CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01832-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO RIOS
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 10 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Luís Eduardo Ríos.
- ANTECEDENTES
- PRETENSIONES
El señor Luís Eduardo Ríos, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por cuanto estima que se violaron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el fallo.
- HECHOS
El peticionario apoyó su solicitud de tutela en los hechos que se resumen a continuación:
- Mediante Resolución 1558 del 8 de agosto de 1979 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional se le reconoció pensión de jubilación.
- El 10 de mayo de 2005, solicitó el reajuste de la pensión.
- El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio 7914 del 16 de mayo de 2005, negó la solicitud del reajuste pensional.
- Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señalado oficio, proceso que culminó con sentencia el 24 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.
- Finalmente, acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
- CONTESTACIÓN
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente, ya que se dirigió contra providencial judicial.
Por otro lado, consideró que el fallo dictado tuvo en cuenta supuestos fácticos y de derecho, y no se violó ningún derecho fundamental.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luís Eduardo Ríos, toda vez que no procede contra providencias judiciales y porque no acudió a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, en este caso el recurso de apelación, para controvertir la sentencia del 24 de agosto de 2009.
- LA IMPUGNACIÓN
El peticionario impugnó el fallo de tutela por violar varios artículos de la Constitución Política, pues considera que “las autoridades de la República de Colombia no están instituidas para perjudicar a los ciudadanos.”
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En este caso el solicitante, acude a la acción de tutela para poner de presente la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y propiedad privada, hecho que atribuyó al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y que se deriva de la providencia proferida el 24 de agosto de 2009.
De manera que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
Esa acción constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 permitía su ejercicio contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas y al efecto expuso los siguientes argumentos:
“ (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
(...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”.
Esas consideraciones, en cuanto expuestas en sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo:
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.
La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución.
No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de sentencia C-543 de 1992, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo:
“ Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”[1].
La Sala de esta Sección acogió la posición de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.
De manera que como la acción ejercida por el peticionario está orientada a controvertir la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se confirmará la sentencia impugnada.
III.- LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 10 de diciembre por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Luís Eduardo Ríos.
2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
En comisión
[1] Expediente 2004-0270-01 (IJ).