desconoció los principios lógicos de: i) identidad, ii) contradicción, iii) condición necesaria y suficiente, iv) razón suficiente, y, v) tercero excluido, respecto de los cuales definen y explican el concepto de los cuatro iniciales, pero omiten esa labor con relación al quinto de ellos.
Tampoco se expone ni demuestra con relación al cuarto y quinto postulado enunciado, en qué consistió el dislate reprochado al juzgador; para luego, de la manera más confusa expresar, que ante el desconocimiento por parte del ad quem del supuesto de condición necesaria y suficiente, solicitar como declaración de acierto razonable, retomar los argumentos del juez de primer grado, en los cuales se verifica el “incumplimiento en la aplicación de este postulado”, al expresar:
“Ante esta evidencia lógica, la Sala de Decisión Penal debió acoger los planteamientos del Juez de conocimiento, en el sentir de que esta instancia, si evidencio (sic) el incumplimiento de este principio en el momento de hacer la valoración de las pruebas.” [12]
De esta manera incurren en la contradicción insalvable de predicar del juez de segundo grado la deficiencia de tal postulado, para en el mismo momento reclamar se tengan como válidos para su pretensión, los argumentos del fallador de primer nivel, respecto del cual dicen, evidenció la inobservancia del mismo al realizar la valoración probatoria.
Un reproche formulado de esta manera quebranta el presupuesto de claridad en casación, según el cual el cargo propuesto debe ser entendible y diáfano; al igual, que los de identidad y no contradicción, conforme a los cuales, en la exposición de una premisa no se puede afirmar ser y no ser al mismo tiempo.
2.2.2. El segundo error de raciocinio alegado en la demanda promovida a favor de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE se expone de manera conclusiva, pues parte de realizar una crítica de las motivaciones del Ad quem y de manera terminante reprochar la inaplicación de los principios “antes señalados, los cuales fueron desconocidos al no apreciar en sentido lato el contenido de las declaraciones de cargo, a la luz de los principios lógicos enunciados”, pero sin enseñar a la Sala de manera puntual, individual y confrontado con la sentencia, cómo es que el Tribunal inaplicó tales postulados. Por el contrario, solo dedica fragmentariamente atención al de razón suficiente, pero abandona el camino con los 4 restantes.
De la misma manera, se sustrae de identificar en su totalidad los medios de prueba respecto de los cuales dirige su ataque, presupuesto básico soporte de la argumentación, como se verifica cuando se refiere al error en la sentencia y afirma, que se halla acreditado tanto por testimonios de familiares, como por el dicho de terceras personas, que los occisos eran reconocidos en la región de pertenecer a las FARC, sin especificar en el segundo orden, a qué personas alude, con lo cual le resta de la precisión necesaria propia de los cargos en casación, pues en esta sede se encuentra vedado expresar generalidades y emitir juicios especulativos, como si de alegar en las instancias se tratara, las cuales ya están agotadas.
Hacerlo de esta manera, es afirmar premisas carentes de desarrollo, por tanto, despojadas de demostración, camino por el cual torna incompleto el reproche.
2.2.3. En este orden, la segunda censura incoada en la impugnación a nombre del procesado LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, idéntica a la también segunda del escrito presentado a favor de DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES corresponde a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, soportado en que el Tribunal afirmó en la sentencia que los occisos Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Juvenal Guzmán Sepúlveda eran auxiliadores de la guerrilla, cuando ese calificativo no aparece en el proceso, pues lo acreditado en la prueba documental contentiva en el orden de batalla, los testimonios de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán, corresponde a que eran miembros activos del frente 34 de las FARC.
Propuesto el yerro de esa manera, se desconoce el principio de autonomía de los cargos en casación, pues en la proposición y desarrollo del mismo se entremezclan dos formas de reproche diferentes, cuando de manera sofística, se pretende exponer una forma diferente a la cual se nomina, como lo destaca el procurador no recurrente, en su alegación.
Lo anterior por cuanto anunciado un falso juicio de existencia por suposición, en el momento de argumentar el reparo, los demandantes ingresan en la forma del falso juicio de identidad al controvertir como motivo de la censura que el fallador incurrió en el error al “apartarse del contenido material de las pruebas allegadas al proceso…” específicamente la prueba documental contentiva del orden de batalla y los testimonios de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán, respecto de los cuales reclama se debieron apreciar en su literalidad sumarial, por tanto, en esta senda confunde la vía de ataque, al llevarla por el camino de controvertir la percepción que el fallador tuvo de esos elementos de convicción, diferente a mantener su inconformidad por la declaración de un hecho o medio de persuasión del cual se carece, en la forma del falso juicio de existencia.
