CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00322-01(S)

 

Actor: MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA

 

Demandado: DELFIN OCTAVIO RAMIREZ VARGAS

 

 

 

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre del año 2001, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación,  mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia apelada de fecha 1º de junio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que  declaró la nulidad de la Resolución No. 02 del 8 de enero de 2001 proferida por el Concejo Municipal de Guasca a través de la cual se aprobó la elección de DELFIN OCTAVIO RAMIREZ, como personero de ese municipio.

 

 

La Demanda

 

Miguel Antonio Peña, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral consagrada en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, el 25 de enero de 2001, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigida a obtener las siguientes pretensiones:

 

 

1 ) Que es declare nula la Resolución 02 del 8 de enero de 2001 proferida por el Concejo Municipal de Guasca Cundinamarca, mediante la cual  se aprobó la elección de DELFIN OCTAVIO RAMIREZ, como personero municipal de Guasca, para el período 2001 a 2003.

 

 

2) Que como consecuencia de la  anterior declaración se ordene el retiro del cargo de Personero Municipal de Guasca de DELFIN OCTAVIO RAMÍREZ, y se convoque a una nueva elección de funcionario.

 

 

3) Que como consecuencia de la declaración solicitada en el punto primero, una vez en firme la respectiva providencia, se compulsen copias a los organismos de control correspondientes a fin de que se investiguen las posibles faltas en que pudieron incurrir los concejales del Municipio de Guasca que votaron por DELFIN OCTAVIO RAMÍREZ  a sabiendas de que éste se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo de Personero Municipal de Guasca.

 

 

4) Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al Alcalde Municipal de Guasca, al honorable Concejo Municipal de Guasca y a la Tesorería Municipal de Guasca.

 

 

Hechos

 

  1. a) Al momento de la elección, el demandado se desempeñaba en el cargo de Personero Municipal que venía ejerciendo desde el año de 1998, es decir, que fue reelegido.

 

  1. b) El demandado al momento de la elección se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Personero Municipal, de conformidad con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, por cuanto en su calidad de Personero Municipal dentro de los doce meses anteriores a la elección, como empleado público ejerció la jurisdicción disciplinaria y fue el ordenador del gasto asignado a la personería,  al tenor  del artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

 

 

Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de junio de 2001, declaró la nulidad de la Resolución No. 02 de 8 de enero de 2001, proferida por el Concejo Municipal de Guasca, y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

Consideró el a quo que al encontrar la Corte Constitucional exequible el mandato prohibitivo contenido en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, halló que el legislador estableció como inhabilidad “el hecho de haber desempeñado cargos públicos en la respectiva entidad territorial- distrito o municipio- dentro del año anterior”. Estimó que para efectos de la interpretación, dicha Corporación no se refirió en concreto a la diferenciación entre sector central y sector descentralizado de la administración municipal, a ninguno de los cuales puede adscribirse el órgano que ejerce el ministerio público a nivel local. En relación con la disconformidad del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 con la Carta Política, es claro que lo encontrado como excesivo por la jurisdicción constitucional, fue la prohibición absoluta de aspirar al cargo de personero en cualquier tiempo posterior al desempeño de las funciones de representante del Ministerio Público, vigilante de la actividad administrativa y censor de la conducta de los demás servidores públicos del municipio.

 

Estimó así que la sentencia de inexequibilidad es de carácter condicionada; de ahí señaló “si es inconstitucional establecer una inhabilidad permanente no lo es instituir una inhabilidad relativa para acceder repetidamente a la función de vigilancia, control administrativo, disciplinario y de veeduría de los intereses públicos”.

 

En cuanto a la aplicación de las inhabilidades contempladas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, el a quo consideró pertinente recordar el pronunciamiento sobre la exequibilidad del literal a) del artículo 174 de la citada ley, hecho por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

 

   “Por ende en la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien          esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal pero         únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al        personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada      protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por         consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión  carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la    inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero”.

 

Concluyó el Tribunal:

 

“Concluye la Sala que bajo la perspectiva trazada por la H. Corte Constitucional en los pronunciamientos extractados, la elección sucesiva para el mismo cargo de personero del municipio, encuadra en la prohibición que para el cargo de alcalde municipal estableció el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 del pasado año, que les impide acceder por elección al mismo cargo público en el municipio que vienen de dirigir, administrar o controlar, respectivamente, dentro del año siguiente a la dejación de sus funciones.

