CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01287-00(IMP)
Actor: JAIME LONDOÑO SALAZAR
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores: ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, SUSANA BUITRAGO VALENCIA, HECTOR ALVAREZ MELO, ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., HUGO FERNANDO BASTIDAS B., MANUEL BERNAL ARÉVALO, MARTHEA BETANCUR RUIZ, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, FABIO ORLANDO CASTIBLANCO C., FREDY HERNANDO IBARRA M., JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ, WILLIAM GIRALDO GIRALDO, MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA, MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON, CERVELEON PADILLA LINARES, BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, FABIOLA OROZCO DUQUE, AMPARO OVIEDO PINTO, CARLOS A. PINZON BARRETO, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, CESAR PALOMINO CORTES, LEONORADO TORRES CALDERON, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, AYDA VIDES PAVA, RAMIRO DE JESÚS PAZOS G., y NELLY Y. VILLAMIZAR PEÑARANDA, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jaime Londoño Salazar contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
- La demanda
Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante, obrando a través de apoderado judicial, pretende la declaratoria de nulidad del oficio número 0100 de 7 de enero de 2004, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionado con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional (fls. 16 a 29).
- El impedimento
Mediante auto del 2 de septiembre 2004 (fls. 32 a 35), los magistrados de dicha corporación, en sesión conjunta, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1o del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen interés en las resultas del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El artículo 160 A numeral 4 del código Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998) dispone:
“Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 160 A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
“................................................................................................
“4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.”
En cuanto a las causales de impedimento y recusación, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, luego de establecer directamente dos motivos, hace remisión sobre el punto a las causales previstas en el artículo 150 del código de Procedimiento Civil.
En ese sentido entonces, el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de recusación, la siguiente:
“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
Bajo el anterior contexto normativo, encuentra la Sala que, a la luz del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tienen interés en los resultados del presente negocio, habida consideración que el acto impugnado y el restablecimiento del derecho que reclama el actor tienen origen en los Decretos 610 y 1239 de 1998, a través de los cuales el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación para los magistrados de tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial, de donde se desprende que los magistrados que han manifestado el impedimento estarían cobijados por los beneficios laborales establecidos en los citados Decretos, lo cual pone en evidencia el interés que tienen en las resultas del respectivo proceso, ya que la decisión los afectará o beneficiará de modo directo.
En tales condiciones, el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es fundado conforme al numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, así habrá de declararse.
De otro lado, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 el cual dispone:
“Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
“Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales”.
El texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, con el siguiente tenor:
“Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
“Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”.
El Decreto 2637 de 2004, “por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, según se lee en su parte motiva “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional.”.
La norma citada como fundamento del Decreto 2637 de 2004 establece:
“Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
“El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
“Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.”.
El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia.
La norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y sólo dentro de esa órbita podía ejercer las facultades pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política.
En este sentido, la norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades.
Las bases normativas del Decreto 2697 de 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (artículo 189. 10 de la Constitución Política); y a la potestad que le asiste para corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda de la voluntad del legislador (artículo 45 de la Ley 4ª de 1913).
En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismo vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización.
En este contexto, si bien a términos de las normas transcritas, si se encuentra fundado el impedimento, corresponde a la Sala designar el tribunal competente para conocer del asunto, en el presente caso, como todos los magistrados de los tribunales de lo contencioso administrativo del país tendrían igual interés directo en el resultado del proceso, es decir, que también estarían incursos en la misma causal de impedimento, no es procedente señalar el Tribunal que lo reemplace, sino que, conforme a los principios de economía procesal y eficiencia previstos en los artículos 4º y 7º de la ley 270 de 1996 y 4º del Código de Procedimiento Civil, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados a quienes se acepta el impedimento, con el fin de que asuman el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante.
Finalmente, la Sala advierte que si bien es cierto que la doctora Nelly Yolanda Villamizar P. no suscribió el auto del 2 de septiembre de 2004 donde se manifestó el impedimento para conocer de este asunto, y que tal circunstancia daría lugar a devolver el expediente para que procediera en tal sentido, no lo es menos que en la misma fecha en que se resuelve este impedimento, en el expediente No. 110010315000200401289-00, actor: Carlos Rafael Juvinao Daza, se resuelve un asunto idéntico al de la referencia, y allí la citada magistrada expresó su impedimento para conocer del litigio. Como las circunstancias de uno y otro casos son las mismas, deberá considerarse aceptado igualmente el impedimento de dicha funcionaria para intervenir en este juicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
R E S U E L V E :
- INAPLICASE, por inconstitucional, de acuerdo con las motivaciones expuestas, el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004.
- ACEPTASE el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores: ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, SUSANA BUITRAGO VALENCIA, HECTOR ALVAREZ MELO, ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., HUGO FERNANDO BASTIDAS B., MANUEL BERNAL ARÉVALO, MARTHEA BETANCUR RUIZ, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, FABIO ORLANDO CASTIBLANCO C., FREDY HERNANDO IBARRA M., JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ, WILLIAM GIRALDO GIRALDO, MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA, MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON, CERVELEON PADILLA LINARES, BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, FABIOLA OROZCO DUQUE, AMPARO OVIEDO PINTO, CARLOS A. PINZON BARRETO, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, CESAR PALOMINO CORTES, LEONORADO TORRES CALDERON, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, AYDA VIDES PAVA, RAMIRO DE JESÚS PAZOS G., y NELLY Y. VILLAMIZAR PEÑARANDA, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Carlos Javier Juvinao Daza contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
- En consecuencia, DECLARANSE separados del conocimiento del proceso de la referencia a los citados magistrados.
- DEVUELVASE el expediente al mencionado tribunal para que proceda al sorteo de Conjueces conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
HECTOR J. ROMERO DIAZ TARSICIO CACERES TORO
RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ
MARIA NOHEMI HERNANDEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General