CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00223-01(AC)

 

Actor: PEDRO ISMAEL PERTUZ PERTUZ

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

 

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

I.                 ANTECEDENTES

 

 

  1. La solicitud de amparo.

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Pedro Ismael Pertuz Pertuz, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (en adelante ICFES).

 

Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a las entidades demandadas (I) recalificar la prueba de aptitudes y competencias básicas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria para el concurso docente, (II) publicar los resultados de cada una de las preguntas que conformaron la prueba, (III) conceder en su favor el puntaje de las dos preguntas que fueron anuladas, y por ende, (IV) incluirlo nuevamente en el proceso de selección.

 

  1. Los hechos y las consideraciones de la parte accionante.

 

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-4):

 

Indicó que se inscribió en el concurso de méritos docente abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 029 del 25 de marzo de 2009, como aspirante a un cargo docente en el Departamento del Cesar.

 

Señaló que el 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, que fueron aplicadas por el ICFES.

 

Relató que según la guía de orientación del concurso docente del año 2009, la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, y que el resultado final sería la ponderación de estos tres componentes, que según el artículo 28 del Acuerdo 23 de 2009, se expresa en una parte entera y dos decimales.

 

Afirmó que el artículo 21 de la convocatoria establece que la calificación numérica de los resultados de la referida prueba va de 0 a 100 puntos, por lo que cada pregunta de aptitud verbal tenía un valor de 3.333 que multiplicado por 30 preguntas da un resultado de 99.99 aproximado a 100; y que cada pregunta de competencias básicas tenía un valor de 2.50 que multiplicado por 40 preguntas da un total de 100.

 

 

 

 

 

 

En cuanto al componente de aptitud numérica indicó, que el ICFES anuló 2 de las 30 preguntas, motivo por el cual el valor de cada de ellas debía ser 3.57, que por 28 preguntas finalmente válidas arroja un resultado de 100 puntos.

 

Manifestó que el 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó los resultados que obtuvo de la siguiente manera: En la prueba de aptitudes y competencias básicas (compuesta por los tres componentes antes enunciados) 58.60 puntos, y en la prueba psicotécnica 57.25.

 

Subrayó que la prueba de aptitudes y competencias básicas es eliminatoria, que se supera con 60.00 puntos como mínimo, y que en su caso el puntaje obtenido se vio afectado por la eliminación de dos preguntas por parte del ICFES.

 

Indicó que el ICFES antes de realizar la evaluación respectiva anuló las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, puesto que no tenían opciones de respuesta.

 

Consideró que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso, puesto que no le informó a los concursantes que anuló dos preguntas del cuestionario, situación que les impidió controvertir esa decisión, y además, porque no calificó su prueba de conformidad con los parámetros establecidos en la convocatoria.

 

Aseveró que el ICFES incurre en un error al manifestar que anuló las preguntas 39 y 47, en tanto la prueba de aptitud numérica sólo tenía 30 interrogantes.

 

Estimó que el valor de las preguntas anuladas debe computarse en su favor, por cuanto fue un error de la entidad accionada que haya formulado las mismas sin ofrecer la opción de respuesta, dejando de esta forma en desventaja a los concursantes y violando el artículo 1º de la Ley 1324 del 13 de julio de 2009 “por medio de la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados hechos por el ICFES”.

 

 

 

 

Finalmente solicitó que se tenga en cuenta como precedente la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, que resolvió favorablemente el amparo solicitado en  un caso con supuestos de hecho y derecho similares a los antes expuestos. Para tal efecto transcribe los apartes más relevantes de la referida providencia.

 

 

  1. Actuación procesal e Informe de la entidad accionada.

 

El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante auto del 12 de julio de 2010 (Fl. 12), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior  (ICFES).

 

El Ministerio de Educación Nacional no procedió a contestar la demanda.

 

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, mediante escrito visible en los folios 27 a 38 del expediente, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por las razones que se resumen a continuación:

 

Consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que el petente dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó.

 

Afirmó que la Convocatoria N° 56 a 122 de 2009 del Concurso de Méritos para Directivos Docentes y Docentes fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien definió el cronograma de las etapas del proceso de selección, mientras el ICFES se encargó de la recepción, atención y respuesta a las reclamaciones relativas al procesamiento de registro, inscripción, citación, publicación de la lista de inscritos a pruebas, aplicación de las pruebas de aptitudes básicas y competencias básicas y psicotécnicas, salvo los criterios de ponderación de los resultados, el cual es determinado por la referida comisión.

 

Frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo sostuvo, que el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección, no otorga necesariamente el derecho de acceder a los cargos públicos vacantes, toda vez que sólo ocuparán éstos quienes superen todas las etapas del concurso de méritos y hagan parte de las listas de elegibles.

 

Manifestó que el accionante se limita a afirmar que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pero no explica en qué forma el mismo supuestamente se vulneró.

 

Estimó que el razonamiento matemático que el accionante realizó en el escrito de tutela, sobre las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, carece de validez por las siguientes razones:

 

  1. Como las preguntas 39 y 47 “estuvieron mal formuladas”, se decidió eliminarlas respecto de todos los concursantes, por lo que atentaría contra los derechos a la igualdad y al debido proceso que las mismas se computarán a favor de algunos de ellos, toda vez que tal determinación afectaría la escala de calificación.
  2. En la comunicación a través de la cual se resolvieron las reclamaciones de los concursantes se indicó, que el ICFES y la CNSC establecieron conjuntamente que los puntajes en las pruebas que componían el examen, se distribuirían en un 30% para las pruebas de aptitudes verbal y numérica y un 40% para la de competencias específicas, de un lado, en atención “el tamaño relativo de las pruebas y, por otro, la importancia de las condiciones evaluadas al considerar que las competencias específicas eran las que más debían pesar en el resultado final.”(Fl. 34).
  • Para garantizar la ponderación antes señalada, se tuvo en cuenta el Modelo Rasch, que constituye un modelo estadístico sofisticado que asigna “con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no sólo las habilidades de éstos sino también, y simultáneamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de la N-ésima pregunta, cuando éstas se ordenan por su dificultad.” (Fl. 34).
  1. En virtud de la metodología de calificación antes señalada, “la habilidad de un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de respuestas que responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un número de puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los evaluados como hacen los demandantes.”

 

Frente al fallo del 10 de diciembre de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya aplicación solicita el accionante, sostuvo que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, de manera tal que lo decidido en dicha providencia no se hace extensivo al caso de autos, máxime cuando en el asunto que resolvió la Sección Quinta de esta Corporación, se tuteló el derecho al debido proceso porque se aplicó la presunción de veracidad de los hechos relatados en el escrito de tutela, y no porque se hayan realizado consideraciones de fondo sobre la controversia planteada.

 

Finalmente, sintetizó las consideraciones principales de algunos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los que se negó el amparo solicitado en casos similares al que es objeto de estudio en esta oportunidad.

 

  1. La Providencia Impugnada.

 

Mediante sentencia del 21 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 39-46):

 

Luego de realizar algunas consideraciones sobre las generalidades de la acción de tutela, en el fallo impugnado se indicó que esta Corporación[2] ha señalado que las decisiones que se dictan durante el concurso docente son actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones de lo contencioso administrativo, por lo que en el sub juidice el actor carece de otros medios de defensa judicial.

 

No obstante, manifestó que un pronunciamiento reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], se estimó que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad del acto administrativo por el cual se publican los resultados de las pruebas y de los actos que resuelven las reclamaciones.

 

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal realizó algunas precisiones sobre las etapas y mecanismos de ponderación de las pruebas que forman parte del concurso para ingresar al servicio educativo estatal.

 

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, el A quo manifestó que tanto el ICFES como la CNSC informaron previamente la forma en que iba a ser calificada la prueba de aptitudes y competencias básicas, que ésta era eliminatoria, el puntaje que tendrían cada una de las secciones del examen y el número de preguntas que las conformaban.