(...)

“En efecto, resulta acorde con la finalidad de preservar la moralidad y la imparcialidad de la tarea del personero en guarda del interés colectivo, como respecto de la inhabilidad creada para el alcalde encontró exequible la H. Corte Constitucional el numeral del artículo de la ley bajo examen, antes de su modificación por la ley promulgada en octubre 6 de 2000, limitar la vocación de permanencia en el cargo sujeto a período, fijando un lapso prudente de imposibilidad de ser elegido, para aspirar nuevamente al cargo de personero, de modo que allanada la distancia entre uno y otro período no pueda sospecharse de la pulcritud e independencia con la que de una parte se ejerce la atribución de elegir por el concejo y de la otra, se ejercen atribuciones y poder disciplinario por el personero, además del poder en materia de gasto y la facultad nominadora ahora incluidas en la nueva ley.

(...)

“Corolario de lo antes analizado es que en conclusión, también resultan vulnerados los preceptos constitucionales de los artículos 209 y 150 citados en la demanda, que aluden al objetivo de la función administrativa y a la función encomendada al Congreso de expedir las Leyes.

 

Consecuentemente, habrá de accederse a la pretensión de nulidad deprecada en la demanda”.

 

 

 

La sentencia objeto  del recurso

 

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, la Sección Quinta de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 1º de junio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el fallo que había declarado la nulidad de la elección de Delfín Octavio Ramírez como Personero Municipal de Guasca Cundinamarca, para el período 2001-2003.

 

Consideró la Sala que si bien el artículo 174 literal b), de la ley 136 de 1994, establece la prohibición de ser  elegido personero a quien ”haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio” es mas amplia la prohibición  contenida en el numeral 5 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 que se refiere a quienes dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido como empleados públicos en el municipio, incluidos todos los empleos públicos distintos de los de la administración central o descentralizada que ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Es claro que se trata de una causal  nueva y distinta de la prescrita en el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 y aplicable a los personeros.

 

Estimó que,  en efecto el personero, por mandato del artículo 178 de  la ley 136 de 1994, ejerce en el municipio las funciones de ministerio público y según el artículo 181 ibídem, tiene asignada competencia como nominador del personal de su oficina, a cuyo respecto ejerce también la función disciplinaria; también le compete señalarles funciones especiales y asignarles emolumentos, además de las funciones de ordenación  del gasto y las de iniciativa en la creación, supresión y fusión  de empleos de su dependencia. Estas facultades se enmarcan dentro  de las definidas en el artículo 188 ibídem como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, para los efectos de dicha ley.

 

Advierte la Sala que en  los términos  del numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000,  “no podrá ser elegido alcalde, quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce meses antes de la elección”, aplicable a los personeros por disposición del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el presente caso no se trata de la elección de Delfín Octavio Ramírez como personero del municipio de Guasca, sino propiamente de su reelección, en la medida en que venía ejerciendo el mismo cargo desde 1998 y lo hizo durante los últimos doce meses.

 

Señaló la Sección Quinta, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica:

 

 

 

“Por lo tanto, el demandado, en el momento de su nueva elección se  encontraba incurso en la causal examinada, en cuanto ejerció autoridad civil al haberse desempeñado como personero del mismo municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

(...)

“El legislador dispuso, con plena competencia para ello, que la persona que haya ejercido el cargo de personero durante los últimos doce meses anteriores a la elección, que implica el ejercicio de autoridad civil y la competencia para vigilar la conducta de los servidores públicos, no pueda ser elegido a fin de evitar la utilización del cargo y la autoridad que confiere para obtener ventajas frente a otros ciudadanos que con igual derecho aspiren a ocuparlo. Significa lo anterior que la prohibición de ser elegido al cargo de personero a quien haya desempeñado el mismo cargo durante los últimos doce meses no implica reproducir  el precepto declarado inexequible”.

 

Concluyó afirmando  que :

 

“...el Concejo Municipal de Guasca (Cundinamarca), al haber reelegido como personero al señor Delfín Octavio Ramírez, quien durante los doce meses anteriores a su elección desempeñaba dicho cargo, incurrió igualmente en violación del artículo 375 de la ley 617 de 2000 y en consecuencia prospera la causal de nulidad invocada”.

