Proceso No 31933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 283.
Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano DANIEL ÁNGEL RUEDA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y el solicitado.
A N T E C E D E N T E S
- Mediante la nota diplomática N° 0514 del 18 de marzo de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ÁNGEL RUEDA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 09-Crim-110 (ESH), proferida el 5 de febrero del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra aquel, por delitos federales de lavado de dinero cometidos aproximadamente desde el mes de octubre de 2007, hasta noviembre de 2008.
- Con resolución del 20 de marzo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ÁNGEL RUEDA para los fines mencionados, notificándose esa decisión al solicitado el día 24 de marzo, en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá.
- Con la nota verbal N° 1186 del 22 de mayo de 2009, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de DANIEL ÁNGEL RUEDA, en la cual advierte que la acusación original, sin que registre cambios sustanciales, fue reemplazada por la Acusación Sustitutiva N° S1 09 – CRIM- 110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva York, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (b) y (h) del Código de los Estados Unidos”
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor allegó copia de un preacuerdo suscrito por el solicitado con la Fiscalía General de la Nación, en el cual acepta cargos por el delito de lavado de activos, junto con copia del fallo respectivo, ejecutoriado y copia de declaración bajo juramento de DANIEL ÁNGEL RUEDA. A su vez, la delegada de Procuraduría pidió se solicitara certificación acerca de la existencia de la sentencia en mención.
- Con auto del 31 de julio de 2009, la Corte aceptó tomar en cuenta los documentos allegados por el defensor del procesado y a la vez, de oficio, ordenó allegar copia auténtica de la sentencia proferida contra el solicitado.
- En auto datado el 18 de agosto de 2009, después de recibir la copia del fallo pedido, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en la ley.
- Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente la Delegada del Ministerio Público y el solicitado.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y detallar la documentación aportada, precisa que los cargos atribuidos al requerido corresponden a conductas posteriores a 2007, vale decir, luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio de la norma constitucional que prohibía la extradición de colombianos, razón por la cual no existe condicionamiento para examinar la solicitud efectuada por los Estados Unidos. Así mismo, señala que al haberse presentado los hechos en los Estados Unidos, tampoco se presenta dificultad de carácter territorial para ese efecto, dado que se cubre la exigencia de que el delito haya ocurrido en el exterior; mucho más, agrega, si se trata de un delito, lavado de activos, de amplia connotación trasnacional. A su vez, advierte que por no existir convenio de extradición vigente entre los estados Unidos y Colombia, debe acudirse a la normatividad que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Penal.
- Atinente a la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, sostiene la Delegada que no solo se cuenta con lo legalmente requerido, sino que ello fue debidamente autenticado.
- En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas verbales claramente se identifica al requerido como DANIEL ÁNGEL RUEDA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 80.424.849, nacido el 27 de agosto de 1972. Con este número de cédula se identificó cuando fue capturado y al momento de conceder poder a su abogado para el trámite de extradición, sin que jamás objetase los datos atrás reseñados, razón suficiente para advertir plena consonancia entre el capturado y la persona solicitada en extradición.
- Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana en calidad de delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el artículo 323 del Código Penal, que consagra el ilícito de lavado de activos, sancionado con pena superior a cuatro (4) años.
Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
- Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra DANIEL ÁNGEL RUEDA en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano.
Empero, la delegada de la Procuraduría se detiene en la naturaleza de los cargos formulados en los Estados Unidos y los contrasta con la sentencia emitida en Colombia por el delito de lavado de activos, destacando la nueva postura de la Corte encaminada a evitar que se vulnere el principio Non Bis In Idem, en razón de la cual se hace necesario verificar que a la persona pedida en extradición no se le haya juzgado o condenado en el país por los mismos hechos objeto de solicitud del gobierno extranjero.
Al efecto, transcribe los cargos formulados en los Estados Unidos y aquellos objeto de condena en Colombia, significando que en principio podrían observarse similares, básicamente por lo que atiende a la creación de la empresa DMG, como especie de ardid encaminado a ocultar el lavado de activos; la intervención de DANIEL ÁNGEL RUEDA, en calidad de relacionista público de DMG, encargado de compras de inmuebles en Colombia y el extranjero; y el cobro de millones de dólares provenientes del narcotráfico en las calles de México.
No obstante, destaca genéricos e imprecisos los cargos que se hacen en el fallo emitido por Colombia, en lo que respecta a la compra de propiedades en el exterior.
De igual manera, pregona que no existe identidad en lo que corresponde a la acusación efectuada por los Estados Unidos en los literales “k”, referido al cambio de dinero en el mercado negro; “s” y “y”, atinentes a la apertura de una cuenta de inversión en el banco Merryll Lynch, a nombre de “Blackstone Internacional Development”; y “t”, el depósito de dinero en esa cuenta por un monto de US $2.188.727,86, a través de 18 transferencias electrónicas, ocurridas entre los meses de marzo y mayo de 2008.
Añade la Procuradora que tampoco se tomaron en cuenta en el fallo emitido por nuestro país, “actos manifiestos”, en concreto, el registro ante el Departamento de Estado de Nueva York, de una sociedad local de responsabilidad limitada, a nombre de “DMG Group LLC”, domiciliada en Park Avenue, 9Th Floor.
Por último, estima también la representación del Ministerio Público, ajeno al proceso seguido en Colombia, el contenido de la acusación de los Estados Unidos, donde se pide la confiscación de 10 inmuebles ubicados en ese país.
Concluye la Procuradora que las referencias efectuadas en la sentencia proferida por el juez colombiano, asoman esporádicas y tangenciales, en lo que toca con las operaciones en el exterior, y se distancian bastante de las ciertas y determinadas negociaciones consignadas en el “indictment”.
En consecuencia, anota, no existe prohibición para que se acepte la solicitud de extradición de DANIEL ÁNGEL RUEDA, dado que los hechos por los cuales se le juzga en Estados Unidos, difieren de aquellos que fueran objeto de sentencia ejecutoriada en Colombia.
- Finalmente, respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, la Procuradora significa más que demostrado el tópico, ya que los cargos elevados por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se avienen con la resolución de acusación contemplada en nuestro estatuto procedimental penal.
En este sentido, recuerda que en la providencia extranjera se detallan los hechos y su adecuación con la normatividad penal, identificándose claramente al procesado; todo ello, con la finalidad de dar inicio a la etapa del juicio, como sucede con las disposiciones colombianas.
De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
- Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano DANIEL ÁNGEL RUEDA. De igual manera, propone condicionar que al requerido sólo se le juzgue por los delitos objeto de extradición, no se le imponga cadena perpetua o pena de muerte, ni se le someta a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o sanciones de destierro y confiscación.
ALEGATO DEL SOLICITADO
En breve escrito, el ciudadano solicitado en extradición destaca cómo siempre se ha mostrado dispuesto a explicar sus actuaciones tanto en Colombia como en el exterior, y por ello aceptó llegar a un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el que fuera aprobado por un juez de la República.
Advierte, además, que si bien, los cargos por los cuales se le solicita en extradición por los Estados Unidos, ya fueron objeto de consideración penal en Colombia, ello no obsta para que explique a la autoridades de ese país sus actuaciones.
CONCEPTO DE LA CORTE
- Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva N° S1 09 – Crim -110 (WHP), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 17 de marzo de 2009, la imputación que se le formuló a DANIEL ÁNGEL RUEDA, corresponde al delito de lavado de activos, llevado a cabo después del año 2007 en ese país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
- Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ÁNGEL RUEDA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Procurador General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y John W. Barry, detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York.
