CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00249-01(AC)
Actor: RUBEN DARIO GARCIA RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 15 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de lograr la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia, igualdad, equidad y justicia debida.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
Narra que en el 2009 mediante poder conferido por la señora Alicia Jiménez y otro, instauró acción de grupo contra el Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de esta ciudad, encaminada a obtener la devolución del dinero pagado por concepto del impuesto sobre el servicio del alumbrado público; que una vez admitida, tuvo conocimiento de que otros abogados estaban presentando demandas por los mismo hechos, por lo que remitió memoriales a todos los Juzgados Administrativos informando de la existencia de esta acción de grupo, para que aplicaran la figura jurídica denominada “agotamiento de jurisdicción” y como consecuencia de ello procedieran a rechazar dichas demandas.
Relata que una vez trabada la litis, varios ciudadanos quisieron hacerse parte de la acción de grupo, para lo cual otorgaron poder a otro abogado –sin que tuvieran obligación de hacerlo, ya que este requisito sólo era exigible para quien actuara como demandante- y el Juzgado procedió a tenerlos como adherentes mediante auto del 6 de julio de 2009; que no obstante, y ante la petición de los adherentes, el 17 de julio siguiente el Juzgado procedió a integrar un comité y a convocar a sus miembros para que se designara un abogado coordinador y el apoderado legal del grupo, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, por lo que en este momento no existe ningún otro mecanismo al cual puede acudir para invalidar tal decisión.
Añade que con la decisión del juez se le está causando un perjuicio irremediable, ya que este designación debe recaer por derecho propio en el único apoderado que representa a los demandantes iniciales, pues el abogado coordinador sólo se nombra cuando los miembros del grupo designan varios apoderados, situación que no es la del caso, ya que el otro abogado simplemente representa a los adherentes, así que era innecesaria la conformación del comité, su convocatoria y la elección del abogado coordinador.
Solicita que en consecuencia, se revoquen las providencias por las cuales el Juzgado determinó la presencia de más de un abogado, como son, la citación para designar abogado coordinador, la que lo designó y las demás que se estime pertinentes, pero en especial el acta de audiencia de conformación de comité para elección de apoderado y coordinador del grupo del 9 de abril de 2010, mediante el cual se designó como abogado coordinador al señor Yobanny López Quintero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, denegó la tutela interpuesta por el actor.
Dijo el a quo que de conformidad con la ley 472 de 1998 las personas que se adhieren a la acción de grupo pueden hacerlo en dos momentos: a) antes de la apertura a pruebas, y b) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia; que de conformidad con el art. 55 ibídem, las personas que se adhieren en la primera oportunidad, entran a formar parte de la acción, integrando un solo grupo con los que inicialmente la presentaron, situación que es la del caso que se estudia; que como a las partes y a los adherentes se les tiene como parte inicial de la acción de grupo, se habla entonces de pluralidad de abogados y por ello debió procederse a designar apoderado legal del grupo, el cual, según el art. 49 ibídem, será quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto, al que nombre el comité, y como quien representaba el mayor número de víctimas era el abogado Yobany Alberto López Quintero, fue éste el seleccionado por el Juzgado demandado.
Concluye entonces que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se ajusta a derecho, y por tanto no constituye vía de hecho que atente el debido proceso y la recta administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugna (fls. 100-104). Expresa que son 3 los grupos de personas que pueden formar parte de una acción de grupo: a) quienes instauran la acción inicial, los cuales requieren estar representados por apoderado, b) los que se adhieren antes del periodo probatorio, y c) los que se adhieren dentro del los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia; a estos dos últimos grupos se les conoce como adherentes y ausentes, respectivamente, y a ellos no les es necesario acudir mediante abogado; por ello, la figura del abogado coordinador sólo opera cuando los actores (iniciales) tienen más de un abogado, cuestión que aquí no ocurre, pues él es el único apoderado de los demandantes de grupo.
