RECURSO DE QUEJA - Improcedencia. Recurso extraordinario de súplica no procede frente a autos interlocutorios / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Naturaleza de auto interlocutorio de la providencia que la rechaza por caducidad de la acción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia frente autos. Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Rechazo de la demanda: recursos que proceden. Naturaleza de interlocutorio del auto que la rechaza / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Recursos contra el auto de rechazo por caducidad de la acción. Oportunidad para proponer excepciones

 

Esta Corporación precisa que en el proceso contencioso administrativo sólo pueden proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo cuando faltan los presupuestos procesales, es decir, los que permiten que el proceso pueda tramitarse válidamente y cuya ausencia conduce a la inadmisión de la demanda o, admitida a la inhibición para pronunciarse de fondo. Tal es el caso de la caducidad que según el Código de Procedimiento Civil es una excepción previa y frente a ellas y sin que necesariamente sean alegadas por el demandado, puede el juez de oficio plantearlas por cuanto resulta imperativo pronunciarse respecto de los presupuestos procesales. En efecto, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad es un requisito sustancial de la acción y por ello debe ser analizado por el juez al momento de admitir la demanda, toda vez que la caducidad es el término dentro del cual la parte interesada puede discutir por vía judicial la legalidad de la actuación desplegada por la Administración y a su vez dentro de dicho lapso, de acuerdo con la acción que se incoe, el juez puede conocer de la demanda, de manera que si transcurre el término de caducidad sin que se promueva la acción contenciosa correspondiente, el funcionario judicial pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre el acto controvertido. Así las cosas, se advierte que el citado artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, prevé como causal de rechazo de la demanda que la acción haya caducado, decisión que se profiere mediante auto que es susceptible del recurso de apelación según lo previsto en el artículo 181 íbidem. De acuerdo con lo anterior se precisa la naturaleza de auto interlocutorio de la providencia que rechaza la demanda por caducidad, la cual no varía con ocasión del recurso interpuesto. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de 2 de septiembre del 2004 es un auto contra el cual procedían los recursos ordinarios pero no el extraordinario de súplica, pues como se explica en el auto recurrido, tal medio de impugnación solo procedía contra sentencias ejecutoriadas como lo disponía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, recurso que fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005. En consecuencia esta Corporación comparte la decisión recurrida en cuanto denegó el recurso extraordinario de súplica.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00937-00(S)Q

 

Actor: LUZ MAYDA LUNA RICARDO

 

Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

 

 

Decide la Sala el recurso de queja presentado el 25 de agosto del 2005 (fl. 3) por la apoderada de la parte actora contra el auto de 6 de diciembre de 2004, mediante el cual el Despacho Sustanciador del proceso rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2004 proferido por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación.

ANTECEDENTES

 

De las copias de la actuación surtida se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda interpuesta por Luz Mayda Luna Ricardo por auto de 10 de octubre de 2003 con fundamento en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 2635 de diciembre 12 de 1997 había caducado.

 

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación con auto de 2 de septiembre del 2004 en el sentido de confirmar la decisión apelada. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica.

 

EL AUTO RECURRIDO EN QUEJA

 

Mediante auto de Sala Unitaria de 6 de diciembre del 2004, el Magistrado conductor del proceso expone que el artículo 194 del C.C.A. establece que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones.

 

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja y el 13 de mayo del 2005, se dictó auto en el sentido de confirmar la decisión, con fundamento en que el artículo 194 del C.C.A. es claro en indicar que el medio de impugnación extraordinario sólo procede contra sentencias y no contra autos y en el caso, el recurso se interpuso contra el auto de septiembre 2 de 2004 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

EL RECURSO DE QUEJA

 

Sostiene la parte actora que el auto recurrido reúne las características de una sentencia según el artículo 302 del C.P.C. que establece que son sentencias las “que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, (…)”.

 

Explica que el auto decidió el asunto de fondo planteado en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral al declarar la caducidad de la acción, por cuanto constituye una excepción de fondo que pudo ser planteada por el ente demandado, en consecuencia al pronunciarse la Sala sobre este aspecto, el auto que consigna tal decisión, adquiere la calidad de sentencia en los términos del mencionado artículo.