Adicionalmente, el Vicecónsul del Consulado General de Colombia en Washington, certificó la autenticidad del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, el 15 de mayo de 2009.
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación sustitutiva N° S1 09 Cr 110 (WHP), emitida el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra, entre otros, DANIEL ÁNGEL RUEDA, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DANIEL ÁNGEL RUEDA es formalmente válida.
- Identidad plena del solicitado en extradición DANIEL ÁNGEL RUEDA. De acuerdo con las notas diplomáticas 0514 y 1186, el requerido, es ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1972, e identificada con la cédula de ciudadanía N° 80.424.849.
Al momento de ser notificado del pedido de extradición, ÁNGEL RUEDA, se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado y la correspondiente notificación de la razón de la aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
- El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° S1 09 Cr. 110, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO 1
Aproximadamente desde octubre de 2007, hasta aproximadamente e incluyendo noviembre de 2008, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias “Margarita Castro Pabón”, WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis Fernando Sudiel Rosso”, SANTIAGO BARANCHUK –RUEDA, alias “Santiago Baranchuk”, alias “Santiago Rueda”, y GERMÁN ENRIQUE SERRANO- REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, de manera ilegal y voluntaria y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y entre todos violar el titulo 18 Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).
Formaba parte y era objeto de esta asociación ilícita que DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias “Margarita Castro Pabón”, WILLIAN SUÁREZ –SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis Fernando Sudiel Rosso”, SANTIAGO BARANCHUK-RUEDA, alias “Santiago Baranchuk”, alias “Santiago Rueda”, y GERMAN ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos, en la comisión de un delito que involucra y afectaba el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia electrónica de millones de dólares, ilegal, de manera ilícita, voluntariamente, y a sabiendas, afectaban, efectuaron e intentaron efectuar dichas transacciones financieras, que efectivamente involucraban ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias provenientes de la actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).
MEDIOS Y MÉTODOS UTILIZADOS POR LA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LAVAR DINERO
Entre los medios y métodos por los cuales DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias “Margarita Castro Pabón”, WILLIAN SUÁREZ –SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis Fernando Sudiel Rosso”, SANTIAGO BARANCHUK-RUEDA, alias “Santiago Baranchuk”, alias “Santiago Rueda”, y GERMAN ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos, llevaban y llevaron a cabo la asociación ilícita para el lavado de dinero, se encontraban los siguientes:
LA ORGANIZACIÓN DMG
Comenzando aproximadamente en 2003, DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, crearon una entidad llamada DMG (las iniciales de MURCIA GUZMÁN) como vehículo para un ardid de mercado de múltiples niveles. A través de los años MURCIA GUZMÁN, junto con otros inviduos conocidos y desconocidos, constituyeron cientos de compañías subsidiarias y afiliadas vinculadas a DMG. (Colectivamente “DMG” o el “Grupo DMG”) ubicadas en distintos países incluyendo Colombia, Panamá y los Estados Unidos.
DMG operaba aparentemente de la siguiente manera: Tarjetas de débito prepagadas eran vendidas a clientes en Latinoamérica, quiénes además actuaban como vendedores afiliados de DMG. Los clientes de DMG podían utilizar las tarjetas de débito para comprar productos, como aparatos electrónicos, en tiendas operadas por DMG. Si los clientes lograban adherir nuevos clientes, podían redimir puntos en diferentes tarjetas a cambio de dinero en efectivo. DMG recibía de sus clientes el efectivo en pesos Colombianos a cambio de las tarjetas de débito prepagadas.
En noviembre de 2008, MURCIA GUZMÁN, PABÓN CASTRO Y ÁNGEL RUEDA fueron arrestados por agentes del orden de Colombia en relación con alegaciones de fraude por y a través de DMG. En enero de 2009 DMG dejó de operar. A mediados de enero de 2009, SUARÉZ – SUARÉZ fue arrestado por agentes del orden de Colombia, también por alegaciones de fraude.
PABÓN CASTRO, una amiga personal de MURCIA GUZMÁN, era la asesora legal de DMG y formaba parte del consejo directivo de varias compañías del grupo DMG. PABÓN CASTRO además ayudó para asuntos de contabilidad de DMG y en el ocultamiento de información de la superintendencia de Sociedades de Colombia, una agencia responsable por la regulación de corporaciones.
SUÁREZ – SUÁREZ dirigía las operaciones de DMG en Colombia, incluyendo el intento de soborno de funcionarios Colombianos.
ÁNGEL RUEDA, un amigo personal de MURCIA GUZMÁN, dirigía el departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra de propiedades por parte de DMG en Colombia y en el extranjero. BARANCHUK- RUEDA, un primo de ÁNGEL RUEDA, trabajó para DMG principalmente desde México. CEDIEL ROZO, la cual esta casada con PABÓN CASTRO, trabajaba también por DMG principalmente desde México.
En virtud del amplio éxito del ardid de mercado de múltiples niveles operados por DMG y sus aproximadamente 400.000 clientes, DMG recibió grandes cantidades de dinero en efectivo en pesos Colombianos. Las fuerzas del orden de Colombia han realizado varias incautaciones grandes de pesos Colombianos pertenecientes a DMG.
Por ejemplo, aproximadamente en agosto de 2007, las fuerzas del orden de Colombia se incautaron de pesos colombianos con un valor de aproximadamente US$3,3 millones de dólares de un camión de las inmediaciones de Putumayo, Colombia. En el momento de la incautación SUÁREZ – SUÁREZ manifestó que el dinero pertenecía a DMG.
Aproximadamente en octubre de 2007, en una llamada telefónica grabada conforme a una orden judicial, las fuerzas del orden de Colombia se incautaron de pesos colombianos por un monto aproximado de US$1 millón de dólares de un compartimiento oculto de un ómnibus turístico (“la incautación del ómnibus”). El interior del ómnibus dio positivo a estupefacientes. Aproximadamente el 27 de octubre de 2007, en una llamada telefónica grabada legalmente conforme a una orden judicial, SUÁREZ – SUÁREZ habló con un co- conspirador no nombrado como acusado en la presente acerca de la incautación del ómnibus y el soborno de agentes de policía de Colombia.
EL CAMBIO DE PESOS EN EL MERCADO NEGRO
El cambio de pesos en el mercado negro (sigla en inglés BMPE) es método utilizado para lavar dinero relacionado con el narcotráfico, y evadir las relaciones de contabilidad y declaración establecidas por ley, como así también las leyes y los aranceles de comercio exterior e importación colombianos.
La necesidad de lavar dólares relacionados con el narcotráfico surge de las cantidades enormes de dinero en efectivo generadas por las ventas de drogas sudamericanas principalmente cocaína y heroína en los Estados Unidos. Estas drogas son vendidas en los Estados Unidos por dólares estadounidenses, casi siempre en efectivo y con frecuencia en billetes de pequeña denominación. Las obligaciones de contabilidad y de declaración establecidas por la ley y otros reglamentos impiden que los narcotraficantes simplemente depositen estos fondos en cuentas en los Estados Unidos y los transfieran a Colombia y a otros países, por lo que los narcotraficantes deben disfrazar, o “lavar” los fondos para ocultar su verdadero origen.
- El ardid básico del EMPE en Colombia funciona de la siguiente manera: En Colombia, los dueños de ganancias relacionadas con el narcotráfico generadas en los Estados Unidos, y con frecuencia ingresada por contrabando a México, se contactan con un tercero —generalmente conocido como un “corredor de pesos”— que acuerda entregar los pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de las ganancias ilegales en efectivo que los traficantes controlan en los Estados Unidos. Se dispone luego un intercambio que consiste en dos etapas: (1) en los Estados Unidos o México los representantes de los traficantes transfieren en efectivo las ganancias relacionadas con el narcotráfico-a menudo cientos de cientos de miles de dólares estadounidenses o más por vez- a los representantes del corredor, (2) en Colombia, el corredor paga a los narcotráficantes el monto correspondiente (menos la comisión del corredor) en pesos colombianos. Una vez que el intercambio se ha producido, los narcotráficantes han efectivamente lavado su dinero. El corredor de pesos debe ahora hacer algo con los dólares estadounidenses que han obtenido en los Estados Unidos y/o México a los fines de poder obtener pesos para poder reponer los que ha pagado. En otras palabras, el corredor de pesos, que ahora posee un capital con fondos provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos y/o México, debe encontrar personas o negocios dispuestos a comprar dólares estadounidenses a cambio de pesos.
- Los colombianos que desean comprar dólares y poseen pesos para vender llegan entonces a un acuerdo con el corredor de pesos. Un empresario de pesos colombiano que requiera dólares para financiar una cuenta de inversiones en el exterior o para pagar una compañía estadounidense por bienes o servicios importados a Colombia, por ejemplo, se dirigirá a un corredor para comprar los dólares en lugar de recurrir al sistema bancario legítimo y regulado de Colombia. De este modo el empresario puede obtener mejores tasas de cambio que la que ofrecen los bancos y evitar el cumplimiento de las obligaciones de declaración de transacciones monetarias de Colombia, así como el pago de ciertos aranceles de importación y cambio de dicho país. Una vez que el empresario paga al corredor en pesos, éste ordena que los dólares que han acumulado de los traficantes y colocado en el sistema bancario sean enviados, generalmente mediante transferencia electrónica, a cualquier lugar que el empresario comprando los dólares desee que sean transferidos.
- Así las tres partes involucradas en el proceso del BMPE se benefician: los traficantes reciben los pesos lavados; los empresarios colombianos que desean comprar dólares cambian sus pesos sin declararlos o pagar impuestos y aranceles; y el corredor de pesos obtiene su ganancia en base a la “diferencia” entre el precio en el que el corredor compra y vende sus dólares.
- El proceso del BMPE puede involucrar además más de un corredor de pesos. Un corredor, por ejemplo, puede tener una relación directa con los carteles de cocaína en Colombia; otro puede tener contacto con los Estados Unidos que pueden acumular las ganancias relacionadas con el narcotráfico; y hasta un tercero puede tener contactos con empresarios u otros colombianos ricos que deseen dólares y tengan pesos para vender. Sin importar la cantidad de intermediarios que hayan, el resultado es el mismo: los pesos en Colombia son utilizados para comprar el producto del narcotráfico en la forma de dólares estadounidenses.
- El hecho de que el proceso del BMPE casi invariablemente utiliza ganancias relacionadas con el narcotráfico ha sido ampliamente difundido en Colombia. Cualquier parte que recurra a corredores del BMPE en Colombia sabe o debería razonablemente saber que existe una gran probabilidad de que los dólares que recibe como consecuencia de sus transacciones con los corredores de pesos es dinero proveniente del narcotráfico.
LA CUENTA DE MERRILL LYNCH
- Con abundante fondos en pesos como resultado del buen éxito de su ardid de mercado de múltiple niveles, DMG explotó el BMPE para su propio beneficio y el de los narcotráficantes, quién contaba con abundantes fondos en dólares estadounidenses.
- Por ejemplo, en el otoño de 2007, MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO se acercaron a otros individuos (“CS -1”) en Colombia, y le manifestaron al CS – 1 que poseían grandes cantidades de dinero en efectivo- aparentemente en dólares estadounidenses—que no podían depositar en el sistema bancario de Colombia. MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO solicitaron al CS – 1 que abriera una cuenta en los Estados Unidos en la que pudieran depositar los fondos.
- Aproximadamente el 6 de marzo de 2008, conforme a lo solicitado por MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO, el CS – 1 abrió una cuenta de inversiones en Merrill Lynch (la cuenta de “Merrill Lynch”) conforme a las instrucciones de MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO, la cuenta de Merrill Lynch fue abierta a nombre de “Blackstone Internacional Development”, y no se encontraba a nombre de MURCIA GUZMÁN ni de PABÓN CASTRO.
- Entre el 11 de marzo de 2008 y el nueve de mayo de 2008, mediante aproximadamente dieciocho transferencias electrónicas, US$2.188.727,86 fueron depositados en la cuenta de Merrill Lynch.
- Aproximadamente en marzo de 2008, MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO manifestaron al CS – 1 que le habían proporcionado un monto equivalente en pesos colombianos a GERMÁN SERRANO en Colombia, y a cambio, GERMÁN SERRANO había hecho que los casi US$2,2 millones fueran transferidos cablegráficamente a la cuenta de Merrill Lynch.
- Aproximadamente en mayo de 2008, conforme a una orden judicial, el Gobierno de los Estados Unidos se incautó de los casi US$2,2 millones de la cuenta de Merrill Lynch.
- Poco tiempo después, el CS – 1 se comunicó con MURCIA GUZMÁN y le informó acerca de la incautación; el CS -1 le proporcionó a MURCIA GUZMÁN una copia del documento judicial que autorizaba la incautación. Como respuesta MURCIA GUZMÁN le dijo al CS -1, de manera resumida y concreta, que al CS – 1 no debía hacer nada en respuesta a la incautación, y que no se preocupara por los aproximadamente US$2,2 millones que habían sido incautados. MURCIA GUZMÁN le dijo además al CS – 1 que, bajo ninguna circunstancia, debía informar a las autoridades acerca de la participación de MURCIA GUZMÁN o de PABÓN CASTRO en la cuenta de Merrill Lynch.
- A la fecha de aproximadamente el 5 de febrero de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos no ha recibido ningún reclamo para la devolución de los aproximadamente US$2,2 millones incautados en la cuenta de Merrill Lynch.
EL COBRO DEL PRODUCTO DEL NARCOTRÁFICO EN MÉXICO
- Comenzando en o cerca de febrero de 2008—aproximadamente al mismo tiempo en que MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO hicieron que el CS -1 abriera la cuenta de Merrill Lynch – ÁNGEL RUEDA, CEDIEL ROZO Y BARANCHUK-RUEDA cobraron millones de dólares estadounidenses efectivos en las calles de la ciudad de México, que eran ganancias provenientes del narcotráfico.
- Específicamente, aproximadamente el 9 de febrero de 2008, en una conversación telefónica grabada conforme a una orden judicial colombiana, BARANCHUK- RUEDA informó a ÁNGEL RUEDA que había recogido US$1,4 millones en moneda estadounidense en pequeñas denominaciones (los “US$1,4 millones”), y le dijo además que estaba tratando de contactarse con CEDIEL ROZO, el acusado, pero que no contestaba su teléfono. ÁNGEL RUEDA le respondió que hablaría con PABÓN CASTRO para determinar que BARANCHUK RUEDA debería hacer con los US$1,4 millones.