 

 

 

II.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

 

 

La parte demandada solicita mediante el recurso extraordinario de súplica, se revoque el fallo calendado el 30 de noviembre del año 2001, proferido por la Sección Quinta de ésta Corporación.

 

Aunque en el cargo único expresa el recurrente que la sentencia violó directamente la ley por “indebida y errónea interpretación”, del escrito del recurso debe interpretarse que se trata de violación directa de la ley por interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales:

 

Artículo 174, literal a) de la Ley 136 de 1994 y 37, numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000 que señalan:

 

“Artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

  1. a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde, en lo que les sea aplicable.”

(...).”

 

“Artículo 37 de la ley 617 de 2000. El artículo 95 de la ley 136 de 1994, quedará así:

Inhabilidades para ser Alcalde: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital”.

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

(…)

  1. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

 

El recurrente considera que se interpretó erróneamente el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 al haber hecho extensivo al Personero las causales de inhabilidad previstas por los alcaldes en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

Señala el recurrente que el fallo objeto del recurso desconoció los pronunciamientos que la honorable Corte Constitucional ha venido haciendo al respecto, como por ejemplo, la sentencia C-267/95, que al examinar la constitucionalidad del artículo 172 de la Ley 136 de 1994,  declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros.”.

 

Indica que para declarar la inexequibilidad de la  mencionada expresión, la Corte Constitucional advirtió que el legislador tenía competencia para establecer la inelegibilidad de aquellas personas que ocupan determinados cargos públicos, y que la Constitución señala los cargos que se excluyen de toda posibilidad de reelección; el cargo de personero está previsto en la Constitución,  pero ella no contempla su no reelección.

 

Declarada la inexequibilidad de la expresión “…en ningún caso habrá reelección de personeros…” que se traducía en una diferencia de trato sin justificación, violatoria de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 40-1 de la Constitución, el panorama jurídico en relación con la aplicación de las causales de inhabilidad previstas en las normas cuestionadas para efectos de la reelección de personeros cambia.

 

 

Aduce que mientras no exista una ley expresa sobre el particular, no le correspondía  al juzgador como intérprete inferir la prohibición de reelección de personeros, y al haberlo hecho en la sentencia,  y declarar la nulidad de la elección del Doctor Delfín Octavio Ramírez Vargas como Personero del Municipio de Guasca por razón del desempeño de  ese mismo cargo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, se está declarando dicha nulidad contrariando la decisión de la Corte Constitucional.

 

La prohibición de reelección o inhabilidad para acceder al cargo de personero dada su especial naturaleza como lo puntualizó la Corte Constitucional, debe estar expresamente consagrada en la Constitución y la Ley  y  las excepciones  deben obrar de forma expresa y son de interpretación restrictiva, como lo dijo la Corte en la sentencia C-147 de 1998.

 

En este orden de ideas, las inhabilidades previstas en las normas relativas a la imposibilidad de aspirar al cargo para quien haya desempeñado el cargo en la administración pública en el período anterior, no opera para la reelección de personeros por las características especiales que identifican, toda vez que fueron diseñadas por el Legislador única y exclusivamente para los Alcaldes.

 

Manifiesta, que el juzgador fue más allá pues desconoció la prohibición  expresa del artículo 243 de la Constitución Nacional, en el sentido de que ninguna autoridad, de los cuales no escapan los jueces, puede reproducir el contenido material del acto jurídico, declarado inexequible por razones de fondo y por consiguiente, se considera que el juzgador, por vía meramente interpretativa, reprodujo el contenido material de la norma declarada inexequible esto es, procedió a establecer la prohibición de la reelección de personeros, que es una función propia del legislador.

 

Agregó que las inhabilidades establecidas por el legislador para los alcaldes, por vía de interpretación no se pueden hacer extensivas a los personeros, pues la norma que las establece, artículo 174 de la ley 136 de 1994, delimita la inhabilidad “en lo que le sea aplicable”; soporta esta afirmación en sentencia C-767 de diciembre 10 de 1998 de la Corte Constitucional.

