CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil cinco (2005)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00348-00(IMP)

 

Actor: GUILLERMO VALENCIA OSPINA

 

Demandado: UNIDAD TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Y OTROS

 

 

 

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer del  proceso.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La demanda.-

El Señor Guillermo Antonio Valencia Ospina, por intermedio de apoderada, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones números 050010013 y 050010002 del 2 de agosto de 2004 y 2 de septiembre del mismo año, respectivamente, expedidas por la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial de Antioquia, mediante las cuales se le excluyó, lo mismo que a su familia, del Registro Nacional de Población Desplazada. Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene a esa entidad mantenerlo en el citado Registro.

 

El impedimento.-

Mediante auto del 11 de marzo de 2005, los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en las causales previstas en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil y 160, numeral 2, del C.C.A., manifestaron su impedimento para conocer del proceso.

 

Como fundamento de esa manifestación señalan que esa Corporación conoció de la acción de tutela ejercida por los Señores Guillermo Antonio Valencia  Ospina y Sergio Alberto Valenzuela Corrales, orientada a obtener la protección del derecho a la vida y, consecuencialmente, su inclusión inmediata en el Registro Nacional de la Población Desplazada por la Violencia, con efecto retroactivo a la fecha de su desplazamiento.

 

Afirman que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004 se concedió, como mecanismo transitorio, el amparo solicitado y se ordenó a la Red de Solidaridad Social, Unidades Territoriales de Antioquia y Quindío, mantenerlo en el Programa de Población Desplazada por la Violencia “… mientras se adelanta la acción correspondiente contra los acto administrativos mediante los cuales fueron excluidos del Registro Único de Población Desplazada y se surte el proceso pertinente, cuya acción deberá instaurarse dentro del término establecido por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991”.

 

De esa manera concluyen que rindieron concepto de fondo sobre la inclusión del demandante en el Registro Nacional de Desplazados por la Violencia en un asunto que tiene las mismas implicaciones, pues los actos cuestionados tanto en la acción de tutela como en la de nulidad y restablecimiento del derecho son los mismos.

 

Advierten que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2001 0113 01-053-01 precisó que cualquier pronunciamiento en cualquier sede jurisdiccional equivale a un concepto previo y, por tanto, bajo esa óptica, deben advertir que en la aludida acción constitucional emitieron concepto que eventualmente podría calificarse por esa Sala como una “opinión producida dentro de otro proceso, de carácter sustancial y vinculante”. No obstante advierten que en el fallo de tutela precisaron que no entrarían “…. a analizar los actos administrativos atrás referenciados, toda vez que su estudio es objeto de otra acción y en sede contencioso administrativa, no en constitucional como hoy se pronuncia la Corporación ……”.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, introducido por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidir sobre el impedimento manifestado por todos los miembros de un Tribunal Administrativo.

 

En términos del artículo 160 ibídem, serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en esa disposición, las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

 

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío sustentan su impedimento en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, de ese estatuto procesal, relativa a “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ….”. Igualmente en la causal 2 del artículo 160 del C.C.A., consistente en “Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.

 

Ocurre que esa Corporación conoció de la acción de tutela ejercida por los Señores Guillermo Valencia Ospina y Alberto Valenzuela Corrales contra la Red de Solidaridad Social, Unidades Territoriales de Antioquia y Quindío, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 050010013 y 050010014 del 14 de agosto de 2004. Esa solicitud fue resuelta mediante fallo del 15 de septiembre del mismo año en el sentido de conceder la tutela como mecanismo transitorio y ordenar a esa entidad mantenerlos en el Programa de Población Desplazada por la Violencia. Posteriormente, el Señor Guillermo Valencia Ospina ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la nulidad del primero de esos actos.

 

En un proceso contencioso administrativo, como el promovido por el Señor Valencia Ospina en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye causal de impedimento el hecho de que los funcionarios judiciales hayan emitido opinión en ejercicio de su actividad judicial sobre aspectos relacionados con el asunto materia de otro proceso.

 

Para que en un proceso contencioso administrativo proceda la separación de magistrados del conocimiento de un asunto sometido a su consideración con fundamento en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, es preciso que, en un escenario distinto del propio de la actividad judicial, el respectivo magistrado haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en ese proceso. Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar.

 

Y como el consejo o concepto al que aluden los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío fue emitido en ejercicio de su función judicial, la conclusión que surge es la de que no se configura la causal de impedimento consagrada en esa disposición.

 

Tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., pues, igualmente, el concepto sobre el acto que se acusa, a que alude la norma, es el emitido fuera de la actuación judicial, y en el caso de estudio el impedimento propuesto se deriva de una actuación de esa naturaleza. Además, la decisión que los Magistrados adoptaron en esa actuación no implicó un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos que ahora se demandan. En efecto, en el fallo del 15 de septiembre de 2004, emitido dentro del proceso de tutela mencionado, no juzgaron la legalidad de las Resoluciones acusadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora promueve el Señor Guillermo Valencia Ospina, pues, por el contrario, expresamente señalaron que ese estudio es propio de otra acción en sede contencioso administrativa.

 

En esta forma, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío es infundado, pues, como se anotó en precedencia, lo derivan del fallo que emitieron al resolver una acción de tutela, esto es en ejercicio de su actividad judicial. La aceptación de ese impedimento conduciría a que los jueces deban separarse de los procesos cada vez que se someta a su consideración un punto o tema jurídico que haya sido objeto de controversia y decisión en otro proceso.

 

 

III.  LA DECISIÓN

 

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

 

R E S U E L V E :

 

1º.  Declárase infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.

 

2º.  Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                                   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 

TARSICIO CACERES TORO                                           RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICA                            MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

                                                                                                          

 

 

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.                             MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

 

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA                                      RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

 

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE                                     LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.                            ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                                                                                                          

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                                      ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                        DARIO QUIÑONES PINILLA

                                                                                                                             Aclaración de voto

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO                                              HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015