- Aproximadamente el 10 de febrero de 2008 en una conversación telefónica grabada conforme a una orden judicial Colombiana, BARANCHUK RUEDA le dijo a ÁNGEL RUEDA que él, BARANCHUK – RUEDA, tenía un portafolio lleno de dinero en efectivo-- “todo en billetes de diez y de veinte” – en la habitación de su hotel en la ciudad de México, y que le preocupaba que pudieran robarlo. Uno diez minutos antes de esa llamada telefónica, ÁNGEL RUEDA habló con otro co-conspirador que no ha sido nombrado como acusado en la presente (“CC-1”), y le pidió a este que llamara a MURCIA GUZMÁN para averiguar que debería hacer BARANCHUK-RUEDA con los US$1,4 millones.
- Aproximadamente el 19 de febrero de 2008 en una conversación telefónica grabada legalmente conforme a una orden judicial colombiana, BARANCHUK-RUEDA se quejo ante ÁNGEL RUEDA de que no estaba satisfecho de la manera en que se había recogido el dinero en la ciudad de México. “Estamos hablando de un millón de dólares. Si se agarran en la calle con (obscenidad) como esa, pasaré años en la cárcel”. BARANCHUK-RUEDA le pregunto a ÁNGEL RUEDA a quién pertenecían los US$1,4 millones, y ÁNGEL RUEDA le respondió que pertenecían a MURCIA GUZMÁN.
- Aproximadamente el 21 de febrero de 2008, en una conversación telefónica grabada legalmente conforme a una orden judicial colombiana, BARANCHUK-RUEDA le explicó además a ÁNGEL RUEDA que, más temprano ese día, en una calle de la ciudad de México, una mujer colombiana de Medellín había realizado desde su Land Rover la entrega de un millón de dólares en efectivo. BARANCHUK-RUEDA repitió que el riesgo que estoy corriendo aquí es muy grande”.
EL USO DE BIENES RAÍCES EN LOS ESTADOS UNIDOS PARA OCULTAR GANANCIAS ILÍCITAS
- Aproximadamente el 15 de abril de 2008, en una conversación telefónica legalmente grabada conforme a una orden judicial colombiana, BARANCHUK-RUEDA le dijo a ÁNGEL RUEDA que estaba en Miami Florida, y los dos luego hablaron acerca de una reunión inminente con MURCIA GUZMÁN sobre “como podemos mover lo que tenemos aquí”.
- Aproximadamente el 22 de abril de 2008, en una conversación telefónica grabada legalmente conforme a una orden judicial colombiana, ÁNGEL RUEDA le dijo a BARANCHUK-RUEDA que enviara a ÁNGEL RUEDA a través de un correo electrónico los números de cuentas y las cantidades de fondos en cierta cuenta sobre la cual habían conversado con anterioridad BARANCHUK-RUEDA Y PABÓN CASTRO.
Aproximadamente entre mayo de 2208 y junio de 2008, en conversaciones telefónicas legalmente grabadas conforme a una orden judicial colombiana, ÁNGEL RUEDA Y BARANCHJKUK-RUEDA hablaron en varias otras ocasiones y conversaciones acerca de varias transacciones referidas a bienes inmuebles en Miami, Florida . Así mismo, ÁNGEL RUEDA Y BARANCHUK-RUEDA hablaron acerca de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada (“LLCs”), y utilizando los nombre de BARANCHUK- RUEDA y otro miembro de la asociación ilícita no nombrado como acusado en la presente manifestación que era más “seguro crear LLCs en los Estados Unidos utilizando por lo menos dos socios. Luego, BARANCHUK- RUEDA le dijo a ÁNGEL RUEDA que la compra de propiedades era una manera ventajosa de ocultar las ganancias: “podemos ir y comprar otras veinte propiedades …sin tener que exponer un solo centavo”. En otra conversación, ÁNGEL RUEDA Y BARANCHUK-RUEDA manifestaron que PABÓN CASTRO viajaría a los Estados Unidos para constituir más LLCs a nombre de BARANCHUK RUEDA, y ÁNGEL RUEDA le aseguró a BARANCHUK-RUEDA que todo sería hecho “de manera segura”.
ACTOS MANIFIESTOS
Para promover la asociación ilícita y lograr el objeto ilícito de la misma, los siguientes actos manifiestos fueron cometidos en el Distrito sur de New York y otros lugares:
Aproximadamente en octubre de 2008 un miembro de la asociación ilícita, no nombrado como acusado en la presente, en nombre de DMG registró ante el Departamento de Estado de Nueva York una sociedad local de responsabilidad limitada con número activo de estatuto 3737173, a nombre de “DMG Group LLC” con domicilio en 445 park avenue, 9th Floor, New York, New York, 10022.
Aproximadamente en marzo de 2008, MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO abrieron una cuenta de inversión a nombre de “Blackstone internacional Develoment” en Merrill Lynch.
Aproximadamente en junio de 2008, MURCIA GUZMÁN hablo por teléfono con otro miembro de la asociación ilícita, no nombrado como acusado en la presente, acerca de la compra y venta de propiedades en los Estados Unidos.
Aproximadamente en junio de 2008 ÁNGEL RUEDA Y SUARÉZ- SUARÉZ hablaron por teléfono y conversaron, de manera resumida y concreta, acerca de las consecuencias que tendría para DMG el que un narcotraficante arrestado hablará a las autoridades.
(Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).)
ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN
Como consecuencia de la comisión del delito de lavado de dinero en violación al Título 18, código Federal de los Estados Unidos, sección 1956, alegado en el cargo Uno de esta acusación formal por parte de los acusados DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias “Margarita Castro Pabón”, WILLIAM SUARÉZ – SUARÉZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis Fernando sudiel Rosso” , SANTIAGO BARANCHUK-RUEDA, alias “Santiago Baranchuk” , alias “Santiago Rueda”, y GERMÁN ENRIQUE SERRANO-REYES, conforme a lo dispuesto por artículo 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 982, quedarán sujetos a confiscación por parte del Gobierno de los Estados Unidos todos los bienes muebles e inmuebles involucrados en el delito de lavado de dinero como así también todos los bienes vinculados de algún modo a los mismos, incluyendo pero no limitándose a lo siguiente:
Por lo menos aproximadamente millones de dólares en moneda estadounidense, ya que dicha suma en su totalidad constituye un bien involucrado en el delito de lavado de dinero o deriva de dichos bienes;
La propiedad inmueble ubicada en 175 SW 7th street, # 1810, Miami, Florida 33130;
La propiedad inmueble ubicada en 175 SW 7th street, # 18 11, Miami, Florida 33130;
La propiedad inmueble ubicada en 175 SW 7th street, # 2008, Miami, Florida 33130;
La propiedad inmueble ubicada en 445 5th Avenue, Half Moon Bay, California 94019;
La propiedad inmueble ubicada en 90 Alton Road, # 601, Miami, Florida 33139;
La propiedad inmueble ubicada en 20201 E. Country Club Drive, # 902, Aventura, Florida 33180;
La propiedad inmueble ubicada en 951 Brickell Avenue, # 1906, Miami, Florida 33131;
La propiedad inmueble ubicada en 951 Brickell Avenue, # 2006, Miami, Florida 33131;
La propiedad inmueble ubicada en 951 Brickell Avenue, # 2304,Miami, Florida 33131;
La propiedad inmueble ubicada en 880 Biscayne Boulevard, Unit 2507, Miami, Florida 33132.
DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES SUSTITUTOS
Si cualquiera de los bienes sujetos a confiscación mencionados anteriormente, como resultado de una acción u omisión de los acusados:
no pudiera ser localizado ejerciendo debida diligencia;
no ha sido transferido, vendido o depositados con un tercero;
ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
ha sido sustancialmente disminuido en su valor; o
ha sido fusionado con otro bienes que no pueden subdividirse sin dificultad;
es intención de los Estados Unidos, conforme al artículo 18, Código federal de los Estados Unidos, sección 982 (b), obtener la confiscación de cualquier otro bien de dichos acusados hasta alcanzar el valor de los bienes confiscables mencionados.
(Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, secciones 982 y 1956.)”
5.2. El delito atribuido al solicitado está previsto en el Título 18 Sección 1956 del Código de los Estados Unidos, Lavado de Recursos Monetarios, que establece “ (a) (1) El que , con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas-
(A) (i) Con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o
(ii) Con intenciones de tomar parte en conducta que sea especificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o
(B) Con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte
(i) Para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o
(ii) Para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal,
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 323, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 22 años de prisión y multa que oscila entre 650 y 50.000 smlmv., para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato, entre otras conductas, en enriquecimiento ilícito, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Se agrega que la conducta es punible aunque las actividades se hubiesen realizado total o parcialmente en el extranjero.
- Precisamente, el hecho que el delito de lavado de activos sea común en ambas legislaciones penales y la verificación inconcusa de que en Colombia la justicia ya dictó sentencia penal, ejecutoriada, en contra de DANIEL ÁNGEL RUEDA, luego de haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, obliga de la Corte verificar, como ya desde los albores mismos del trámite administrativo se advirtió, si las conductas objeto de tratamiento penal en nuestro país son las mismas por las cuales se solicita la extradición, en cuyo caso ella debe negarse para efectos de no comprometer el principio Non Bis In Idem, como en decisiones recientes lo ha dejado sentado la Sala[1]:
“La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte.
En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto.[2]
Cabe señalar que el último punto fue aclarado para significar que la negativa a extraditar al ciudadano opera porque el fallo ejecutoriado es anterior a la solicitud, y no a la inversa como por error se anotó en la decisión.
Ahora bien, la contrastación de los elementos arriba reseñados permite advertir, en primer término, que efectivamente, en contra de DANIEL ÁNGEL RUEDA, la misma persona solicitada en extradición, cabe agregar, expidió la justicia colombiana sentencia de condena, fechada el 10 de febrero de 2009, por el delito de lavado de activos, luego de que el procesado aceptara los cargos formulados por la Fiscalía general de la Nación.
Ese fallo, además, adquirió ejecutoria el 10 de febrero de 2009, toda vez que se notificó en estrados y no fue objeto de impugnación.
Es, así mismo, claro que la ejecutoria en cuestión operó anterior a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de los Estados Unidos, si se toma en cuenta que la nota diplomática solicitando la detención provisional de ÁNGEL RUEDA, tiene fecha del 18 de marzo de 2009.
Resta examinar, para la verificación de los requisitos que en respeto del principio Non Bis In Ídem, impedirían conceptuar favorablemente a la extradición, si los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria ejecutoriada en el país son o no los mismos por los que ha presentado formal solicitud el gobierno de los Estados Unidos.
Para el efecto, ya en líneas precedentes se ha hecho una relación completa de los cargos formulados en los Estados Unidos y, para la concreta comparación, a renglón seguido se transcribirá lo pertinente del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Espécializado de Descongestión de Bogotá:
“3. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De cuerdo con la información dada a conocer con la fiscal 23 delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado, la cual se encuentra incorporada en el texto del preacuerdo que se presenta para el estudio, la investigación se inició con ocasión del hallazgo que se hiciera en la Hormiga – Putumayo, respecto de la suma de seis mil quinientos millones de pesos, cantidad que finalmente por entrevista que se hiciera a la señora Nidia Rosero Galíndez, pertenecía al grupo DMG.
Desde ese momento y con independencia de la actuación que se originó por ese hecho, la Fiscalía inició el recaudo de elementos materiales probatorios y de evidencia física, vinculados con la presunta comisión de delitos relacionados con el orden económico y social por parte de directivos, socios, accionistas y personas de confianza del grupo DMG, dado el ingente capital encontrado en aquella ocasión, la forma en que era transportado, el lugar en el que fue incautado y los reportes de operaciones sospechosas obtenidos en la UIAF, a partir de los cuales se evidenciaban irregularidades que conllevaron a la fiscalía a establecer la posible comisión de hechos punibles . En ese orden se procedió con interceptación de comunicaciones revisión de bases de datos, recuperación de información al navegar por Internet, estudios económicos a las empresas GRUPO DMG S.A. Y DMG GRUPO HOLDING S.A., así como pruebas vinculadas a perfiles económicos de determinadas personas naturales que aparecen como socios de esos grupos o de perfiles de personas de confianza de las mismas; se realizaron inspecciones a los procesos administrativos seguidos por la DIAN, la superintendencias Financiera y de Sociedades e informes técnicos rendidos con ocasión de las irregularidades del orden administrativo, contable, jurídico y económico presentadas por las empresas señaladas. Con esas pruebas realizadas la fiscalía logró detectar una presunta operación de lavado de activos cuya circulación de dinero trascendió las fronteras de Colombia, producto de la realización de los delitos subyacentes de enriquecimiento ilícito de particulares y captación masiva y habitual de dineros. La fiscalía pudo establecer el origen de la empresa GRUPO DMG S.A. para el año 2005, con aportes del señor David Murcia Guzmán y otras dos personas. Sobre esa sociedad detectó la inyección de capital en ese año por $2.600 millones de pesos aproximadamente, lapso en el que no había empezado a desarrollar su objeto social. Ese capital inyectado presenta irregularidades en cuanto a su origen, como quiera que en los estados financieros certificados se hizo aparecer como préstamos de sus socios. Por los registros efectuados por la DIAN sobre libros de contabilidad, auxiliares de caja y bancos de la misma empresa, se determinó que el capital de esa sociedad se realizó de modo diferente que el reportado por sus directivos. Hay diferencias entre los estados financieros reportados y los libros de contabilidad, irregularidad que reportó para los estudios de la Fiscalía el desarrollo de doble contabilidad. Lo anterior también corroborado por la fiscalía con interceptación de comunicaciones al señor Murcia Guzmán cuando dicho señor hace alusión a la contabilidad A y la contabilidad B de la Sociedad.
La Fiscalía infiere que los préstamos de la sociedad provenían de regiones como Puerto Asís, Mocoa, Orito, la Hormiga, Montelíbano y Montería, que tienen – para la Fiscalía se reitera-, una marcada influencia de narcotráfico, a través de consignaciones a una cuenta de la empresa abierta en el Banco Agrario, sin que se tenga relación alguna de la razón de esos lugares de consignación con los socios de la empresa.
Para la Fiscalía General, adicionalmente se registran situaciones anómalas por el ingreso de dineros de la sociedad que se realizó en efectivo, en forma fraccionada y que esos dineros no fueron utilizados para el normal desarrollo de la empresa sino que fueron utilizados para hacer pagos a los mismos socios, lo que permitió deducir a la Fiscalía que esa inyección de capital no era una forma de capitalización sino operación de lavado de dineros.