 

Por otro lado, indicó el A quo que no eran de recibo los argumentos del peticionario, en el sentido que el valor que el ICFES asignó a cada  pregunta debió ser dado en forma libre e independiente, pues el Decreto 2232 de 2003, le asignó a esa entidad las funciones relativas a los procedimientos necesarios para calificar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, de modo que se encontraba plenamente habilitada para establecer la metodología de evaluación.

 

En relación con la aplicación del precedente de la Sección Quinta de esta Corporación, se afirmó en la providencia recurrida que tal precedente  no es aplicable al caso concreto, pues en el caso citado, esta Corporación tuteló el derecho de la accionante ante el silencio que guardó el ICFES frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, mientras que en esta oportunidad, la entidad accionada explicó en forma clara, precisa y específica en la contestación de la demanda, la forma como se aplicó el procedimiento respectivo en el concurso para la escogencia de docentes y directivos docentes.

 

Por otro lado, estimó que el derecho al trabajo del accionante no se vio vulnerado, pues la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la aprobación del mismo.

 

Finalmente, se indicó que en el proceso de selección en el cual participó el accionante, si no estaba de acuerdo con las calificaciones de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, tuvo la oportunidad de presentar las reclamaciones respectivas y ejercer la acción de nulidad contra los actos que resolvieron dichas reclamaciones.

 

 

  1. La impugnación.

 

Mediante escrito del 2 de agosto de 2010, el accionante impugnó la sentencia antes descrita  aduciendo que no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, cuyo amparo solicitó con fundamento en el auto 0066 de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fl. 49).

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

 

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

 

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

 

Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia.

 

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 8812 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto).

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características:

 

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”[4]

 

 

Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

 

  1. Para la procedencia eventual de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes.

 

El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 establece:

 

“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

 

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

 

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

 

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (El subrayado es nuestro).

 

 

Como puede apreciase, el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia.

 

Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente[5].

 

En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente.

 

  1. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento de este principio teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, al constituir el mismo un requisito sine que non de procedibilidad de la acción constitucional.

 

“La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados.

 

Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales[6]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas[7], ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable.

 

(…)

 

De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados [8].

 

En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional[9] que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…)

 

Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad[10] para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto[11], si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

 

La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional[12], con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[13].

 

 

 

Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma[14], habida cuenta del desconocimiento del principio de inmediatez.[15] (Subrayado fuera de texto).

 

 

Como se desprende del aparte trascrito, para que el juez rechace por improcedente una acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, se debe analizar cuidadosamente las circunstancias del caso en concreto, e incluso, verificar que el ejercicio tardío de la misma no obedezca a razones debidamente justificadas como las antes expuestas, porque de lo contrario una valoración descuidada sobre la observancia o inobservancia de este principio desvirtuaría por exceso o defecto el marco de protección que brinda este medio de defensa.

 

En efecto, de una parte la aplicación a priori de este principio puede privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales; y de otra, la total inobservancia del mismo puede desvirtuar el carácter expedito, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, e incluso prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas.

 

  1. Análisis del caso en concreto.

 

El accionante interpone la acción de tutela con el fin de obtener por parte de las entidades demandadas, particularmente del ICFES, la recalificación de la prueba de aptitudes y competencias básicas dentro del concurso de méritos para docentes y directivos docentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto estima que al eliminarse las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, los valores asignados a éstas debieron computarse en su favor. Para tal efecto solicita que se tengan en cuenta la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Ofelia Gómez Duque[16].

 

La Sala estima que los problemas jurídicos en el caso de autos consisten en determinar de conformidad con las consideraciones expuestas en los numerales I a III de la parte motiva de esta providencia, si la acción de tutela es procedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa para que el accionante obtenga por parte de las entidades demandadas la recalificación de la prueba aptitudes y competencias básicas, y además, si en la interposición de la acción constitucional se pretermitió o no el requisito de la inmediatez.