 

Expone que el cargo de personero no pertenece a la administración central o descentralizada del distrito o municipio. En consecuencia, la causal de inhabilidad anotada, conforme a la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 167 de 2000, no se configura en el caso de la reelección de personeros, por no ser éstos servidores, empleados públicos de la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Agrega que la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con  la modificación  de que trata el artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, ya se encontraba instituida en la versión inicial de la primera ley aludida; dicha norma en su numeral 3 fijó como causal de inhabilidad para ser elegido o designado alcalde,  el haber ejercido jurisdicción o autoridad civil o política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

 

La nueva norma lo que hizo fue modificar el numeral 3 del artículo 95 ibídem, de un lado extendiendo la inhabilidad al desempeño de cargos que implican el ejercicio de autoridad administrativa, y de otro, ampliando el período de inhabilidad de seis meses a un año. Se puede predicar que no se trató de una nueva causal la establecida en la Ley 617 de 2000, como erróneamente lo interpretó el juzgador al proferir la sentencia materia de inconformidad. Tampoco se puede afirmar que comprenda una situación o tema distinto al señalado en el  literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, sino que el artículo 95, numeral 2 conforme a su reforma introducida mediante el artículo 37  de la Ley 617 de 2000, estableció variaciones en cuanto a su regulación en consideración a que se trata de la inhabilidad de los alcaldes y no de los personeros.

 

Sin equívocos puede afirmarse que la reelección de personeros, dentro de las previsiones prescritas en la Ley 617 del 2000, es permitida pues así se reseñó  en la sentencia C-950 del 5 de septiembre del año 2001, cuando la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión : “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993”, contenida en el artículo 96 de la Ley 617 del 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley  136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para  la racionalización del gasto público nacional”. Dentro de las consideraciones, la Corte señaló lo siguiente:

 

“…En cuanto al artículo sobre la vigencia y derogatorias, según se dice en la ponencia se incluyó la referencia a los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, con el fin de permitir la reelección de los personeros y contralores del Distrito Capital, tal como se había autorizado para los personeros y contralores en las demás entidades territoriales. El texto fue aprobado el 30 de mayo de 2000, según consta en el acta 36 en la Comisión Primera del Senado de la República…” .

 

En consecuencia el juzgador, se alejó de su voluntad y con su interpretación  errónea no hizo otra cosa que refundir unas inhabilidades propias para los alcaldes, al extenderlas a los personeros, con una rotunda inobservancia de las consideraciones que al  respecto ha venido haciendo la honorable Corte Constitucional.

 

Concluye el recurrente afirmando:

 

“Así pues la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en el fallo recurrido en súplica, incurrió en errónea interpretación del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y de los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al darles un alcance inexacto. En otros términos se configuró una violación directa de la Ley por errónea interpretación.”

 

 

 

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El recurso extraordinario de súplica previsto en la Ley 446 de 1998, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales.

 

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de súplica esta Corporación ha señalado en múltiples fallos:

 

“ De conformidad con lo reglado en el Artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos:

 

  1. Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
  2. La causal para su interposición es una sola: Violación directa de normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustanciales, como si acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil.
  3. No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales.
  4. En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada.
  5. El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días , siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de que se trate

(…)

“La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de loso medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal”.  (Cfr. Consejo de Estado. Sentencia S-319. Abril 8 de 2003. M.P. Dr. German Rodríguez Villamizar).

 

 

El cargo formulado.

 

Procede la Sala a examinar el único cargo en que el recurrente fundamenta su recurso extraordinario de súplica, consiste en violación directa de la ley por errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: artículo 174, literal a) de la Ley 136 de 1994 y artículo 37, numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

 

Estas normas disponen:

 

Ley 136 de 1994.

 

“Artículo 174. Inhabilidades. No  podrá ser elegido personero quien:

“ a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.

(...)”.

 

“Ley 617 de 2000.

 

“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

“Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

“2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

“(...)

“5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

 

A juicio del recurrente se configura una interpretación errónea de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, así como del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, al haber hecho extensivas a los Personeros inhabilidades previstas para los Alcaldes las cuales  no les eran aplicables.

 

Entra la Sala al estudio del tema relativo a la “reelección inmediata” del personero municipal en relación con las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes las cuales lo cobijan por expresa remisión del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, a fin de determinar si efectivamente el fallo cuestionado incurrió en interpretación errónea de las normas sustanciales invocadas.