Agrega que no es lógico que el abogado que representa a estos dos últimos grupos se beneficie del trabajo del abogado inicial, simplemente por ser quien representa el mayor número de personas, cuando en realidad no existe pluralidad de abogados por la parte actora.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
El actor acude al mecanismo constitucional de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, igualdad, equidad y justicia debida presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al disponer mediante auto del 9 de abril de 2010 la designación de un abogado coordinador dentro del trámite de la acción de grupo instaurada contra el Municipio de Armenia – Empresas Públicas de Armenia.
En vista de que la pretensión objeto de tutela se contrae en últimas a invalidar una decisión judicial, es preciso efectuar un análisis de la procedencia de la acción en tal evento.
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
- El caso concreto
El señor Rubén Darío García Rodríguez, como apoderado de la señora Alicia Jiménez Tabares y otros, presentó acción de grupo que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la cual se adhirieron otras personas, representadas por el abogado Yobany Alberto López Quintero quienes fueron tenidas en cuenta mediante providencia del 6 de julio de 2009. Posteriormente se dictó el auto del 17 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado citó para integrar el comité de que trata el inciso 2° del art. 49 de la ley 472 de 1998, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero de ellos fue resuelto negativamente, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, y al mismo tiempo se rechazó por improcedente el de apelación, decisión esta última contra la cual también formuló el de reposición y subsidiario el de queja, que igualmente se declaró bien denegado por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009.
Con posterioridad, se dictó el auto del 18 de marzo de 2010 en el que se fijó el 9 de abril de 2010 como nueva fecha para la audiencia mencionada, la cual se llevó a cabo y se designó al abogado Yobany Alberto López Quintero como coordinador y apoderado legal del grupo, de conformidad con el art. 49 de la ley 472 de 1998, por ser quien representaba al mayor número de víctimas.
Vistas las circunstancias del caso concreto y el contenido de la providencia objeto de examen, observa la Sala que la inconformidad del actor se dirige principalmente contra lo resuelto en la referida audiencia del 9 de abril del año en curso adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción de grupo, en cuanto a que se fijó que sería el señor Yobany López Quintero el Coordinador y apoderado legal del mismo; fundamentó su decisión en que según el art. 55 de la ley 472 de 1998 quienes entren a formar parte del proceso antes de la apertura a pruebas, se incorporan como parte del grupo, situación en la que se encuadran los poderdantes del abogado López Quintero, por lo que en concordancia con el alrt. 49 ibídem, como existen varios abogados, y debe designarse un coordinador y apoderado legal del grupo, en este caso tal designación debe recaer en el referido López Quintero, por ser quien representa el mayor número de víctimas.
Como puede observarse, la anterior decisión es aceptable dentro de los poderes con los que cuenta el juez dentro de un proceso de esta naturaleza, toda vez que es su función acogerse a las disposiciones normativas para aplicarlas en cada caso concreto, y si bien las determinaciones que adopte siempre serán favorables para unos y desfavorable para otros -como ocurre con el apoderado de las demás víctimas dentro de la acción de grupo, señor Rubén Darío García Rodríguez-, lo cierto es que mientras éstas se adopten conforme a la normatividad vigente, deberán acatarse y respetarse aún cuando una o ambas partes no esté de acuerdo con las mismas.
Ahora bien, está demostrado por una parte, que el actor interpuso los recursos procedentes contra las providencias respecto de las cuales estuvo inconforme, y por otra, que el hecho de que no se le haya designado coordinador no significa que haya sido excluido del proceso, ya que aún continúa participando dentro del trámite del mismo como apoderado de un grupo de personas, por lo que no se vislumbra en qué forma se le estarían vulnerando los alegados derechos al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, igualdad, equidad y justicia debida.
Con base en lo expuesto, no encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia haya incurrido en una vía de hecho, ni que se hayan vulnerado o se estén violando los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que la Sala confirmará la providencia apelada que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó el amparo solicitado por el demandante.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.