 

Afirma que el hecho de haberse establecido mediante el auto recurrido extraordinariamente que hay caducidad de la acción, afecta de manera directa los intereses y derechos laborales de su representado y le impide volver a demandar, situación que también le da al auto recurrido las características de una sentencia.

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

Sea lo primero advertir que si bien el recurso extraordinario de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, no obstante como su interposición en el caso, se realizó el 8 de octubre de 2004 (fl. 130 vto.), es decir antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley (abril 28 de 2005), corresponde a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el asunto.

 

El auto de 2 de septiembre del 2004 proferido por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda interpuesta por caducidad de la acción. Contra esta decisión la parte actora interpone recurso extraordinario de súplica el cual fue negado por auto de 6 de diciembre del 2004.

 

La recurrente sostiene que la caducidad es una excepción perentoria que puede plantear la parte demandada, razón por la cual al haberse pronunciado la Sala sobre este aspecto de fondo, tal providencia adquiere la calidad de sentencia según lo previsto en el artículo 302 del C.P.C.

 

En primer término esta Corporación precisa que en el proceso contencioso administrativo sólo pueden proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. Sin embargo cuando faltan los presupuestos procesales, es decir, los que permiten que el proceso pueda tramitarse válidamente y cuya ausencia conduce a la inadmisión de la demanda o, admitida a la inhibición para pronunciarse de fondo. Tal es el caso de la caducidad que según el Código de Procedimiento Civil es una excepción previa (art. 97) y frente a ellas y sin que necesariamente sean alegadas por el demandado, puede el juez de oficio plantearlas por cuanto resulta imperativo pronunciarse respecto de los presupuestos procesales. (art. 164 C.C.A. y 306 C.P.C.)

 

En efecto, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. la caducidad es un requisito sustancial de la acción y por ello debe ser analizado por el juez al momento de admitir la demanda, toda vez que la caducidad es el término dentro del cual la parte interesada puede discutir por vía judicial la legalidad de la actuación desplegada por la Administración y a su vez dentro de dicho lapso, de acuerdo con la acción que se incoe (art. 136 C.C.A.), el juez puede conocer de la demanda, de manera que si transcurre el término de caducidad sin que se promueva la acción contenciosa correspondiente, el funcionario judicial pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre el acto controvertido.

 

Así las cosas, se advierte que el citado artículo 143 del C.C.A. prevé como causal de rechazo de la demanda que la acción haya caducado, decisión que se profiere mediante auto que es susceptible del recurso de apelación según lo previsto en el artículo 181 íb., que establece:

 

Art. 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

 

  1. El que rechace la demanda
  2. (…)”

 

(Negrillas y Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior se precisa la naturaleza de auto interlocutorio de la providencia que rechaza la demanda por caducidad, la cual no varía con ocasión del recurso interpuesto.

 

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de 2 de septiembre del 2004 es un auto contra el cual procedían los recursos ordinarios (arts. 180  y 183 del C.C.A.) pero no el extraordinario de súplica, pues como se explica en el auto recurrido, tal medio de impugnación solo procedía contra sentencias ejecutoriadas como lo disponía el artículo 194 del C.C.A., recurso que fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005.

 

En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la providencia de agosto 9 del 2005, Expediente No. Q-00722, Actor: Alvaro Bustamante Dolugar.

 

En consecuencia esta Corporación comparte la decisión recurrida en cuanto denegó el recurso extraordinario de súplica.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

Estimase bien denegado el recurso extraordinario de súplica.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

 

 

 

 

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE            RUTH STELLA CORREA PALACIO      

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICA          MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ           

 

 

 

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ          MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON      

 

 

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA                          LIGIA LOPEZ DIAZ                                 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         MARIA INES ORTIZ BARBOSA             

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE               

 

 

 

DARIO QUIÑONES PINILLA                             MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO           

 

 

 

HECTOR J. ROMERO DIAZ                               RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015