CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre ce dos mil diez (2010)
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00260-01(AC)
Actor: MARTA JAIMES JAIMES
Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
MARTA JAIMES JAIMES, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y honra los cuales considera vulnerados por el Juzgado único de Pamplona.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“.... Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo (sic) No. 107 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, proferido dentro del expediente No. 54-001-23-31-003-2005-00692 expedido por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA “que revisado integralmente el expediente, cuaderno original y cuaderno de anexos, no aparece acreditado dentro del proceso que la señora MARTA JAIMES JAIMES aquí demandante tenga la condición de hija de la señora CARMEN JOSEFA JAIMES DE JAIMES, razón por la cual el problema que debe absolver el Despacho se concreta a determinar si existe o no la legitimación en la causa por activa.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la aceptación y práctica de prueba de existencia de vinculo familiar de la señora MARTA JAIMES JAIMES, para demostrar el parentesco en calidad de hija de la señora CARMEN JOSEFA JAIMES DE JAIMES como indispensable para el respeto que se debió haber tenido en el Debido proceso y se determine la calidad de hija y respetando vinculo familiar que la hace acreedora de derechos para las reclamaciones de reparación directa.
Ordenar que le sea reconocido el vínculo de familiar a la señora MARTA JAIMES JAIMES e calidad de hija de CARMEN JOSEFA JAIMES DE JAIMES...”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
La actora en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, la señora Carmen Josefa Jaimes de Jaimes, producida por negligencia del personal médico del dispensario del batallón de Infantería No 13 General Custodio García Rivera al ocultar la verdadera enfermedad e iniciar un tratamiento que no era acorde con la patología, lo que desencadenó en su muerte.
La demanda fue conocida por el Juzgado único Administrativo de Pamplona, el cual mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, negó las súplicas de la demanda, en consideración a que no se encontró acreditado dentro del proceso el vínculo de madre e hija entre la actora y la señora Carmen Josefa Jaimes de Jaimes.
Manifiesta que el referido Juzgado, admitió la demanda de reparación directa sin ninguna observación, es decir, que a falta del registro civil de nacimiento de la demandante en el que consta el parentesco con la señora Carmen Josefa Jaimes, debió inadmitirla, pero no lo hizo así.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia del 23 agosto de 2010, negó por improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
Encontró el Tribunal que en el presente asunto, no se observan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual no es factible entrar a estudiar los requisitos especiales de su procedencia.
Si bien el problema jurídico se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental del debido proceso que exige una relevancia constitucional en el asunto, la parte actora no agotó los medios ordinarios que existían para atacar la sentencia motivo de inconformidad, como en el presente asunto el recurso de apelación, para que de esta manera el superior entrara a determinar si la recurrente tenía o no razón, en cuanto a los hechos que pretende hacer valer en la presente tutela.
El recurso de apelación, fue creado por el legislador para la revisión de las sentencias de primera instancia y a él se debe acudir en primer lugar cuando la parte a la que se le niegan sus pretensiones está inconforme con lo decidido, identificando de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, como las razones por las cuales no comparte la decisión de primera instancia.
En conclusión, la actora contaba con otro medio idóneo del cual no hizo uso, pues tal como lo certificó el Juzgado único de Pamplona, contra la sentencia del 18 del diciembre de 2009, que se desfijó del edicto el 19 de enero de 2010, no se instauró dicho recurso, por tanto, no puede ahora, a través de la presente acción de tutela intentar revivir un proceso ya ejecutoriado, máxime cuando la finalidad de la acción de tutela no es la de rescatar pleitos perdidos por la desidia de los apoderados.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
En memorial visible a folios 206 a 209 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 26 de agosto 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
Manifiesta que a pesar de que cumplió con las exigencias impuestas por la ley para presentar la acción de tutela, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del Juez, circunstancia que vulneró el debido proceso, pues frente al hecho de la falta de una prueba que se debió aportar por la parte demandante del proceso ordinario, el juzgado demandado no la solicitó ni hizo referencia alguna a la falta del documento con el que se podía establecer la relación de la demandante con la señora Carmen Jaimes de Jaimes y luego después de 5 años falló cerrando la investigación por falta de un documento que no aportó como prueba al inicio de la demanda.
La actitud omisiva de la administración, es persistente, respeto de la actora, pues la conducta del Juzgado Único de Pamplona es arbitraria.
Finalmente, solicita que se tengan en cuenta los argumentos esbozados sobre la base de un recurso que por impedimento válido y comprobable no se agotó, pero que existiendo los lineamientos constitucionales, se pueden analizar de fondo los argumentos utilizados para justificar el hecho de no haber solicitado una prueba en el término pertinente.
CONSIDERACIONES
Estima la actora que con la providencia judicial proferida por el Juzgado único Administrativo de Pamplona el 26 de agosto de 2010 que negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por los perjuicios morales y económicos sufridos con ocasión de la negligencia del personal médico del dispensario del batallón de Infantería No 13 General Custodio García Rivera, quienes ocultaron la verdadera enfermedad e iniciaron un tratamiento que no era acorde con la patología de la señora Carmen Josefa Jaimes omisión que desencadenó en su muerte, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra.
Lo anterior por cuanto morales consideró que el Juzgado demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al percatarse de la falta del registro civil de nacimiento de la actora en los anexos de la demanda, documento idóneo para demostrar el parentesco, hizo caso omiso a tal situación, pues no la inadmitió para dar paso a su corrección ni en la etapa probatoria lo solicitó, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca con ella es reemplazar el mecanismo judicial dispuesto en la ley del cual por negligencia no hizo uso la parte actora, situación que en medida alguna puede legitimar al interesado para interponer esta acción.
La acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que contra la providencia motivo de discusión procedía el recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente que el superior estudie la cuestión decidida y la revoque o la reforme.
Revisado el expediente, se observa que contra la providencia que motivó la presente acción de tutela interpuso recurso de revisión el cual fue negado por improcedente, afirmación que comparte la Sala, pues tal como lo señaló el Juzgado demandado, la decisión acusada fue proferida en primera instancia razón por la cual el recurso que debió interponer era el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Nótese, que tanto en el recurso de revisión como en el escrito contentivo de la acción tutela, manifiesta su inconformidad contra una providencia que era susceptible de recurso de apelación, medio idóneo establecido en la ley para expresar los motivos de inconformidad con la providencia judicial, sin embargo, optó por la acción de tutela siendo ésta la vía improcedente.
La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia del 26 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó por improcedente la acción de tutela instaurada por MARTA JAIMES JAIMES contra el Juzgado Único Administrativo de Pamplona. En su lugar
RECHÁZASE por improcedente.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.