La fiscalía estructuró un incremento patrimonial no justificado, ingrediente normativo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, producto de actividades delictivas en razón a la inferencias lógicas construidas con ocasión de esos hechos comprobados, concluyendo que se creó una empresa con fachada para hacer circular dinero ilícito como quiera que los socios no tenían la capacidad económica para entregar el aporte inicial de cien millones de pesos.
En los mismos hechos, se vislumbra que la Empresa DMG S.A. , comenzó a captar de manera masiva y habitual dineros del público tanto que llama la atención de las entidades de control, lo que conllevó visitas de la Superintendencia Financiera, entidad que recaudó evidencias y material probatorio, así como tomó declaraciones, con lo cual determinó mediante resolución que esa empresa se encontraba en desarrollo de ese punible de captación. Dicha superintendencia solicitó a esa sociedad la devolución de dinero a esas personas y el desmonte de la operación concebida en esos términos.
Desde ese momento, reitera la Fiscalía en los hechos que contiene el preacuerdo, el señor David Murcia Guzmán y sus colaboradores de confianza, con el ánimo de dar un aparente cumplimiento al mandato emitido por la superintendencia, deciden, continuar con la misma figura de captación, a través de otra sociedad denominada DMG GRUPO HOLDING S.A. esa sociedad también fue objeto de visita, esta vez por superintendecia de sociedades, en donde recaudaron elementos materiales probatorios que concluyeron que a través de dicha sociedad se ejerció presunta captación masiva y habitual de dineros. Lo anterior lo corroboró el ente de control con los audio captados entre el señor MURCIA GUZMÁN y otras personas, conversaciones en las que dicho señor hace alusión a la forma en que se pretende aparentar estar frente a una actividad de comercialización de bienes y servicios a través de la utilización de tarjetas prepago, cuando de lo que se trata es de captación de dinero.
Conforme a lo expuesto en los hechos evidenciados por la Fiscalía General de la Nación, se determinó la presencia de este punible de captación, asociado al enriquecimiento ilícito de particulares como subyacentes del lavado de activos.
Para la Fiscalía el lavado de activos para el bloqueo de capitales se determinó por la forma en que una vez se obtiene este dinero busca ser transformado, invertido, transportado, oculto, encubierto así como se pretende dar apariencia de legalidad, adquirir empresas, bienes inmuebles, a partir de la creación del GRUPO DMG S.A. y las empresas que le han sucedido o se encuentran relacionadas por todas las inconsistencias e irregularidades encontradas en el plano contable, financiero, administrativo y jurídico, situaciones que constituyen para la Fiscalía una estrategia para lavar activos.
En este orden, aparece el señor DANIEL ÁNGEL RUEDA, de las condiciones civiles anotadas, de quién se estableció por la Fiscalía General de la Nación, que era la persona que relacionaba a notables personalidades y asesores de país con el señor David Murcia Guzmán y el conglomerado empresarial. Que el señor ÁNGEL RUEDA viajaba continuamente a Panamá y otros países para tratar asuntos atenientes a la administración y a operaciones del grupo DMG en Colombia y en el exterior de los bienes adquiridos con el dinero de origen ilícito, para coordinar su ocultamiento, adquisición y administración. Dice también la Fiscalía que el señor ÁNGEL RUEDA colocó bienes a su nombre con dineros del GRUPO DMG y que coordinaba la consignación de grandes sumas de dinero en moneda extranjera en bancos del exterior para luego entregar moneda colombiana a nuestro territorio. Agregó la Fiscalía, en la investigación se pudo establecer la negociación de venta de yates en Cartagena enviando dineros por intermedio del señor WILLIAM SUARÉZ, así como que coordinó la apertura y funcionamiento de las instalaciones de DMG en el norte de la ciudad de Bogotá. Igualmente sobre conversaciones que se evidenciaron con el señor SANTIAGO BRANCHUK en las que comenta los pormenores ocurridos cuando recibió una suma de dinero en dólares en billetes de una baja denominación en México de propiedad del grupo DMG, así como la adquisición de propiedades y constitución de empresas. Reza la investigación y las pruebas de la Fiscalía que el señor DANIEL ÁNGEL coordinó por disposición de David Murcia la adquisición de inmuebles en el exterior y la asesoría jurídica en Colombia para la administración de los mismos. Aceptó en el escrito de preacuerdo el señor DANIEL ÁNGEL que actuó como testaferro del señor DAVID MURCIA GUZMÁN y que en su gestión se buscaba la forma de justificar la adquisición de propiedades, a efectos de no despertar sospechas de las entidades de control.
Finalmente, se tiene en el escrito de preacuerdo que se estudia, que se efectuaron búsquedas selectivas en base de datos a fin de determinar si el patrimonio del señor DANIEL ÁNGEL RUEDA guarda correspondencia con la actividad económica que dijo desarrollar, razón por la cual se efectuó perfil económico en el que se determinó que el patrimonio reportado por él en el año 2007 por suma superior a los cuatrocientos treinta millones de pesos no provenían de ingresos obtenidos en años anteriores, así como tampoco se reportaron obligaciones pasivas en el año 2007 que justificaran el mismo. Tampoco hay justificación para la suma aproximada a los quinientos millones encontrada en la diligencia de allanamiento y registro efectuada en el inmueble donde residía.
Los anteriores elementos fácticos y probatorios, que se encuentran en poder de la Fiscalía y que son aceptados expresamente por el señor DANIEL ÁNGEL RUEDA, generan total certeza para el fallador, en cuanto que guardan relación con la actividad que desarrollaba este señor en su rol dentro de la organización de DAVID MURCIA y que al aceptar esos cargos y que en especial el delito de lavado de activos, se genera congruencia entre los hechos investigados, los hechos imputados a este señor, al alcance jurídico de los mismos, la configuración jurídica del hecho punible imputado y la consecuente responsabilidad penal asumida en forma libra y espontánea para llegar a una sanción penal.
En cuanto a la señorita MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, debidamente identificada en el proceso, se tiene que dentro de la presunta operación de lavado de activos se estableció que ella en su condición de abogada se encargaba de vincular al grupo empresarial DMG a personas naturales y jurídicas, asesores externos, contables y tributarios, todo con el fin de legalizar, ocultar bienes mueble e inmuebles, así como dar apariencia de legalidad a operaciones producto de la captación de dinero del público en forma masiva y habitual y el enriquecimiento ilícito de particulares, a través de la creación de empresas nacionales y extranjeras para introducir a el sistema financiero ese dinero y de esa manera evadir los controles emitidos por las entidades financieras. La participación de esa abogada, según las pruebas obtenidas por la Fiscalía y aceptadas por la imputada, corroborado con los audios obtenidos a través de la interceptación de comunicaciones inspecciones efectuadas en cámara de Comercio en la que obtuvieron los certificados de existencia y representación legal de la s empresas creadas para ese fin, los resultados obtenidos en la diligencia de allanamiento y registro efectuado por la DIAN en la que se encontraron poderes suscritos por personas naturales que fungirían como socios de las mencionadas empresas, sin tener conocimiento de la forma en que iban a operar, ni las inyecciones de capitales que se iban a realizar, todo con miras a legalizar tales recursos, incluyendo operaciones sospechosas efectuada a nombre de una de las empresas de nombre PROYCOMER S.A., en donde se detectó la forma en que se acercaron varias personas para abrir la cuenta de la mencionada empresa con total desconocimiento de su objeto social y demás condiciones. Para ese efecto, la Fiscalía pudo comprobar la forma en que la señora MARGARITA PABÓN efectuaba la coordinación para circular una suma aproximada a los cinco millones de dólares y la forma en que se pretendió justificar tal situación al ingresar dineros a su cuenta personal.
Por lo expuesto por la Fiscalía y aceptado sin limitación alguna por la señora MARGARITA PABÓN, se puede establecer con grado de certeza su participación en el delito de lavado de activos, con el cumplimiento de las actividades de adquirir, administrar, invertir, ocultar y dar apariencia de legalidad con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes antes señalados y las evidencias que permitieron determinarlos”.
- Para la Corte, a diferencia de lo alegado por la Procuradora delegada, los hechos por los cuales se condenó en Colombia a DANIEL ÁNGEL RUEDA, sí abarcan las mismas conductas por las que se le ha pedido en extradición, independientemente de que la sentencia proferida en el país no goce de concreción o determinación acerca de todas y cada una de las actividades realizadas por el procesado dentro del comportamiento criminal que genéricamente se le atribuye.
Sobre el particular, es necesario precisar, en primer lugar, que en ambos países se investigó o investiga al solicitado, por la misma conducta punible, delito de lavado de activos consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006; que en los Estados Unidos recibe el nombre de “Lavado de recursos monetarios”, contemplado en la Sección 1956 del Título 18 del Código de ese país.
Respecto de la naturaleza del delito de lavado de activos esto ha dicho la Sala[3]:
“En el auto del 27 de octubre de 2004 (Radicado 22.673), la Corte precisó que el lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.
Lo anterior significa, se agregó allí, “que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir –conductas estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, como también lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y trata de personas por el Art. 8º de la Ley 747 de 2002; darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
Dicho concepto fue reiterado en la sentencia del 5 de octubre de 2006 (Radicado 25.248), en cual se explicó la razón de ser de su acriminación, en atención “al cumplimiento de compromisos internaciones adquiridos por Colombia, con el fin de prevenir, controlar y reprimir la práctica de actividades que afectan el normal funcionamiento de las economías internas de cada uno de los países, como consecuencia del ingreso o salida de recursos de contenido económico provenientes de actividades delictivas”.
En esa oportunidad se hizo especial mención al carácter autónomo del delito, de la siguiente manera:
“Observa la Sala, entonces, que con total fundamento la Corte Constitucional tiene establecido que “el lavado de activos y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo”[4] (se destaca)”.
Tema que fue abordado nuevamente en las sentencias del 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008 (Radicados 23.274 y 23.754, respectivamente), en las que se ratifica que es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 323, aclarando, sin embargo, que para su acreditación no es necesario la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica.”
Ahora bien, para la contextualización de los hechos, fundamental se erige advertir que tanto en el fallo proferido por nuestro país, como en el llamamiento a juicio radicado en los Estados Unidos, se define que DANIEL ÁNGEL RUEDA actuó no en nombre propio, sino en calidad de miembro de un grupo, al cual pertenecían también David Eduardo Helmut García, Margarita Leonor Pabón Castro, William Suárez Suárez, Santiago Baranchuk Rueda y Germán Enrique Serrano Reyes, quienes, con el fin de esconder el origen ilícito de dineros producto, entre otros delitos subyacentes, del narcotráfico, crearon la empresa “DMG” o “Grupo DMG”.
En concreto, respecto de la participación en el grupo de DANIEL ÁNGEL RUEDA, esto se anotó en el “Indictment”: “ÁNGEL RUEDA, un amigo personal de MURCIA GUZMÁN, dirigía el departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra de propiedades por parte de DMG en Colombia y en el extranjero”.
Y en el fallo expedido en Colombia, así se referencia el punto:
“...de quien se estableció por la Fiscalía General de la Nación, que era la persona que relacionaba a notables personalidades y asesores del país con el señor David Murcia Guzmán y el conglomerado empresarial”.
También ambas providencias se ocupan de definir la forma en que, a través de tarjetas débito prepago, operaba con fachada de legalidad la empresa DMG, y los decomisos de ingente cantidad de dinero que en Colombia se hicieron.
Específicamente, acerca de la actividad delictuosa encargada a DANIEL ÁNGEL RUEDA, como miembro del grupo DMG, esto se estableció en la sentencia emitida el 10 de febrero de 2009:
“Que el señor ÁNGEL RUEDA viajaba continuamente a Panamá y a otros países para tratar asuntos atinentes a la administración y a operaciones del grupo DMG EN Colombia y en el exterior de los bienes adquiridos con el dinero de origen ilícito, para coordinar su ocultamiento, adquisición y administración. Dice también la Fiscalía que el señor DANIEL ÁNGEL colocó bienes a su nombre con dineros del GRUPO DMG y que coordinaba la consignación de grandes sumas de dinero en moneda extranjera en bancos del exterior para luego entregar moneda extranjera en nuestro territorio (…) Igualmente sobre conversaciones que se evidenciaron con el señor Santiago Branchuk en la que se comenta los pormenores ocurridos cuando recibió una suma de dinero en dólares en billetes de baja denominación en México de propiedad del grupo DMG, así como la adquisición de propiedades y constitución de empresas. Reza la investigación y las pruebas de la Fiscalía que el señor DANIEL ÁNGEL coordinó por disposición de David Murcia la adquisición de inmuebles en el exterior y la asesoría jurídica en Colombia para la administración de los mismos. Aceptó en el escrito de preacuerdo el señor Daniel Ángel que actuó como testaferro del señor David Murcia Guzmán y que en su gestión se buscaba la forma de justificar la adquisición de propiedades, a efectos de no despertar sospechas en las entidades de control”
Pues bien, se extracta de lo transcrito que el fallo proferido en contra de DANIEL ÁNGEL RUEDA, que su intervención en el delito de lavado de activos operaba en atención al cargo que como relacionista público desempeñaba en la organización DMG, por virtud de lo cual, siempre a órdenes de David Murcia Guzmán, se le encomendó ocultar o disfrazar el origen ilícito de los dineros a través de múltiples actividades desarrolladas en Colombia y el extranjero (en especial Panamá, México y los Estados Unidos), donde se ocupaba de abrir cuentas bancarias (para convertir dólares en pesos), adquirir inmuebles y recibir sumas de dinero en dólares, billetes de baja denominación, en coordinación con Santiago Baranchuk.
Por su parte, se lee en el llamamiento a juicio expedido por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, una explicación amplia acerca de la forma como opera el lavado de dinero, que se denomina “CAMBIO DE PESOS EN EL MERCADO NEGRO”, para, a renglón seguido, describir que un tercero, a quien se denomina “CS-1”, abrió una cuenta Banco Merrill Lynch de los Estados Unidos, por orden de David Murcia Guzmán y Margarita Leonor Pabón Castro.
A su turno, se añade que por ocasión de detecciones telefónicas lícitas, pudo comprobarse cómo DANIEL ÁNGEL RUEDA discutía con su familiar Santiago Baranchuk Rueda, acerca de gran cantidad de dinero fraccionado recogido en México y la forma en que debía deshacerse de esa suma, perteneciente a David Murcia Guzmán.
