DERECHO DE PETICION - Elementos esenciales / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Solicitud debe generar la expedición de un acto administrativo que reconozca o niegue lo pedido
El derecho de petición comprende ciertos elementos esenciales que necesariamente deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional, para determinar si existe una vulneración o no a esta garantía, como son: a) la posibilidad cierta y respetuosa de elevar, en solicitudes ante autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) que la respuesta que se otorgue sea pronta y dentro del término establecido para ello, además de ser clara, precisa y de fondo; c) que la autoridad competente se pronuncie sobre el asunto de manera completa y congruente con lo planteado en el escrito de petición y d) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. En los casos en que los docentes al servicio del Estado elevan ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en interés particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesantía parcial a que creen tener derecho, tal petición debe generar una actuación por parte de la Administración que, necesariamente, ha de culminar con la expresión oportuna de la Voluntad Estatal de reconocer o negar lo pedido. En otras palabras, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición. Corte Constitucional, sentencias T-220 de 1994 y T-314 de 1998l. Sobre la solicitud de cesantías parciales, Corte Constitucional, sentencias T-794 de 1998, T-836 de1999 y T-063 de 2000.
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Trámite
La Sala no desconoce que en los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005, se establece un trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo es la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo (en este caso Fiduprevisora S.A.). Sin embargo, los mismos artículos que se acaban de señalar, también consagran términos perentorios para que se resuelva sobre si se concede o no lo pedido, como son: Quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, para que la Secretaría de Educación del respectivo territorio (en este caso el Municipio de Armenia), elabore el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y lo remita a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación y, Quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, para que la sociedad fiduciaria imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informe de ello a la respectiva secretaría de educación, para que ésta a su vez, expida el correspondiente acto administrativo que defina la situación particular y concreta de quien solicita el pronunciamiento Estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00139-01(AC)
Actor: AMANDA JARAMILLO LONDOÑO
Demandado: NACION, MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS
Decide la Sala, la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que amparó el derecho invocado por la ciudadana Amanda Jaramillo Londoño.
1. HECHOS
1.1. El 16 de diciembre del 2009, la actora radicó una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.
1.2. Afirmó, que frente al silencio de la Administración se dirigió nuevamente por escrito del 21 de abril del 2010, solicitando nuevamente la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales.
1.3. Aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no ha recibido respuesta a su petición, por lo cual solicita la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. OPOSICION
2.1. La Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, confirmó haber recibido la solicitud para el pago de las cesantías el día 16 de diciembre de 2009, pero aclaró que la petición presentada carecía del lleno de los requisitos necesarios para su envío a la Sociedad encargada de la Administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo es Fiduciaria la Previsora. Por tal razón, afirmó haber requerido a la peticionaria mediante el Oficio No. SE-PSE-DA-004 del 04 de enero de 2010 para que aportara los documentos faltantes en la solicitud.
Señaló, que frente a la segunda solicitud elevada por la accionante, la entidad se pronuncio mediante oficio No. SE-PSE-DS-1310 del 23 de abril de 2010.
Por ello, adujo que su actuación estuvo sometida a los límites que le impone la ley, al haber enviado oportunamente la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A., para que ésta aprobara la prestación solicitada y el consecuente pago.
Agregó, que la FIDUPREVISORA S.A., devolvió el expediente de pago de cesantías parciales mediante Oficio No. 2010EE36776, solicitando un en virtud del cual solicitó un certificado expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el cual se hiciera saber el estado y demás características de un proceso judicial adelantado por la accionante en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aseveró que dicho requerimiento, fue cumplido por la Secretaría de Educación Municipal, mediante Oficio No. SE-PSE-DA-954 de 26 de mayo de 2010.
2.2. Por su parte la Fiduprevisora S.A. manifestó que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue radicada y recibida en la Secretaría de Educación de Armenia y posteriormente fue remitida a la Fiduprevisora S.A., el 10 de junio de 2010.
Narró, que la petición elevada en la actualidad se encuentra en turno de atención para estudio, para determinar si se aprueba o rechaza la mentada solicitud.
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la demandante.
Manifestó el Tribunal, que la actora efectivamente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 16 de diciembre de 2009 ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia; autoridad que veinte días después devolvió la petición, al observar que adolecía de algunos documentos indispensables para el trámite.
Halló el a quo, que la actora en el mes de enero del presente año, aportó los documentos faltantes para el reconocimiento parcial de las cesantías, y por tal razón la Secretaría de Educación Municipal de Armenia remitió el día 10 de febrero de 2010, el expediente prestacional a la Fiduprevisora S.A., para el respectivo estudio.
Expresó, que la Fiduprevisora S.A. nuevamente requirió a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, para que enviara una documentación adicional para adoptar la decisión pertinente, y según sostiene la Secretaría aludida, el día 26 de mayo de 2010, remitió la información documental solicitada por la entidad fiduciaria, que a su vez, aún no ha dado visto bueno para el reconocimiento de las cesantías parciales.