Así, la proposición del error es confusa y contradictoria e inadvierte el principio de autonomía en casación
2.3.4. Como tercer yerro propone el falso juicio de identidad por distorsión, con ocasión a medios de prueba allegados a la investigación pero que en el sentir del demandante “no fueron valorados”[13], el cual del mismo modo es igual al tercero del libelo presentado a favor de DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES.
Refieren como tales, los testimonios de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán, pero luego enfatizan que, el dislate consistió en no asumir su contenido material y darles una interpretación aislada de su contexto.
La incoherencia lógica se hace crasa, pues no resulta consecuente afirmar la distorsión de unos medios de prueba, para de inmediato expresar el no haber sido apreciados por el fallador y luego regresar a controvertir el valor suasorio otorgado por el Tribunal. El desconocimiento a los principios de identidad, no contradicción, claridad, precisión y autonomía de los ataques en casación es evidente, lo cual conduce a su inadmisión.
Se reitera, que a las luces de la razón no es válido aseverar que una cosa es y no lo es en un mismo momento, tampoco, presentar un falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de un elemento de convicción, para de inmediato y bajo la misma premisa aseverar, no fue valorado, como si se tratara de un falso juicio de existencia, pues el uno excluye al otro, además de realizar mixturas incompatibles, con lo cual resulta oportuno retomar las palabras del procurador no recurrente, al calificar las demandas de ininteligibles, ante su dificultad de comprensión lógica.
- Ahora, en el libelo presentado a favor del procesado JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, se proponen tres cargos, el primero soportado en un falso raciocinio; el segundo integrado por tres errores: i) y ii) falsos raciocinios y iii) falso juicio de identidad; el tercero, nuevamente por falso juicio de identidad.
3.1. En el primer reproche se expresa la ocurrencia de un falso raciocinio en la sentencia, motivado en la declaración de un ajusticiamiento de las víctimas y el descarte de un combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, a partir de la valoración del protocolo de necropsia y las trayectorias de los disparos mortales, por distar de las “leyes de la lógica” consistente en la valoración en conjunto de los medios de persuasión y el apartarse el Tribunal de la sentencia absolutoria de primera instancia.
La censura propuesta de esta manera carece de toda argumentación, pues el impugnante la presenta de manera conclusiva al omitir referir cuál o cuáles principios de la lógica fueron desconocidos o inaplicados por el juzgador y acreditar conforme al fallo en qué consistió esa vulneración.
Cuando señala como postulado lógico la transgresión de la valoración conjunta de los medios de prueba, hace confuso el ataque, pues se itera, ellos corresponden al de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, axiomas que no fueron abordados por el recurrente.
3.2. En el segundo cargo (subsidiario) se proponen tres errores; dos, por falso raciocinio y uno, por falso juicio de identidad, los cuales presentan las siguientes inconsistencias lógicas:
3.2.1. En el primero -falso raciocinio-, califica como yerro del Tribunal el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao e inadvertir las condiciones personales de las declarantes y las contradicciones generadas en las testificaciones.
3.2.2. En el segundo, también por falso raciocinio, reprocha que el juez de segundo grado al apreciar los testimonios de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán, los descartó y se alejó de las reglas que imponen analizar las pruebas en conjunto, acorde con los criterios de la sana crítica, para de ese modo otorgarle credibilidad a los dichos de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao.
Dislates así, no dejan de ser un alegato de instancias, como si se pretendiera prolongar de manera interminable el debate probatorio ya agotado, sin lograr llegar a proponer una temática susceptible de ser abordada en casación, pues inobserva los presupuestos mínimos para la proposición completa de cargo y en la forma ya enunciada, pues para ello, debió enseñarle a la Sala, cuál regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia fue aplicada indebidamente o desconocida por el fallador al asignar valor a las pruebas denunciadas.
3.2.3. En el tercero, alega un falso juicio de identidad por cuanto el juzgador cercenó el contenido de las declaraciones de Héctor Antonio Guzmán y Fabio Salazar Álvarez, con desconocimiento del mandato legal de valorar la prueba en su conjunto.
