CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01514-00(IMP)
Actor: ALBERTO MENDOZA ACOSTA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Al entrar a decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de septiembre 13 de 2002 proferida por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor ALBERTO MENDOZA ACOSTA, se observa que hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se declare impedida, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se pidió declarar la nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998” y por los cuales se estableció una bonificación por compensación, para los magistrados de tribunales y magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado.
Como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la bonificación por compensación equivalente al 60% de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes a partir del 1º de enero de 1999.
Como quiera que dicha bonificación beneficia a los cargos de abogados auxiliares del Consejo de Estado y dos de estos forman parte del despacho del magistrado ponente, considera la Sala que se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente asunto.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 13 de agosto de 2002 con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado y una vez revisado el expediente y la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, consideró que “...en ella no sólo se encuentra incursa la Magistrada Sustanciadora del proceso, sino toda la Sala Plena del Consejo de Estado”, teniendo en cuenta que se trata de juzgar normas relativas a la asignación actual de los abogados auxiliares de la corporación y al régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Así las cosas, la Sala Plena ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda, se proceda a la designación de un conjuez que reemplace al magistrado sustanciador y dos más para que integren la Sala, conjueces que sustituirán a los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Segunda, competente para conocer del asunto.
Lo anterior, en consideración de que no existe norma aplicable al caso concreto y en desarrollo de los principios de eficacia, economía procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Constitución Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 de agosto 19 de 2004, que establece:
"Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.".
Este texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 de agosto 24 de 2004, "Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", así:
“Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:
Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.".
Ahora, el Decreto 2376 de 2004, "por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", fue expedido por el Presidente de la República según se lee en su parte motiva "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional.".
El decreto de corrección fue expedido con base en las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
La norma citada como fundamento del Decreto 2637 de 2004 establece:
"Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.".
El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, Capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996.
La norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal, y sólo dentro de esa órbita podía ejercer las facultades pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política.
La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades.
Las bases normativas del Decreto 2697 de 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (artículo 189. 10 de la Constitución Política); y a la potestad que le asiste para corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda de la voluntad del legislador (artículo 45 de la Ley 4ª de 1913).
En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismos vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
- Inaplícase el artículo 9º del Decreto 2637 de agosto 19 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3º del Decreto 2697 de agosto 24 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva.
- Declárase impedida la Sala Plena de lo Contencioso administrativo para conocer del asunto.
- Por la presidencia de la Sección Segunda procédase al sorteo de los conjueces que deberán reemplazar a los magistrados de dicha Subsección, y una vez designados y posesionados, póngase a disposición suya el expediente, para los fines consiguientes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
DARIO QUIÑÓNES PINILLA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General