 

De otro lado, es pertinente determinar si las consideraciones hechas en la sentencia del 10 de diciembre de 2009 de la Sección Quinta de esta Corporación, que es citada por el accionante, son aplicables o no al caso de autos.

 

Con el fin de resolver los problemas planteados, la Sala en primer lugar se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, de otro lado, determinará si en la interposición de ésta se pretermitió o no el principio de la inmediatez, y finalmente analizará si las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, constituyen un criterio relevante de interpretación en este proceso.

 

 

  1. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela en el caso de autos.

 

En primer lugar, sobre la existencia de otro medio de defensa, precisa la Sala que el accionante podía hacer uso oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos mediante los cuales se estableció que obtuvo un puntaje de 58,60 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas (Fl. 6), y aquellos que en su criterio negaron la solicitud de computar en su favor el valor de las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica.

 

Se destaca que el tutelista contaba con dicha acción, porque el término de caducidad de la misma es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación notificación, comunicación o ejecución del acto (artículo 136, numeral 2 del C.C.A.), por lo que en el presente caso el accionante podía interponer la misma dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de la referida calificación (21 de agosto de 2009[17]), e incluso, después del comunicado del 8 de septiembre de 2009, mediante el cual se dio respuesta a las reclamaciones presentadas sobre la forma de ponderación de las preguntas de la prueba de aptitudes y competencias básicas.

 

Lo anterior teniendo en cuenta, que el petente no afirma ni dentro del presente proceso se evidencia, que éste haya interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento dentro del término antes señalado, y por el contrario se observa, que la acción objeto de estudio se interpuso el día 2 de julio del año en curso (Fl. 5), esto es, una vez caducada la acción ordinaria.

 

Por lo tanto, la acción de tutela es claramente improcedente, por cuanto el accionante dejó caducar el medio ordinario de defensa para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela por la caducidad del medio principal de defensa, podemos apreciar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional:

 

“(…) existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor Martínez Payán está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.[18] (Destacado fuera de texto).

 

 

En ese orden de ideas estima la Sala, que tampoco puede invocarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que como se expuso en los numerales I y II de la parte motiva de esta providencia, para que la acción de tutela proceda bajo esta modalidad, además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, debe acreditarse la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea desnaturalizada y se permita su ejercicio para revivir los términos judiciales que han vencido por la actividad negligente de los interesados.

 

Aunque las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia del A quo que rechazó por improcedente la acción de tutela, estima la Sala pertinente exponer las razones por las cuales el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en tanto las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

El petente considera que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se computó en su favor las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica (que fueron eliminadas para todos los concursantes), que de sumarse a los aciertos que obtuvo en la prueba de aptitudes y competencias básicas le permitirían superar esta etapa del proceso de selección, lo anterior, a partir de una operación matemática que realiza (regla de tres), la cual parte del supuesto que todos los interrogantes tienen el mismo valor.

 

Sobre el particular es pertinente destacar, que de acuerdo con el informe rendido por el ICFES, que es la entidad encargada de calificar la pruebas practicadas en el referido concurso de méritos, no es correcto que se le asigne a cada una de las preguntas planteadas el mismo puntaje, por cuanto la habilidad de los concursantes no resulta proporcional al número de aciertos, en tanto la metodología de evaluación empleada, Modelo Rasch, también tiene como variable a ponderar, la dificultad de las preguntas.

 

Es más, en virtud de la metodología de calificación antes señalada, el ICFES afirma que como la habilidad de un evaluado no resulta proporcional al número de aciertos, “no es correcto multiplicar por un número de puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los evaluados como hacen los demandantes.”

 

En ese orden de ideas, mediante las operaciones matemáticas que el accionante realiza en el escrito de tutela, no puede concluirse que el no cómputo de las referidas preguntas le niega el derecho a continuar el proceso de selección, máxime cuando las mismas no sólo se eliminaron respecto del petente, sino de todos los concursantes.

 

El aspecto antes de señalado es de especial importancia, toda vez que al eliminarse las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica para todos los participantes, se garantiza que éstos sean evaluados en igualdad de condiciones, y por ende, que se garantice la naturaleza concursal del proceso de selección.