Conforme con lo anterior, el juez colegiado de primera instancia concluyó que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por las autoridades accionadas, en tanto que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, informó a la actora la ausencia de los documentos para el reconocimiento prestacional veinte días después de radicada la petición, desconociendo el término legal de quince días consagrado en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, para tales efectos. De igual manera, consideró que la Fiduprevisora S.A., al pedir una documentación adicional a la requerida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, soslayó el contenido del artículo 12 del C.C.A., que prohíbe a las autoridades solicitar en múltiples oportunidades documentos complementarios para emitir la correspondiente decisión administrativa.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Fiduprevisora S.A., para que un término no mayor de cuarenta y ocho horas, dé respuesta a la petición de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la actora el día 16 de diciembre de 2009 y la remita a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que surtan las diligencias de notificación.
- LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión adoptada, la Sociedad Fiduciaria - La Previsora S.A.- hizo uso del recurso de impugnación contra la sentencia proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en el informe de tutela.
Agregó, en síntesis, que no es la competente para dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas respecto de las prestaciones sociales de los docentes, en tanto que tal función corresponde a la Secretaría de Educación de Armenia.
Para resolver se,
- CONSIDERA
5.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de las partes, la Sala deberá establecer la existencia de una violación ius fundamental por las entidades accionadas, en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Amanda Jaramillo Londoño.
Previamente a resolver el problema propuesto, la Sala considera necesario realizar precisiones puntuales acerca del derecho de petición, para la obtención del reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de los docentes al servicio del Estado.
5.3. Del derecho de petición
El derecho de petición es un derecho fundamental y autónomo que se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior, que expresa:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicha garantía se erige como fundamental para la participación de los particulares en los asuntos públicos, y como canal primario para que la Organización Estatal satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los mismos. En ese sentido es de relevancia constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con una solución de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la titularidad de sus derechos.[1]
Conforme con lo anterior, el derecho de petición comprende ciertos elementos esenciales que necesariamente deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional, para determinar si existe una vulneración o no a esta garantía, como son: a) la posibilidad cierta y respetuosa de elevar, en solicitudes ante autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) que la respuesta que se otorgue sea pronta y dentro del término establecido para ello, además de ser clara, precisa y de fondo; c) que la autoridad competente se pronuncie sobre el asunto de manera completa y congruente con lo planteado en el escrito de petición y d) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
En los casos en que los docentes al servicio del Estado elevan ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en interés particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesantía parcial a que creen tener derecho, tal petición debe generar una actuación por parte de la Administración que, necesariamente, ha de culminar con la expresión oportuna de la Voluntad Estatal de reconocer o negar lo pedido. En otras palabras, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo[2].
5.4. De la vulneración del derecho fundamental de petición en el caso concreto
Tal como lo consideró el a quo en la providencia objeto de recurso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales elevada por la actora el día 16 de diciembre de 2009, aún no ha sido resuelta por las entidades accionadas en el marco de sus competencias. Para ello basta tener en cuenta tanto el material probatorio obrante en el plenario, como las propias afirmaciones de los funcionarios que representan las autoridades accionadas, quienes reconocen que hasta el momento no existe un pronunciamiento expreso y de fondo que resuelva sobre la viabilidad de reconocer la prestación social reclamada por la demandante. Intentan sustentar tal situación, en el agotamiento de trámites dispuestos por la ley para que el reconocimiento de las cesantías parciales tenga efectos en derecho y preste mérito ejecutivo.
Evidentemente, la Sala no desconoce que en los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005, se establece un trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo es la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo (en este caso Fiduprevisora S.A.). Sin embargo, los mismos artículos que se acaban de señalar, también consagran términos perentorios para que se resuelva sobre si se concede o no lo pedido, como son:
- Quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, para que la Secretaría de Educación del respectivo territorio (en este caso el Municipio de Armenia), elabore el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y lo remita a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación y,
- Quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, para que la sociedad fiduciaria imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informe de ello a la respectiva secretaría de educación, para que ésta a su vez, expida el correspondiente acto administrativo que defina la situación particular y concreta de quien solicita el pronunciamiento Estatal.
Conforme con las afirmaciones del Municipio de Armenia, que valga la pena aclarar, no fueron refutadas ni cuestionadas por la Fiduprevisora S.A. en sede de tutela, para la Sala es claro que ésta última sociedad se encuentra en mora de impartir aprobación o no al reconocimiento solicitado por la señora Amanda Jaramillo Londoño. Razón por la cual se le ordenará que en un término no mayor a cinco (5) días, elabore y remita al citado ente territorial el concepto que en virtud de la ley debe proferir.
Así mismo, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, para que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de recibido el concepto que emita la Fiduprevisora S.A., suscriba y notifique el respectivo acto administrativo que decida de fondo la petición de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la actora.
De esta manera la Sala confirmará parcialmente, salvo las modificaciones atrás mencionadas, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Amanda Jaramillo Londoño.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- FALLA
6.1. CONFIRMASE parcialmente la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que amparó el derecho de petición invocado por la ciudadana Amanda Jaramillo Londoño.
6.2. ORDENASE a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informe de ello a la Secretaría de Educación de Armenia.
6.3. ORDENASE a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, para que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de recibido el concepto que emita la Fiduprevisora S.A., suscriba y notifique el respectivo acto administrativo que decida de fondo la petición de reconocimiento de cesantías parciales elevada por Amanda Jaramillo Londoño.
6.4. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
6.5. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencias T-220 de 1994 y T-314 de 1998, entre otras.
[2] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 1998, T-056, T-686 y T-836 de 1999 y T-063 de 2000.