Por último, se destaca en la resolución de acusación proferida por el país requirente, que a través de esas grabaciones se demostró la decisión de adquirir bienes inmuebles en los Estados Unidos, concretamente en Miami, en aras de ocultar las ganancias ilícitas. De igual manera, se determina necesario confiscar el dinero depositado en bancos, así como diez propiedades inmuebles, nueve en La Florida y una en California.
Para la Corte, es evidente que esos cargos consignados en el escrito de acusación de los Estados Unidos, necesariamente se corresponden con aquellos que fueran objeto de consideración en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Especializado de Bogotá.
Al efecto, para responder a lo argumentado por la Procuradora, es necesario precisar, en primer lugar, que la cuenta abierta en el Banco Merrill Lynch, no tuvo como interviniente directo a DANIEL ÁNGEL RUEDA, pues, claramente se lee en el “indictment”, que su apertura correspondió a un sujeto sólo denominado “CS-1”, por orden de David Murcia Guzmán y Margarita Leonor Pabón Castro. Pero, se aclara, aún si la cuenta hubiese sido abierta por ÁNGEL RUEDA, los cargos no se separan ontológicamente de lo delimitado en el fallo, en tanto, se reitera, allí se le condenó también por consignar “grandes sumas de dinero en moneda extranjera en bancos del exterior para luego entregar moneda extranjera en nuestro territorio”
A su vez, el resultado de las interceptaciones telefónicas y, en especial, lo conversado por DANIEL ÁNGEL RUEDA con su familiar Santiago Baranchuk Rueda, respecto del dinero fraccionado adquirido en México, fue objeto de consideración expresa en la sentencia proferida en Colombia, para lo cual basta leer el apartado arriba transcrito por la Sala.
Y algo similar ocurre con la adquisición de inmuebles en el exterior, como quiera que el fallo expresamente advierte de la interceptación de las comunicaciones en las cuales el solicitado en extradición conversaba con su primo acerca de la conveniencia de adquirir inmuebles en otros países, destacándose que directamente coordinó esa adquisición.
Entonces, ninguna diferencia sustancial aprecia la Corte respecto de los hechos que fueron considerados en Colombia para emitir fallo de condena en disfavor de DANIEL ÁNGEL RUEDA.
La sentencia, no sobra recalcar, busca englobar dentro de la responsabilidad penal atribuida al solicitado, todas las actividades de lavado de activos desarrolladas por ocasión de su vinculación con la empresa DMG, y a órdenes de David Murcia Guzmán, tanto en Colombia como en el exterior, sin que sea posible advertir que la acusación emitida en los Estados Unidos relacione comportamientos distintos o ajenos a esa vinculación en cita.
Y, si ocurre que los cargos reseñados en la sentencia operan genéricos o indeterminados, ello no implica que la concreción realizada en los Estados Unidos sea ajena o se aparte del entramado criminal que sirve de contexto a la ilicitud. Todo lo contrario, basta observar el marco temporal y modal referenciado en el fallo, para verificar inconcuso que si bien, no se detallaron en concreto las conductas que comprenden el lavado de activos, necesariamente las consignadas en el “indictment” se inscriben allí.
Por lo demás, si el criterio diferenciador fuese la especificidad, necesario sería concluir que nunca el procesado puede estar seguro de que ha sido condenado por su comportamiento delictivo al servicio de DMG, pues, en cada ocasión en la cual se detalle uno de los tantos comportamientos que de manera global generaron la condena, sería factible, en Colombia o el exterior, iniciar una nueva investigación y, desde luego, proferir otra sentencia por ocasión de la sola discriminación.
Debe precisarse, eso sí, que la verificación de igualdad opera en el plano fáctico y no necesariamente en el jurídico, pues, advierte la Sala que en los Estados Unidos el cargo opera por el delito de “concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, al tanto que la condena vertida en nuestro país señala ejecutado el delito de lavado de activos.
No es, sin embargo, que el trámite adelantado en el país requirente comporte dos cargos distintos, el concierto como tal y el lavado, o que en Colombia se haya emitido sentencia por un hecho específico, dejando de lado todo el entramado criminal y la vinculación con los demás partícipes.
La lectura detenida del “indictment” advierte, como se anotó al inicio, que el cargo de lavado de activos involucra a muchas personas, todas al servicio de DMG, independientemente de que cada una de ellas haya realizado o no cada uno de los hechos puntuales allí referenciados. Por ello, se atribuye el concierto para cometer el delito de lavado de activos, a fin de involucrar a todos los llamados a juicio en todas las actividades.
Y, en Colombia tampoco se define una específica tarea o hecho puntual como propio del lavado de activos atribuido al solicitado. Y ni siquiera se establece la existencia de un concurso de delitos, sino que se da por establecida la conjunción de varias voluntades en el decurso criminal de la empresa DMG, significando que el condenado DANIEL RUEDA JIMÉNEZ, tuvo la misión, directamente o a través de otras personas, de lavar los activos, o mejor, esconder los orígenes ilícitos del dinero, en comportamiento delictivo ejecutado a lo largo del tiempo y por variados mecanismos que, desde luego, incluyen necesariamente todas esas conductas concretas contenidas en el “indictment”.
Por lo demás, también se reitera que las conversaciones telefónicas entre DANIEL ÁNGEL RUEDA y su primo Baranchuk Rueda, en las cuales se hace relación a la necesidad de adquirir inmuebles en el exterior, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y los problemas generados por la adquisición de moneda fraccionada en México, fueron objeto de consideración en la sentencia condenatoria el Juez Especializado de Bogotá, conforme se transcribió en precedencia.
De igual manera, el preacuerdo y consecuencial sentencia, se extienden a esa connivencia criminal del procesado con los otros responsables de DMG, al punto de significar que el delito se agrava “por actuar en coparticipación criminal[5], y se señala que los verbos rectores ejecutados por el condenado fueron “adquirir, administrar, invertir, ocultar y dar apariencia de legalidad…”
Por ello, cuando en el “indictment” se establece, dentro de las varias actividades atribuidas a todos los acusados, que un miembro de la asociación ilícita registró ante el Departamento de Estado de Nueva York una sociedad local de responsabilidad limitada, a nombre de “DMG Group LLC”, no puede entenderse que el hecho es ajeno a los que gobernaron la sentencia condenatoria expedida en Colombia.
Claro, así, que entre los cargos formulados en Colombia, objeto de condena ejecutoriada, y en los Estados Unidos, soporte de la solicitud de extradición, existe una relación de continente a contenido, la Corte, en seguimiento de su más reciente jurisprudencia y, particularmente, en guarda absoluta del principio Non Bis In Ídem, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE, a la extradición de DANIEL ÁNGEL RUEDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento.
En todo caso, de ocurrir que por vía del recurso de revisión u otro similar, se deje sin efecto la cosa juzgada en el fallo emitido contra ÁNGEL RUEDA por la justicia especializada, revive la posibilidad de que el país solicitante insista en su extradición, a través de los canales legales.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DANIEL ÁNGEL RUEDA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 22 de abril de 2009, radicado 30618
[2] Extradición 30377 de 19 de febrero de 2009. Extradición 30374 de 19 de febrero de 2009 y Extradición 30033 de 1° de abril de 2009.
[3] Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 28.300
[4] Sentencia C-326 de 2000.
[5] Folio 28 del cuaderno de la Corte