Como los plurales errores propuestos dentro de este cargo se dirigen con relación a los mismos dispositivos de conocimiento, desconoce el demandante que, cuando del falso raciocinio se trata, el libelista debe partir de admitir la validez, existencia y la apreciación por el fallador en su exacta dimensión fáctica del[14] elemento de convicción respecto del cual se dirige el ataque, sin ser consecuente aceptar que en una misma proposición jurídica, se plantee, como aquí se hace, el error de falso raciocinio y a la vez el de falso juicio de identidad con relación a idénticos elementos, esto es, los testimonios de Héctor Antonio Guzmán y Fabio Salazar Álvarez, pues resultan excluyentes entre sí.
Si el deseo del demandante era el de presentar las dos formas de error, le correspondía hacerlo en cargos separados, el uno como principal y el otro subsidiario de éste, para evitar una postulación contradictoria de dos ataques antagónicos dentro de un mismo cargo.
3.3. Por último, en el tercer cargo se postulan de manera genérica falsos juicios de identidad por omisión en el examen lógico y crítico de la prueba indiciaria, donde se destaca la existencia de un hecho indicador a partir del cual se obtuvo como indicado, que las personas expulsadas de sus moradas fueron "ajusticiadas" por un grupo del Ejército Nacional por vestir en el momento prendas de uso privativo, donde la inferencia lógica no permite unir, el hecho indicador y el indicado, con el grado de certeza aceptado por el Tribunal.
La censura en un todo es confusa y contradictoria al proponer a partir de un falso juicio de identidad, lo que podría llegar a ser un falso raciocinio producto de las valoraciones en la construcción de la prueba indiciaria, como si de elaborar una mixtura de diferentes errores de hecho se tratara, en desconocimiento del principio de autonomía de los cargos, falencias que conducen a su inadmisión.
- Finalmente, en la demanda presentada por el defensor de los acusados DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, profesional del derecho quien a su vez funge en el mismo cargo como apoderado de LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, adicional a los tres reparos estudiados de manera conjunta con otros libelos, en el cargo primero y cuarto se proponen otros errores de hecho, los cuales adicionalmente también presentan las siguientes deficiencias lógico argumentativas:
4.1. En el primer cargo denuncia un falso juicio de existencia ante la omisión del Tribunal en la valoración de los testimonios de Jesús Castro Palacios, Luz Dary Guzmán Sepúlveda, Neil Barrios y Leonardo de Jesús Suaza, pero de inmediato ingresa en franca contradicción al aceptar algo distinto y antagónico y afirmar que con relación al último citado “apenas si se examinó”, con lo cual convierte el reproche en un enunciado contradictorio e inteligible, lo cual conduce a su inadmisión.
Del mismo modo, el ataque no soporta la corrección material, pues de la indispensable revisión de la sentencia atacada, corrobora la Sala que el Tribunal si tuvo en cuenta el testimonio de Neil Barrios y del mismo Leonardo de Jesús Suaza, como se verifica cuando expuso:
“Fíjese, incluso, que si fuera cierto aquello que se pone en boca del declarante Neil Barrios, la supuesta preparación apuntaría[15]…
(…)
“Pero es que de la misma declaración de Leonardo de Jesús Suaza se extracta la falacia de sus afirmaciones si…”.[16]
Es oportuno destacar, que la viabilidad de un cargo en casación, no se atiene solamente a su corrección formal, sino básicamente a la material, lo cual se traduce en que entre las citas de piezas procesales sobre las cuales se fundamenten los reparos y las conclusiones elaboradas a partir de ellas, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad, esto es, que resulta inadmisible e inabordable estudiar una censura sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista como aquí ocurre, donde el impugnante ha creado una realidad, la cual difiere de la percibida y declarada en las sentencias.
Desconoce el demandante y como ya lo ha precisado esta corporación[17], que los hechos y valoraciones probatorias dentro de una sentencia son vinculantes, pues la elaboración fáctica reseñada en la sentencia, tiene como fundamento el material probatorio recaudado y el análisis conjunto que del mismo ha realizado el Juzgador para asignarle el mérito a cada prueba. En tal sentido los hechos allí declarados y determinados no son neutros, sino que son los probados, pues de ello dependerá muchas de las veces en hallar correctamente demostrado un cargo en casación.