 

En el fallo acusado se confirmó la decisión tomada por el a quo de declarar la nulidad de la elección del personero municipal que había sido reelegido puesto que venía ejerciendo el cargo en el momento de la elección, argumentando que estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 puesto que, como personero municipal, había ejercido autoridad civil dentro de los doce meses anteriores a la elección.

 

En primer lugar, se observa que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, los personeros municipales forman parte del Ministerio Público al cual corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Igualmente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el personero ejerce en el municipio las funciones de  ministerio público. Es claro que el personero no forma parte ni del sector central ni del sector descentralizado del municipio o distrito respectivo.

 

Respecto de su período y de la posibilidad de reelección, ha habido el siguiente desarrollo normativo:

 

1º) El artículo 136 del llamado Código de Régimen Municipal, Decreto-ley 1333 de 1986, señalaba que el personero municipal debía ser elegido por el concejo municipal (artículo 93, ord. 2º ibídem) para un período de un (1) año, susceptible de reelección indefinida.

 

2º) El artículo 2º de la ley 3ª de 1990, modificó la disposición antes citada en cuanto al período para el que debía ser elegido el personero, ampliándolo a dos ( 2) años y mantuvo expresamente la posibilidad de reelección.

 

3º) Posteriormente, el artículo 170 de la ley 136 de 1994 fijó en tres (3) años el período para el que debe ser elegido el personero y, a la vez, en la parte final del inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994, dispuso expresamente: “En ningún caso habrá reelección de los Personeros”.

 

Esa nueva norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en ejercicio del control por vía de acción y en sentencia C-267 de 1995 la declaró inexequible, en el entendimiento de que se trata de una disposición prohibitiva de carácter absoluto respecto de la reelección de los personeros municipales.

 

La Corte Constitucional concluyó en dicho fallo:

 

 

“La Constitución sólo contempla la prohibición absoluta de no reelección para los siguientes cargos: 1) (Presidente de la Republica (C.P., art.197)- que cobija al Vicepresidente que ha ejercido por más de tres meses la presidencia- 2) Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (C.P., art. 233); 3) Miembros del Consejo Nacional Electoral (C.P., art. 264); 4) Fiscal General de la Nación (C.P., art. 249-2); 5) Registrador Nacional del Estado Civil (C.P., art. 266).

(…)

“La prohibición absoluta se ha dispuesto en la Constitución en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de su precisa connotación institucional. Aparte de la misión común a todos los cargos públicos de velar por el interés general, la órbita de competencias de los personeros bajo ninguno otro aspecto, resulta parangonable o asimilable a la que realizan los servidores públicos sujetos a la prohibición constitucional de la no reelección.

(…)

“Desde el punto de vista de la razonabilidad, en primer término, debe reiterarse que los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan.

(…)

“La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política.  La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros.  La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación.  No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido.  A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible.  Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera procedente.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-267 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

Las inhabilidades de los personeros son de origen legal y no constitucional y están consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que dice:

 

 

Ley 136 de 1994.

 

 

 “Artículo 174.-  Inhabilidades.  No podrá ser elegido personero quien:

  1. a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que sea aplicable.
  2. b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
  3. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos.
  4. d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.
  5. e) Se halle en interdicción judicial.
  6. f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
  7. g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
  8. h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”.

 

 

Como el literal a) de este artículo hace extensivas al personero las causales de inhabilidad  establecidas para los alcaldes “ en lo que le sea aplicable”, es procedente precisar cuáles son esas causales.

 

El artículo 95 de la ley 136 de 1994 estatuía once causales de inhabilidad para la elección y designación de alcaldes municipales; sin embargo, este artículo fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000[1], en los siguientes términos:

 

 

“Artículo 37.-  Inhabilidades para ser alcalde.  El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

“Artículo 95.  Inhabilidades para ser alcalde.  No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

“2.  Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…)

“4.  Quien tenga vínculos de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

“5.  Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” .

 

 

Para el caso que nos ocupa son de interés las causales consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; se hace necesario analizar su aplicabilidad respecto de los personeros.

 

En este punto es necesario analizar la causal específica y especial de inhabilidad establecida para el personero en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que dice:

 

 

Ley 136 de 1994.