 

Por lo tanto, como la metodología empleada para la calificación de la prueba de aptitud numérica fue la misma para todos los concursantes, no es pertinente ordenar mediante la acción de tutela, el aumento de la calificación del petente, so pena de vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás participantes, que se verían en desventaja respecto del accionante.

 

En cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo, porque se le niega la posibilidad de acceder al cargo público por el cual concursó, no se evidencia vulneración alguna, pues no se le impidió al accionante acceder al concurso de méritos; por el contrario, se observa que las entidades accionadas garantizaron su participación en el mismo.

 

Valga decir, que el hecho de participar en el concurso no conduce necesariamente a su aprobación, y por ende, al derecho de ocupar el cargo. En otros términos, la presentación al proceso de selección constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse al finalizar el mismo.

 

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad, la Sala no encuentra elementos que evidencien su presunta vulneración, entre otras razones, porque el petente no indica respecto a quienes y en que situación se le está brindando un trato discriminatorio.

 

En suma, no se evidencia que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

 

  1. Del principio de la inmediatez en el caso de autos.

 

El accionante pretermitió el principio de la inmediatez, toda vez que el petente interpuso la acción objeto de estudio hasta el 2 de julio de 2010 (Fls. 1-5), esto es, casi 10 meses después que el ICFES respondió las reclamaciones presentadas por los concursantes sobre la forma en que se ponderaron las preguntas de la referida prueba, tiempo durante el cual el concurso de méritos siguió su curso normal, a tal punto que se expidieron las listas de elegibles respectivas, y particularmente, aquella para los cargos de docentes en básica primaria del Departamento del Cesar[19], como puede apreciarse en la Resolución No. 509 del 24 de febrero de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, disponible en la página web de la misma entidad[20].

 

La anterior circunstancia es de especial relevancia por cuanto conformada la lista de elegibles, y teniendo en cuenta que el accionante no interpuso la acción de tutela una vez se enteró de la calificación obtenida y de la posición de la entidad sobre el particular, de estudiarse la misma se podría prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas, específicamente, de quienes han superado todas las etapas del concurso de méritos y están incluidos en la lista de elegibles.

 

En efecto, estima la Sala que el petente debió en el menor tiempo posible interponer la acción objeto de estudio, para impedir que las etapas del concurso de méritos se agotaran, y por ende, que los derechos de otras personas con el transcurso del tiempo se fueran consolidando, y a su vez, que de proferirse una decisión favorable (en el caso de verificarse la configuración de un perjuicio irremediable en el sentido expuesto) fuera viable ordenar su reincorporación a las etapas que faltaron por surtirse en el proceso de selección, y no como ocurre en el presente caso, que se pretenda garantizar la permanencia en el mismo, cuando se han expedido las listas de elegibles respectivas.

 

Adicionalmente, no encuentra la Sala que exista un motivo que justifique la tardanza del accionante para interponer la acción objeto de estudio, en los términos descritos en el numeral III de la parte motiva de esta sentencia.

 

  1. De la sentencia del 10 diciembre 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Finalmente, respecto de la solicitud de aplicar el precedente de la Sección Quinta de esta Corporación, estima la Sala que existen dos hechos que impiden que dicha providencia sea considerada como antecedente jurisprudencial para resolver el problema jurídico planteado.

 

  1. Al analizar la referida providencia se evidencia, que la petente tan pronto se enteró de los resultados obtenidos en el referido concurso de méritos, interpuso la acción de tutela, tanto así que obtuvo sentencia favorable de segunda instancia en el mes de diciembre de 2009, esto es, antes de la conformación de las listas de elegibles.

 

En el presente caso el accionante esperó más de 9 meses para interponer la acción de tutela, a tal punto que en el referido concurso de méritos se conformó la lista de elegibles[21] para el cargo por el cual concursó, de manera tal que no hizo uso oportuno de la acción constitucional, como sí lo hizo la persona que fue beneficiadas mediante la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.

