IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Infundado. Decisión judicial no tiene el carácter de concepto que estructure el impedimento / CONCEPTO - Requisitos para que se estructure como causal de impedimento de magistrados
Lo primero que se aclara es que la manifestación de impedimento que hicieron los magistrados del tribunal administrativo del Quindío, radica en el hecho de que con anterioridad profirieron una sentencia en la que se pronunciaron sobre la legalidad del acto de elección de diputados para el Departamento del Quindío en el período 2004-2007, y como ese mismo acto ahora es objeto de nulidad en el presente asunto, el impedimento tendría fundamento en el hecho de “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso (...)”. Dirá la Sala que el criterio que una autoridad judicial expresa o fija en sus providencias frente a determinado punto de hecho o de derecho no constituye un simple consejo o concepto, dado que mientras aquél lleva implícita una orden, éstos apenas constituyen un parecer y/o una idea que una persona puede tener sobre algo, pero que como tal no obligan, de donde se desprende que el criterio expuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad electoral a que se hizo referencia, de manera alguna puede tenerse como un consejo o un concepto en los términos a que alude la causal de impedimento invocada, pues la decisión allí adoptada envuelve un carácter imperativo que en nada se asemeja a los verbos a que alude la causal 12 del artículo 150 del estatuto procesal civil. De otra parte, y si en gracia de discusión se aceptara que el razonamiento que llevó al tribunal a negar las pretensiones en el proceso de nulidad electoral pudiera tenerse como un consejo o un concepto, conforme a la causal invocada, el impedimento tampoco se aceptaría, habida cuenta que los mismos no se produjeron fuera de la actuación judicial como lo prevé la citada causal. En otras palabras, el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Por lo dicho, la Sala no aceptará el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y ordenará la devolución del expediente al citado tribunal para que sigan conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00076-00(IMP)
Actor: HUGO TABARES SANCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y OTRO
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, doctores: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, RIGOBERTO REYES GOMEZ y MARIA LUISA ECHEVERRI GOMEZ, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Hugo Tabares Sánchez contra el Departamento del Quindío - Asamblea Departamental.
I. ANTECEDENTES
- La demanda
Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante, obrando a través de apoderado judicial, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los diputados por la circunscripción electoral del Departamento del Quindío para el período constitucional 2004 - 2007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26), de fecha 3 de noviembre de 2003. (fls. 28 a 40).
- El impedimento
Mediante auto del 1o de diciembre 2004 (fls. 82 a 84), los magistrados de dicha corporación manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este proceso se discute como principal la misma pretensión que se debatió en otro proceso del que ya habían conocido. Esto señalaron los citados funcionarios:
“Encuentra la corporación que es su deber de conformidad con el artículo 149 del C.P.C., proceder a declararse impedida de seguir conociendo del proceso radicado bajo el número 0169-2004, por cuanto allí se discute como principal la misma pretensión del proceso fallado, valga decir, ‘Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaro (sic) la elección de los Diputados por la circunscripción electoral del Departamento del QUINDIO para el período Constitucional 2004-2007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (Formulario E-26), de fecha tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)’, constituyendo la sentencia proferida un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos ya debatidos y que comprometen la opinión de la Corporación”. (fls. 83 y 84, negrilla del original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El artículo 160 A numeral 4 del código Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998) dispone:
“Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 160 A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
“................................................................................................
“4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.”
En cuanto a las causales de impedimento y recusación, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, luego de establecer directamente dos motivos, hace remisión sobre el punto a las causales previstas en el artículo 150 del código de Procedimiento Civil.
En ese sentido entonces, el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de recusación, la siguiente:
“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
En ese contexto legal, lo primero que se aclara es que la manifestación de impedimento que hicieron los citados funcionarios radica en el hecho de que con anterioridad profirieron una sentencia en la que se pronunciaron sobre la legalidad del acto de elección de diputados para el Departamento del Quindío en el período 2004-2007, y como ese mismo acto ahora es objeto de nulidad en el presente asunto, el impedimento tendría fundamento en el hecho de “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso (...)”. (destaca la Sala).
El proceso a que aluden los citados magistrados es el radicado en ese tribunal bajo el No. 2003-01073, demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona, en el que según el hecho séptimo de la demanda, por la vía de la acción de nulidad electoral se deprecó la anulación del acto administrativo proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26), de fecha 3 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró la elección de los diputados por la circunscripción electoral del departamento del Quindío para el período constitucional 2004-2007, en razón a que por errónea aplicación de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, se declararon electos como diputados sólo a 11 personas cuando lo correcto eran 16. Afirman los magistrados que en este proceso se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda y luego de notificada surtió ejecutoria el 4 de octubre de 2004.
Precisado lo anterior, dirá la Sala que el criterio que una autoridad judicial expresa o fija en sus providencias frente a determinado punto de hecho o de derecho no constituye un simple consejo o concepto, dado que mientras aquél lleva implícita una orden, éstos apenas constituyen un parecer y/o una idea que una persona puede tener sobre algo, pero que como tal no obligan, de donde se desprende que el criterio expuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad electoral a que se hizo referencia, de manera alguna puede tenerse como un consejo o un concepto en los términos a que alude la causal de impedimento invocada, pues la decisión allí adoptada envuelve un carácter imperativo que en nada se asemeja a los verbos a que alude la causal 12 del artículo 150 del estatuto procesal civil.
De otra parte, y si en gracia de discusión se aceptara que el razonamiento que llevó al tribunal a negar las pretensiones en el proceso de nulidad electoral pudiera tenerse como un consejo o un concepto, conforme a la causal invocada, el impedimento tampoco se aceptaría, habida cuenta que los mismos no se produjeron fuera de la actuación judicial como lo prevé la citada causal. En otras palabras, el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar.
Por lo dicho, la Sala no aceptará el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y ordenará la devolución del expediente al citado tribunal para que sigan conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE:
- NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, doctores: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, RIGOBERTO REYES GOMEZ y MARIA LUISA ECHEVERRI GOMEZ, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Hugo Tabares Sánchez contra el Departamento del Quindío - Asamblea Departamental.
- DEVUELVASE el expediente al mencionado tribunal para lo de su cargo.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
HECTOR J. ROMERO DIAZ TARSICIO CACERES TORO
RUTH S. CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN