CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00135-01(AC)
Actor: DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 24 de junio de 2010, del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la acción de tutela incoada por él, contra la Nación, Ministerio de Transporte Nacional; la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío.
- EL ESCRITO DE TUTELA
Diego Alexander Marín Bedoya, interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como fundamento de su acción expuso:
El 19 de noviembre de 2009, elevó derecho de petición al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, a fin de que le fuera expedida la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas HQP 99B, cuyo propietario inscrito era el señor José Luís Duarte López, con quien celebró contrato de compraventa el 9 de octubre de 2008.
Por lo anterior, la aludida entidad: i) le entregó la tarjeta provisional de propiedad N° 102, cuya vigencia se extendia hasta el 31 de diciembre de 2009 y ii) le informó que el documento definitivo podría reclamarlo a partir del 24 de diciembre de dicho año.
Ante esta situación, el 19 de enero de 2010 se acercó a reclamar la tarjeta de propiedad definitiva, sin embargo, ésta no había sido expedida; por lo tanto, mediante nueva petición elevada el 2 de febrero de este año solicitó por segunda vez dicho documento, la cual fue resuelta por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, mediante el Oficio N° AT – 317 de 16 de febrero de 2010, de manera negativa, debido a la congestión del sistema informático.
Con base en lo anterior, el 14 de mayo de 2010, acudió a las instalaciones de la entidad accionada – por tercera vez -, a efectos de solicitar la entrega de la mencionada tarjeta de propiedad; donde le fue informado que no era posible expedir tal documento, en virtud de un comparendo impuesto al señor José Luís Duarte López – vendedor de la motocicleta-, el 25 de febrero de 2009, situación sumamente extraña debido a que el 19 de noviembre de 2009, le fue entregado el documento SIMIT según el cual, ni él en su calidad de comprador, ni el señor Duarte López tenían a dicha fecha comparendo alguno.
Con ocasión de la solicitud radicada el pasado 14 de mayo de la presente anualidad, recibió respuesta del Instituto Departamental de Tránsito mediante el Oficio N° AT – 773, donde se le comunicó de manera incoherente que la Concesión RUNT, informó haber realizado la inscripción solicitada desde el mes de octubre de 2009; sin embargo, para tal fecha no se habían presentado los documentos del traspaso.
Tanto el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, como la Concesión RUNT, con las demoras y traumatismos ocasionados dentro del proceso administrativo de traspaso del nombrado vehículo, han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como el principio de la confianza legítima.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las entidades accionadas a expedir a su nombre la tarjeta de propiedad del vehículo automotor tipo motocicleta de placas HQP 99B.
- INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Instituto Departamental de Tránsito del Quindío
En Oficio visible a folio 34, el apoderado del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:
En el presente asunto, esta entidad no es responsable de la demora de la entrega de la Tarjeta de propiedad del vehículo debidamente individualizado, toda vez que, es necesario que el aplicativo HQ-RUNT lo autorice, por ende, es en esa Institución donde ocurre la dificultad y demora en las entregas de dichos documentos.
Ministerio de Transporte
En Oficio visible a folio 43, la Dra. Betty Esperanza Herrera García, en su condición de Subdirectora (E) de Tránsito, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, este Ministerio ha delegado a los organismos de tránsito clase A, la función de adquirir, expedir y controlar las especies venales, entre ellas la placa única nacional, la licencia de tránsito y la licencia de conducción. Por lo tanto, carece de legitimación para adelantar trámite alguno que suponga la modificación del Registro Nacional de Automotores.
La tutela es improcedente dado que el actor puede hacer uso de los recursos de la vía gubernativa, motivo por el cual el asunto se sale de la órbita de competencia del Juez Constitucional.
Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT
En Oficio visible a folio 46, la Dra. María Elvira Pérez, en su condición de Representante Legal de la Concesión RUNT, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:
No existe violación de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad, como quiera que la única solicitud de trámite para el vehículo de placas HQP99B, radicada en el sistema RUNT el 5 de mayo de 2010, fue atendida dentro de los términos legales, arrojando un resultado negativo por no cumplir con los requisitos impuestos por la normatividad vigente, ya que el vendedor de la motocicleta presenta multas por infracción a las normas de tránsito.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, negó la acción de tutela interpuesta. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 50 a 63):
No se ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues éste solicitó la expedición de la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas HQP-99B y recibió respuesta mediante el Oficio AT – 733 de 31 de mayo de 2010, en el cual, si bien se informa que ya se adelantó la inscripción solicitada en el RUNT, también se expresa claramente que, el Concesionario competente para suscribir el aludido documento está imposibilitado en virtud del comparendo impuesto al señor José Luís Duarte López.
En relación con el derecho al debido proceso, se observa que tampoco éste ha sido vulnerado, pues debe diferenciarse claramente que, el perjuicio material o inmaterial que se podría causar por la administración con la conducta omisiva de sus agentes, es susceptible de ser reclamado por vía ordinaria y sólo la vulneración a los derechos fundamentales por alguna actuación de la administración puede ser reclamada por vía de tutela, situación que no ocurrió en este caso.
La mora en la inscripción y trámite de la tarjeta de propiedad del vehículo objeto de tutela, posiblemente generó en el tutelante algún tipo de perjuicio derivado de la confianza que le generó la inexistencia de comparendo alguno al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa; sin embargo, el hecho de no poder ser expedida tal licencia, por haber sido objeto de comparendo el propietario del referido automotor, con posterioridad a dicha solicitud, claramente impide a las autoridades de tránsito seguir adelante dicho proceso administrativo, so pena de vulnerar el ordenamiento legal contenido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
- EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2010 (Fl. 82), el actor, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Debe declararse la nulidad del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que: i) se configuró la causal establecida en el artículo 140 del C.P.C., aplicable a este proceso por disposición del artículo 4° del Decreto N° 306 de 1992, debido a que, no se llamó al contradictorio al señor José Luís Duarte López, pues es claro que éste se puede ver afectado con la decisión y su intervención es ineludible; y ii) carece de motivación y debida apreciación de las pruebas allegadas al expediente, ya que las entidades accionadas en sus escritos de defensa otorgan datos inexactos y contradictorios, en relación con los hechos generadores del amparo.
En caso de no prosperar la nulidad alegada, debe revocarse el fallo objeto de alzada, debido a que: i) El A quo yerra en su apreciación sobre el derecho de petición, pues pretende subsanar la omisión del Instituto Departamental de Transporte del Quindío, al considerar que la respuesta de fondo a la solicitud elevada el 2 de febrero de 2010, es la contestación de la petición realizada el 14 de mayo siguiente, e ii) impide el goce del derecho al debido proceso, ya que se puede observar que toma como fecha de reclamación de la tarjeta de propiedad el día 2 de febrero de 2010, cuando se presentó el primer derecho de petición y no el 19 de noviembre de 2009, cuando se solicitó el traspaso de la propiedad del automotor, adjuntándose para ello los documentos requeridos por la normatividad vigente.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con los documentos allegados al expediente encuentra la Sala que, el señor Diego Alexander Marín Bedoya, elevó ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, 3 derechos de petición mediante los cuales solicitó la expedición de la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas HQP 99B, y ante la supuesta falta de respuesta presentó la acción constitucional.
Por su parte el Juez de primera instancia negó el amparo solicitado, argumentando que, no había vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, dicho trámite administrativo se ajustaba a lo establecido por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, entiende la Sala que el presente litigio se circunscribe a determinar si, con la negativa de las entidades accionadas a expedir la aludida tarjeta de propiedad del automotor a nombre del accionante, se han vulnerado los derechos de petición y debido proceso, invocados por aquel.
A efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, analizando su incidencia en el caso en concreto.
- i) Los Derechos de Petición y Debido proceso
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta adecuada, efectiva y oportuna.
En consecuencia, existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe una contestación dentro del término, que para cada tipo de petición establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o ajustada con lo pedido; sin que esto último implique, una aceptación de lo requerido.
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso administrativo, tiene como finalidad garantizar la correcta producción de los actos de la administración, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la gestión pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.
Lo anterior se traduce en que las actuaciones de las autoridades administrativas, deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, es decir, deben profesar respeto y sujeción a las normas superiores correspondientes.