 

  1. En el mencionado fallo de tutela, se amparó el derecho al debido proceso, porque se tuvieron por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[22], porque la parte demandada no absolvió satisfactoriamente un requerimiento realizado por la Sección Quinta sobre el método de evaluación empleado para calificar la prueba de aptitudes y competencias básicas.

 

Para mayor claridad, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia del 10 de diciembre de 2009, de la Sección Quinta de esta Corporación, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, expediente número 05001-23-31-000-2009-01273-01:

 

“Con el ánimo de superar esa dificultad de orden técnico se ordenó con auto del 18 de noviembre de 2009 y como prueba de oficio, que la secretaría de la Sección solicitara al ICFES lo siguiente:

 

“b) Cuáles fueron los criterios cualitativos y cuantitativos de calificación aplicados para obtener el resultado final de su prueba de aptitudes y competencias básicas. Es decir, señale cómo fue calificada su prueba, cuántas preguntas correctas tuvo y cuál fue el valor que se le asignó a cada una.”

 

No obstante lo anterior, la Jefa Oficina Asesora Jurídica del ICFES con escrito recibido vía fax el 27 de noviembre de 2009 (fls. 97 a 103), no dio las explicaciones que se le pidieron, conformándose con decir, por ejemplo, que:

 

“Con las precisiones anotadas hay que concluir que así como en el lenguaje jurídico las cosas deben llamarse como se les denomina en el medio, en el lenguaje de las evaluaciones ocurre lo mismo. De manera que no es posible modificar las expresiones utilizadas por el ICFES, sobre el tema de calificación de las pruebas del aludido concurso, las fórmulas y la metodología, pues tales expresiones son las reconocidas por los expertos en la materia y por ende, forzosamente deben ser utilizadas.”

 

Agregando más adelante:

 

“La explicación de la calificación de las mencionadas pruebas es la siguiente:

Dentro del DOCUMENTO TÉCNICO denominado “GUÍA DE CONTENIDO MÍNIMO PARA LOS MANUALES DE PROCESAMIENTO Y REPORTES”, el cual fue propuesto por este Instituto para la calificación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas en el mencionado Concurso de Méritos, y adoptado en consenso con la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que es la entidad convocante del proceso de selección de docentes y directivos docentes, se encuentra en la ponderación en la calificación de cada una de las pruebas evaluadas, dentro del Modelo de Procesamiento de Resultados, previamente establecido así:

 

‘Obtener el promedio ponderado en aptitudes y competencias de acuerdo con el tamaño relativo de cada prueba, es decir, para aptitud verbal se pondera por 3, aptitud matemática se pondera por 3 y competencias específicas se pondera por 4. El promedio corresponde a la suma directa de los valores ponderados de “habilidad” dividido entre el número total de valores de ponderación (en este caso 10). El promedio ponderado se denomina p.’

 

En cuanto a la solicitud de CUÁNTAS PREGUNTAS CORRECTAS TUVO Y CUÁL FUE EL VALOR QUE SE LE ASIGNÓ A CADA UNA… La señora OFELIA ARELIS GÓMEZ DUQUE sólo contestó correctamente 13 preguntas del total [de 28 de Aptitud Numérica]

 

En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de habérsele solicitado al ICFES una explicación de cómo opera el modelo matemático contenido en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, la orden no fue cabalmente acogida. Al contrario, su desinterés por aclarar las dudas existentes sobre el particular no se ocultó, pues se conformó con señalar que ese era el lenguaje técnico utilizado en la materia y que no era “posible modificar las expresiones utilizadas por el ICFES”, cuando bien claro se le pidió que en forma sencilla ilustrara a la Sección sobre la manera de implementar las diferentes fórmulas matemáticas que hacen parte de la Teoría Psicométrica y Modelo Psicométrico, y no que lo modificara pues la Sala es conciente de que ello no lo puede ordenar.