 

“Artículo 174.-  Inhabilidades.  No podrá ser elegido personero quien:

(..)

  1. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

(..)”

 

Esta causal especial para el personero se refiere a ocupar, durante el año anterior, un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del respectivo distrito o municipio, es decir, que va incluso más allá de la prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para los alcaldes que se refiere a ejercer como empleado público “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio”.

 

Es necesario precisar el alcance de la remisión que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 hace de las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes hacia los personeros y entender que ellas se refieren a los casos que no han sido regulados en forma especial para estos últimos pues, en caso de existir norma expresa que regule en forma directa la inhabilidad de los personeros, es imperativa su aplicación sin tener que recurrir a la aplicación extensiva de la de los alcaldes. Por ello el literal a) del artículo 174 dispone “en lo que le sea aplicable”.

 

En cuanto al numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece como inhabilidad para los alcaldes el haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce meses antes de la fecha de la elección, debe entenderse que, al no estar consagrada en forma expresa la prohibición de la reelección del personero, esta norma se dirige única y exclusivamente a los alcaldes y no es del caso hacerla extensiva al personero puesto que no le es aplicable.

 

La Corte Constitucional se refiere en forma clara a este aspecto de la aplicación de las causales de inhabilidad del alcalde municipal al personero, así:

 

“El Congreso en uso de sus facultades constitucionales, profirió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 174 consagra la normatividad aplicable a los personeros municipales en materia de inhabilidades para personero. Esa disposición señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal “ en lo que le sea aplicable”. La simple lectura de esta norma permite concluír que la disposición extiende a los personeros algunas de las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de ser así, la expresión “en lo que le sea aplicable” no tendría ningún efecto normativo. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 95 establece que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien se “haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección”  La pregunta obvia que surge entonces es si esa inhabilidad de los alcaldes es o no de aquellas que son aplicables a los personeros.

 

Para responder a este interrogante, es necesario tener en cuenta que, fuera de las remisiones a ciertas inelegibilidades de los alcaldes, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece también otras inhabilidades especiales para ser personero entre las cuales la Corte destaca la prevista por el literal b) de esa disposición, según el cual, no podrá ser personero quien “haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”.

 

Como vemos, si bien las normas no son idénticas, tanto el numeral 4 del artículo 95 como el literal b) el artículo 174 consagran inhabilidades refirmas que el aspirante al cargo se haya desempeñado en la administración público en un determinado período anterior a la elección. Ahora bien la pregunta natural que surge es si la ley quiso establecer una doble inhabilidad en este campo para los personeros o si, por el contrario la existencia del literal b) de la artículo 174 implica que a los personeros no es aplicable la inelegibilidad prevista para los alcaldes por el numeral 4 del artículo 95.

 

  1. Según una primera posibilidad hermenéutica, los aspirantes a personeros quedarían sometidos a las dos inhabilidades, por lo cual no podrían ser elegidos para tal cargo quienes hayan ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio como lo señala la norma específica para personeros, ni tampoco aquellos que se hayan desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección como lo establece el artículo relativo a los alcaldes. Esa interpretación, si bien es posible desde el punto de vista estrictamente literal, sin embargo no es razonable, por cuanto desconoce que las inhabilidades, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas a acceder a la funciones públicas (CP, art. 40), deben ser interpretadas de manera estricta y restrictiva. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

“Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no solo está expresamente consagrado en la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. AsÍ las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.”

 

Por ende, en la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecida para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero.

 

  1. Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4 del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero ) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde).

(..)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 1998. M.P. Dr, Alejandro Martínez Caballero).

 

 

Luego de múltiples y contradictorios pronunciamientos de la Sección Quinta de esta Corporación en relación con la aplicabilidad a los personeros de las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la Sala Plena se ha manifestado en varias oportunidades, destacándose los siguientes pronunciamientos:

 

 

“El anterior recuento legal y jurisprudencial constitucional, permite concluír que respecto de los personeros municipales la inhabilidad por el ejercicio de funciones públicas o, en general por el hecho de haber sido servidor público con antelación a la fecha de la elección, tenía una sola y específica causal: la contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, consistente en “haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central  o descentralizada del distrito  municipio”, dada la inaplicabilidad de las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 95 ibídem, coadyuvado por la inexequibilidad del aparte del artículo 172 de esa misma ley que establecía la prohibición de reelección.

