CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00392-00(IMP)
Actor: JUAN CARLOS DIETTES LUNA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Decide la Sala Plena el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santader para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES
El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad del Oficio RH 000847 del 11 de febrero de 2004 proferido por el Director Ejecutivo (E) de Administración Judicial – Seccional Santander, por el cual se negó el reconocimiento y pago del 30% de la Prima Especial de Servicios.
Mediante proveído del 21 de enero de 2005, los magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron encontrase incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C., por cuanto tienen interés en el resultado del proceso, en razón a que se encuentra en la misma situación que el accionante.
CONSIDERACIONES
La demanda está encaminada a obtener el pago de la diferencia que resulte entre el valor cancelado y el que aquí se pretende, en relación con la prima especial de servicios del 30%.
Como resulta innegable que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander tienen interés directo en el resultado del proceso, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento para conocer del asunto de la referencia y en tal virtud habrá de declararlos separados de su conocimiento.
Ahora bien, según el numeral 4 del artículo 160A del C.C.A., procedería designar al Tribunal Administrativo más cercano para que asumiera el conocimiento del proceso de la referencia. No obstante, como quiera que se trata de una materia en la cual están interesados la todos los Magistrados de los Tribunales del País, la Sala en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, ordenará que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de conocer el asunto, habida cuenta que el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, corregido por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año, que adicionó un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, relacionado con la conformación de las salas de conjueces en los procesos en que intervengan, como partes o terceros, funcionarios o empleados de la Rama Judicial, fue inaplicado por inconstitucional en providencia de la Sala de 31 de agosto de 2004, dentro del expediente 00707-00, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante.
Se precisó en la citada providencia que el Decreto 2376 de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo 03 de 2002, y que es el fundamento del Decreto 2637 del mismo año, sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para regular el nuevo sistema acusatorio en materia penal. Sin embargo, en el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de las facultades conferidas por cuanto la designación de conjueces dentro de la Rama Judicial nada tiene que ver con el sistema acusatorio, sino con la administración de justicia, cuya regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República a través de leyes estatutarias (artículo 152 de la Constitución Política).
De igual manera se determinó que “La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades”.
Respecto del artículo 3 del Decreto 2697 de 2004, por el cual se corrigieron yerros tipográficos del artículo 9 del Decreto 2637 del mismo año, la Sala, en la providencia ya citada, precisó que la corrección de que da cuenta aquél no implica un yerro tipográfico e incurre en los mismos vicios de la norma que dice corregir “y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización”.
Como en este caso se analiza una situación semejante a la estudiada en el expediente 00707-00, se reitera la jurisprudencia allí expuesta y, en consecuencia, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, corregido por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E
- Inaplícase el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva.
- Declárase fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que, de la lista de los auxiliares de la justicia, se proceda a designar a los Conjueces que los han de reemplazar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General