4.3. Para terminar, en el cuarto cargo alega un falso juicio de identidad por la distorsión del contenido de las declaraciones rendidas por Rafael Ángel y Jorge Iván Sepúlveda Vargas, motivado en la crítica realizada por el ad quem respecto a las circunstancias de su recaudo del medio de prueba por la Justicia Penal Militar, tales como, fecha, horario y sin la presencia del procurador delegado.
Un enunciado de este contenido carece de los presupuestos basilares decantados por la jurisprudencia ya enunciados para estructurar una censura susceptible para ser estudiada en esta sede extraordinaria, pues como ya se acotó, para postular un error de la naturaleza aquí planteada, se requiere confrontar las literalidades del contenido de los medios de prueba, con lo que el juzgador de ellas entendió en el fallo y enseñar la distorsión o tergiversación en la cual incurrió respecto de éstos.
Proponer un problema jurídico en sentido diferente, resulta inconsecuente al vicio alegado, como le sucede al demandante, pues parecería que su inquietud se dirige es a debatir la forma como el juzgador tuvo en cuenta alguno de los criterios fijados por la ley para la apreciación del testimonio, esto es, lo relativo a las circunstancias como declararon los deponentes y las singularidades observadas en éstos.
- Como corolario advierte la Sala que, los escritos de impugnación giran en torno a una discusión probatoria inagotable soportada en la aparente existencia de contradicciones entre las versiones de algunos de los testigos, referidos a las temáticas de: i) las características de las prendas de vestir de uno de los occisos; ii) las condiciones y capacidad de albergue de la vivienda de las víctimas iii); la confrontación de dichos antagónicos -los de cargos y de descargo- sobre la ocurrencia de enfrentamiento -combate- entre fuerzas insurgentes y el Ejército Nacional; iv) la acreditación personal de los testigos para ser catalogados sospechosos o no creíbles; v) la discusión sobre la adjetivización de las víctimas como auxiliares de la guerrilla o miembros de las FARC; vi) la incidencia persuasiva de otros medios para avalar la tesis defensiva; y, vii) el parte de credibilidad otorgado por los falladores a los elementos de convicción, olvidando los demandantes, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, categoría susceptible de remover, sólo a través de la demostración de alguna de las causales de casación previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, labor que aquí se desconoce.
Por el contrario, las proposiciones casacionales no fueron desarrolladas, pues los recurrente en los escritos se dedicaron a un debate probatorio generalizado y perdurable, donde los ejes basilares de los reproches se fincan en la percepción personal y particular de los impugnantes sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de prueba, al mejor estilo de un alegato propio de instancia, sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en esta extraordinaria sede.
- Como en la demanda se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas[18]. Es que la decisión a adoptar por la Sala en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido[19].
- En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cuaderno No. 5, folio 183.
[2] Cuaderno No. 5, folio 267.
[3] Cuaderno No. 5, folio 307.
[4] Cuaderno No. 7, folio 39.
[5] Cuaderno No. 6, folio 229.
[6] Cuaderno No. 7, folio 373.
[7] El demandante transcribe apartes del contenido de esos medios de prueba.
[8] Para el momento de presentar las alegaciones, aún no había sido radicada la demanda en favor del procesado JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO.
[9] El Procurador Delegado como no recurrente presentó escrito donde se pronuncia sólo respecto de los libelos presentados a favor de los procesados IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, pues para el momento en que radicó el escrito aún no habían sido presentados los libelos con ocasión a los restantes acusados.
[10] El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, establece: ”Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”
[11] Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.
[12] Demandas en favor de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, cuaderno No. 7, folio 733; en favor de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE, cuaderno No. 7 folio 760; de DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, cuaderno No. 8, folio 81.
[13] Cuaderno No. 7, folio 766: En la página 27 de la demanda expresa el censor: “Aparece entre otros los siguientes medios de prueba, allegados durante la instrucción, que no fueron valorados.”
[14] Sentencia de casación de 28 de febrero de 2008, radicación No. 19389.
[15] Cuaderno No. 7, folio 397, página 25 del fallo.
[16] Cuaderno No. 7, folio 415, página 43 del fallo.
[17] Sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 26724; y auto de casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782.
[18] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
[19] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.