 

Además, pese a que expresamente se le pidió a esa entidad que informara cuántos aciertos tuvo la demandante en las subpruebas que componen la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, y qué puntaje correspondía a cada una de las preguntas, también se obtuvo una respuesta incompleta, ya que solamente dijo que la tutelante había contestado bien 13 de las 28 preguntas formuladas en la prueba de Aptitud Numérica, dejando de suministrar información en lo atinente a las pruebas de Aptitud Verbal y de Competencias Básicas.

 

Emerge de lo discurrido hasta el momento, que la demandante propone una metodología que en principio resulta razonable y que de ser la correcta llevaría a pensar que los 13 aciertos que tuvo frente a las 28 preguntas absueltas, le darían un guarismo de 46,41 puntos en la prueba de Aptitud Numérica, desde luego disonantes con los 57.62 puntos que le reportó la entidad. De igual forma se tiene que el ICFES, por su incuria para aclarar la metodología de calificación, no demostró que la calificación dada a la demandante fuera la correcta, es decir no desvirtuó la hipótesis anterior no obstante contar con las herramientas necesarias para hacerlo, ya que allí se cuenta con el personal calificado para explicar cómo opera y de dónde surgió la calificación de la accionante.

 

(…)

 

Además, la inversión de la carga de la prueba en esta materia igualmente encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, según el cual Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Si se le pidió al ICFES una explicación clara sobre la forma como se obtuvo la calificación de la demandante, dada la alta complejidad que representaba la metodología contenida en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, y la entidad no lo hizo o lo hizo en forma incompleta, de modo que nada aclaró, no hay duda que deja insatisfecha la carga de la prueba, como si no hubiera rendido el informe que se le pidió, omisión que habilita legalmente a la Sala para tener por ciertos los planteamientos de la demandante, es decir que su evaluación no fue correctamente calificada en lo que respecta a la Prueba de Aptitud Numérica por la supresión de las preguntas 39 y 47 y que por tanto se le violó su derecho fundamental constitucional al debido proceso, pues en él se ubica el derecho a poder controvertir esas decisiones de la administración, imposible de llevar a cabo cuando la misma administración se guarece en unos modelos matemáticos que ni sus propios funcionarios pudieron explicar a la jurisdicción.

 

(…)”

 

 

A diferencia de lo ocurrido en el asunto analizado por la Sección Quinta de esta Corporación en el presente proceso la Sala estima que los informes rendidos por la entidad accionada responden a los hechos y argumentos de derecho expuestos por el petente, por lo que no fue necesario oficiar para que se suministrara una información adicional.

 

En ese orden de ideas, se evidencia que entre el caso analizado por la Sección Quinta de esta Corporación, y el que es objeto de estudio mediante esta providencia, existe una diferencia de significativa importancia, fundamentalmente, que en esta oportunidad no se tuvieron por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, porque la entidad accionada se opuso de manera clara y precisa a los mismos, a diferencia como lo estimó la Sección antes señalada en el referido fallo.

 

Por lo tanto, estima la Sala que las consideraciones de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no son aplicables al caso de autos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

CONF ÍRMASE la sentencia del 21 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Ismael Pertuz Pertuz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

 

 

 

 

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE  

 

 

 

 

   VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

[1] Radicación 05001-23-31-000-2009-01273-01.

[2] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2007. Rad. 2007-00698. M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.

[3] Sección Segunda. Sentencia de 3 de junio de 2010. M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Ver entre otras, las sentencias T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T- 054 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional.

[6] Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia  T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este asunto, la acción de tutela fue instaurada más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-294 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] 05001-23-31-000-2009-01273-01.

[17] Folio 1.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[19] Teniendo en cuenta que el petente participó para los cargos de docente en básica primaria para dicha entidad territorial (Fl. 6).

[20] http://www.cnsc.gov.co/docs/Cesar-Primaria-Resol509de2010.pdf

[21] La lista de elegibles para el área de básica primaria en Cesar  se estableció mediante Resolución No. 509 del 24 de febrero de 2010.

[22] “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”.

  • writerPublicado Por: junio 21, 2015