CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01586-00(C)
Actor: ERNESTO REY CANTOR Y MARIO LOPEZ CASTAÑO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Decide la Sala el conflicto de competencia presentado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ernesto Rey Cantor y Mario López Castaño contra el Consejo Nacional Electoral.
Antecedentes:
El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución acusada 5886 del 28 de octubre de 2003 revocó la designación que les hizo a los demandantes como Delegados del mismo para integrar la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, para los escrutinios generales de las votaciones del Referendo Constitucional en el citado Departamento.
En la demanda dijeron los demandantes estar ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y en los hechos 13 y 14 (f.22-23) relataron que iniciaron sus labores de escrutinio departamental, en la ciudad de Medellín el día 28 de octubre de 2003.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante quien se presentó la demanda, por auto de folios 35 a 37, reprodujo la letra c) del numeral segundo del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, relativo a la competencia por razón del Territorio de los Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según la cual ella se determina “por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.”
Consideró el Tribunal que se demostró que los demandantes, en la ciudad de Medellín, prestaron sus servicios como Delegados del Consejo Nacional Electoral, para realizar los escrutinios departamentales de las votaciones del Referendo Constitucional en el Departamento de Antioquia, y concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia era el competente para conocer de este proceso, por lo que ordenó remitirle el expediente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo pertinente, consideró que aquí no se ejerce una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, atendiendo la naturaleza de la designación de los delegados que hace el Consejo Nacional Electoral, la cual no genera un vínculo laboral con la Entidad, ni el reconocimiento de una remuneración o salario por los servicios que se prestan; que los demandantes no alegan la existencia de tal relación, ni invocan su calidad de servidores públicos, por haber prestado sus servicios en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales (art. 123 Constitución Política), simplemente solicitan la nulidad de la resolución del referido Consejo que revocó su designación como delegados para los escrutinios departamentales en la circunscripción territorial de Antioquia.
Agregó el Tribunal que de acuerdo con los artículos 175 y 176 del Código Electoral (decreto 2241 de 1986, modificado por el 13 de la ley 62 de 1988) el cargo de delegado que hace ese Consejo es de forzosa aceptación, que genera el reconocimiento de gastos de representación, viáticos y transporte que se pagan de manera anticipada, y que refiere a funciones especialísimas, en procesos electorales, pero que no configuran los elementos propios constitutivos de una relación laboral; reprodujo los mencionados artìculos 175 y 176.
Dijo, además, que la competencia debe determinarse conforme a las normas del CCA, sin las modificaciones que le introdujo la ley 446 de 1998, por expreso mandato del parágrafo del artículo 164 y en razón de no haber entrado a operar los juzgados administrativos; y que a términos del numeral 9º del artículo 132 en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho aplicable a este caso, la competencia por razón del territorio se fijará por el lugar donde se produjo el acto, que al haber sido la ciudad de Bogotá, corresponde el conocimiento de esta acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tramitado el conflicto, se resuelve, previas las siguientes consideraciones:
Advierte la Sala que la naturaleza de una acción contenciosa administrativa, no depende de la opinión que tenga la parte actora sobre la misma, sino de las pretensiones de la demanda.
En el presente asunto, independientemente de que los demandantes califiquen la resolución acusada como de carácter laboral, como lo plantean en el capítulo que denominaron “competencia” (f.30), los perjuicios que reclaman (f.25), fueron razonados en su cuantía así:
“Se solicitó la condena al pago de perjuicios, en cuantía de $20’000.000 (daño emergente) y $10’000.000 (lucro cesante), para cada uno de los demandantes, por cuanto por haber sido destituidos sin terminar la labor encomendada, y por estar en ejercicio de dicho cargo, durante los días 28, 29 y 30 de octubre de 2003, nosotros como profesionales del derecho dejamos de percibir en nuestro ejercicio profesional honorarios profesionales calculados en las precitadas sumas de dinero;” (negrilla de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que no obstante que el daño emergente reclamado no podría corresponder a una suma de dinero dejada de percibir, lo cierto es que los $30’000.000 en que los actores valoran los perjuicios sufridos, a título de honorarios profesionales de carácter privado que dichos abogados habrían dejado de percibir por honorarios en el ejercicio de su profesión, los califica la ley (decreto legislativo 456 de 1956) como de naturaleza vital o alimenticia como el salario.
A lo anterior debe agregarse que el cargo oficial que desempeñaron, aunque transitorio, implicó para los actores que se les pagaran viáticos, vale decir, que el Estado les suministrara lo necesario para su manutención durante su ejercicio, que por tener igualmente una índole vital o alimenticia también se asemejan al salario.
Desde luego, que el cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral, aunque no hace parte de la planta permanente de la organización electoral, dada su transitoriedad, quien lo desempeñe sí tiene el carácter de servidor oficial, y por ello, está sujeto a la vigilancia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y al régimen penal propio de los servidores oficiales, lo cual muestra a las claras que la impugnación de la remoción de los demandantes en los términos planteados en la demanda, configura una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que debe ser conocida por el Tribunal Administrativo del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, o sea el de Antioquia, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 132 del CCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve:
DECLARASE que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual se enviará el expediente.
Comuníquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑÓNES PINILLA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General