 

Ahora bien, a partir de la vigencia de la ley 617 de 2000, la inexistencia de inhabilidad por el hecho de desempeñar la persona el cargo de personero en el momento de la elección o, lo que es lo  mismo, la inexistencia de prohibición de reelección del personero para el período inmediatamente siguiente, no admite discusión alguna. Las razones son las siguientes:

 

  1. No existe prohibición constitucional ni legal expresa, por consiguiente, como quiera que se trata de la determinación de una restricción al ejercicio del derecho fundamental de participación política, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 constitucional, principio éste a su vez cardenal de la fórmula política instituída en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución y, dado que al propio tiempo constituye también una limitación del derecho fundamental a la igualdad, su deducción no puede ser por la vía de la interpretación extensiva o analógica (…:”) (Cfr. Consejo de Estado. (Sentencia S-319. abril 8 de 2003. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar).

 

 

En similar sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa en sentencia del 7 de octubre de 2003 en la cual afirmó:

 

 

“En este orden la causal de inhabilidad prevista para el alcalde contemplada en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, no se aplica a los personeros por obrar para estos, similar prohibición en el literal b) del artículo 174 de la misma ley.(….) La inhabilidad prevista en el numeral 5 de la misma disposición tampoco lo afecta por las razones expuestas en la sentencia antes transcrita”. (Cfr. Consejo de Estado. Sentencia S-418). Octubre 7 de 2003. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado).

 

 

En fallo posterior, la Sala Plena Contenciosa manifestó:

 

 

“En efecto, del recuento legal y jurisprudencial hecho en el precedente trascrito se llega a la conclusión de que, dada la inaplicabilidad de las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 (posteriormente modificados por los numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000), aunado a la inexequibilidad parcial del artículo 172 de la misma ley, que establecía la prohibición de la reelección de personeros municipales, solo existe una específica causal de inhabilidad para los personeros por el hecho de haber sido servidores públicos con anterioridad  la fecha de la elección la cual esta contenida en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, consistente en haber “ocupado durante al año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”; prevalece entonces la norma específica sobre cualquier otra, y es en ese sentido que en realidad la Sección Quinta aplicó indebidamente las normas citadas.

(…)

Ahora, la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, no contempla inhabilidad por el hecho de desempeñar la persona el cargo de personero en el momento de la elección. La inhabilidad en ese sentido se predica para la elección de alcaldes, como ya se estableció en la sentencia de esta Sala Plena, por cuanto encuentra su justificación en “la necesidad de preservar la pureza en el acceso a este destino de ejercicio de función pública, impidiendo que el aspirante o candidato utilice los instrumentos de poder para inclinar la designación o elección en su favor”.

La inexistencia de prohibición de elección de personero para el período inmediatamente siguiente hace legal la elección como tal de xxx”. (Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de 17 de agosto de 2004. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero).

 

 

 

Por los planteamientos expuestos y dado que no existe prohibición ni legal ni constitucional de reelección inmediata del personero, prospera el cargo, ya que efectivamente existió una errónea interpretación del  literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 al aplicar al Personero las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

 

 

Asume la Sala Especial Transitoria de Decisión el carácter de tribunal de instancia y en tal virtud, resuelve acerca de las peticiones de la demanda.

 

Se solicita la nulidad de la Resolución 02 del 8 de enero de 2001 por medio de la cual el Concejo Municipal aprobó la elección como Personero Municipal de Guasca para el período 2001-2003, del señor DELFÍN OCTAVIO RAMÍREZ.

 

Señala el demandante como normas vulneradas los artículos 209 y 150 de la Constitución Política, así como los literales a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que el elegido se desempeñaba desde el año de 1998 como Personero Municipal de Guasca y, por tanto, en concepto del demandante, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, en su condición de personero municipal ejerció la jurisdicción disciplinaria en el municipio dentro de los doce meses anteriores a su elección.

 

Así mismo, a la luz del artículo 181 de la Ley 136 de 1994 fue ordenador del gasto asignado a la personería en el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guasca.