- ii) Caso en concreto
De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que en el sub judice, a diferencia de lo aducido por el actor en sus escritos de tutela e impugnación del fallo de primera instancia, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por éste.
Con relación al derecho de petición, si bien es evidente que para la época de la presentación de los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta de propiedad de la aludida motocicleta – 19 de noviembre de 2009 -, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, no se había pronunciado sobre la pretensión del accionante, dando lugar a una posible mora en la contestación, también resulta cierto, que dicha entidad a través del Oficio N°. AT – 733 de 31 de mayo del presente año, dio respuesta de fondo a sus solicitudes[1], evento que ineludiblemente conlleva a la Sala a considerar que al respecto existe un hecho superado.
Por otra parte, tampoco se ve vulnerado el aludido derecho fundamental del accionante, porque la respuesta dada a su solicitud haya sido negativa, ya que como se afirmó anteriormente la contestación que dé la autoridad administrativa competente tiene que resolver el asunto de fondo, sin que esto signifique de deba ser positiva.
Siguiendo con esta línea argumentativa, tampoco se observa una vulneración al debido proceso del actor, toda vez que, si éste considera que los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas a través del Oficio AT – 733 de 2010, no se ajustan a la realidad - al considerar que ni él, ni el señor Duarte López son acreedores de comparendos -, puede controvertir tal determinación ejerciendo la respectiva acción contenciosa administrativa. En efecto, atendiendo a lo establecido por el artículo 84 del C.C.A., la acción de nulidad procede contra aquellos actos administrativos que han sido expedidos de manera irregular.
Pese a lo anterior es dable reconocer que si lo que se pretende es controvertir una actuación administrativa, en aras de proteger el debido proceso, la jurisprudencia ha establecido dos circunstancias excepcionales para conocer el asunto por vía de amparo siendo estos: i) cuando la decisión contenida en un acto administrativo provoca un perjuicio irremediable y ii) cuando tal determinación de la administración vulnera el mínimo vital del ciudadano contra quien se dirige el acto.
Bajo estas consideraciones, observa la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en este proceso se encuentra ajustada a derecho, debido a que, no está demostrado en el expediente que el demandante se encuentre en presencia de un perjuicio inminente e irremediable, pues ni siquiera de manera sucinta es alegado y tampoco se observa que la negativa de las entidades accionadas a expedir a nombre del actor la tarjeta de propiedad de la aludida motocicleta, vulnere o amenace el mínimo vital de éste.
En consecuencia, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto: i) al existir un hecho superado, la decisión que pudiese adoptar el Juez respecto del derecho de petición resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, y ii) el debido proceso en una actuación administrativa, no obliga a la administración a resolver la petición del particular que la originó en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma.
Ahora bien, el actor en el escrito de impugnación, manifiesta que esta Sala debe decretar la nulidad de lo actuado conforme al artículo 140 del C.P.C., aplicado al proceso por disposición 4° del Decreto N° 306 de 1992, debido a que, no se vinculó al proceso al señor José Luís Duarte López.
Para la Sala, la anterior solicitud no es de recibo, toda vez que, como se adujo previamente, no hay vulneración de derecho fundamental alguno, y porque dadas las circunstancias fácticas del presente asunto, si el señor López Duarte encuentra que la decisión tomada por las entidades accionadas puede vulnerar sus intereses, al igual que el accionante puede controvertir el referido acto administrativo, que determinó que sobre él recae un comparendo por infracción a las normas de tránsito, a través de los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa o ejercer la respectiva acción contenciosa administrativa.
Así las cosas, entiende la Sala que las acusaciones del demandante no tienen vocación de prosperidad y por ende debe ser confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. FALLA
Confírmase, por las razones expuestas, la sentencia de 24 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo del Quindío que negó la acción de tutela interpuesta por Diego Alexander Marín Bedoya contra la Nación, Ministerio de Transporte Nacional; la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
[1] Con ocasión a que en los 3 derechos de petición elevados por el actor, la solicitud siempre fue la misma, esto es, la expedición de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor, tipo motocicleta de placas HQP 99B.