 

Las pretensiones de la demanda serán denegadas puesto que, como se verá, si bien al personero se aplican las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes, ello solo será “en lo que sea aplicable”, de donde se deduce que si existe una causal específica y especial prevista para el personero, será esta la aplicable y no ninguna otra.

 

En el caso específico del personero, el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, consagra la siguiente causal de inhabilidad:

 

“Ley 136 de 1994.

Artículo 174. No podrá ser elegido personero quien:

(...)

  1. b) Haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

(...)”.

 

El cargo de personero forma parte del Ministerio Público y no pertenece por tanto a la administración central o descentralizada del distrito o municipio o distrito respectivo. Por tanto, en el caso sub examine es claro que el señor Delfín Octavio Ramírez no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad especifica relativa a los personeros.

 

En relación con la aplicabilidad a los personeros de los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que consagra inhabilidades para los alcaldes, es necesario precisar que ellas no son aplicables a los personeros como pasa a verse.

 

Estos numerales consagran:

 

Ley 617 de 2000.

Artículo 37.

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…)

  1. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” .

 

 

Estas normas son específicas para los alcaldes puesto que, como se anotó anteriormente, los personeros tienen una norma especial que consagra una inhabilidad para el caso de haber ejercido durante el año anterior a la elección un cargo o empleo en el sector central o descentralizado del municipio o distrito. Y, aunque podría pensarse que también quedan cobijados por la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 2 trascrito, no aparece razonable que la situación del personero fuera a resultar más gravosa que la de los alcaldes y otros funcionarios.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que en materia de inhabilidades que suponen un recorte en el acceso al ejercicio de los cargos publicos y a los derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, la interpretación debe ser más estricta puesto que se trata de excepciones y, en caso de duda, entre dos interpretaciones alternativas posibles, debe prevalecer la que menos limite el acceso igualitario a los cargos públicos. (Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 1998).

 

Respecto de las inhabilidades de los personeros frente a las previstas para los alcaldes, señaló la Corte Constitucional:

 

 

“7. Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4 del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero ) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde).”

(..)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 1998. M.P. Dr, Alejandro Martínez Caballero).

 

En  cuanto al numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que consagra la inhabilidad para ser elegidos como alcaldes de quienes hubieren ocupado el cargo de contralor o personero en el respectivo municipio, resulta claro que ella se refiere precisamente al alcalde y no al personero cuya reelección no está prohibida en norma constitucional o legal alguna. Como lo anotó la Corte Constitucional, son taxativos los cargos respecto de los cuales la Carta Política prohíbe la reelección y dentro de ellos no están incluidos los personeros, restricción que tampoco consagra ninguna norma de carácter legal.

 

Así se acogió en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación:

 

“Ahora, la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, no contempla inhabilidad por el hecho de desempeñar la persona el cargo de personero en el momento de la elección. La inhabilidad en ese sentido se predica para la elección de alcaldes, como ya se estableció en la sentencia de esta Sala Plena, por cuanto encuentra su justificación en “la necesidad de preservar la pureza en el acceso a este destino de ejercicio de función pública, impidiendo que el aspirante o candidato utilice los instrumentos de poder para inclinar la designación o elección en su favor”.

 

“La inexistencia de prohibición de elección de personero para el período inmediatamente siguiente hace legal la elección como tal de xxx”. (Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de 17 de agosto de 2004. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero).

 

Por los planteamientos expuestos en la presente providencia y, teniendo en cuenta que el señor DELFIN OCTAVIO RAMIREZ VARGAS,  quien fue elegido por el Concejo Municipal como Personero Municipal de Guasca Cundinamarca, para el período 2001 a 2003, no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad anotada en la demanda,  se hace pertinente proceder a denegar las súplicas de la misma.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

1°) DECLARASE  fundado el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto.

 

2°)  INFIRMASE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

 

EN INSTANCIA:

 

REVÓCASE el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,  y en consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE  Y  CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial Transitoria de Decisión en su sesión de la fecha.

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO          MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

                       Salva Voto

 

 

HÉCTOR J.  ROMERO DIAZ                   MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

[1] A través de la ley 617 de 2000 se reformó parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), se adicionó la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993 (Estatuto del Distrito Especial de Bogotá) y, se dictaron normas para fortalecer la descentralización y racionalizar el gasto público nacional.

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015