CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02333-01(AC)

 

Actor: LUZ MARINA YAYA MORENO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación contra la sentencia del 23 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló el derecho de petición de la accionante, pero se abstuvo de impartir la respectiva orden para que se le brinde una respuesta, porque consideró que ya se rindió.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

La señora LUZ MARINA YAYA MORENO ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la omisión de la accionada de dar respuesta a la solicitud que elevó el 29 de junio de 2010.

 

La accionante formuló específicamente las siguientes peticiones:

 

“Solicito de manera respetuosa Honorables Magistrados, se sirva ordenar de forma inmediata al señor Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable que determina la ley, le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se trata la solicitud, procediendo también a la expedición de los documentos solicitados. Para de esta manera evitar se siga generando el daño.”

 

  1. De los hechos

 

La accionante sustentó la solicitud de amparo con base en los siguientes hechos:

 

  1. El 29 de junio de 2010 elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que esa entidad le responda sobre su situación de carrera administrativa respecto del cargo que ejerce y específicamente, sobre si éste fue reportado para la Oferta Pública de Empleos de Carrera y se le expida copia del respectivo acto administrativo.

 

  1. La entidad accionada no respondió a la solicitud dentro del término de 15 días, que según la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional es el que le correspondía.

 

  1. Trámite de la solicitud de tutela

 

Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 9 de agosto de 2010 la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada.

 

  1. 4. Argumentos de defensa

 

Explica que a la petición de la accionante se le dio respuesta mediante el oficio del 30 de julio de 2010, por lo que la situación fáctica que originó la acción, no es actual y solicita que se nieguen las pretensiones por hecho superado.

 

  1. La sentencia impugnada

 

Encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto que está acreditado que la respuesta del 30 de julio de 2010, con la se que se respondió la petición de la accionante no fue oportuna, toda vez que se envió a la peticionaria el 2 de agosto de 2010; es decir, superando el tiempo con el que contaba para contestar dentro del término de 15 días. Pese a ello, consideró que la respuesta que emitió la accionada cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, seria y de fondo, por lo que se abstiene de de ordenar la ejecución de actuación alguna.

 

  1. La impugnación

 

Señala que, no obstante la existencia de la contestación de la accionada, no puede calificarse como concreta, toda vez que pone al administrado a realizar una nueva petición para conocer si el cargo que ejerce fue reportado o no a la OPEC.

 

Sostiene que no puede entenderse que la accionada cumplió con la obligación de dar respuesta del fondo al asunto, pues para que realmente ello fuera así, la CNSC al percatarse de que carece de la información solicitada, debió remitir la petición a la entidad competente.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

 

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

 

En el presente caso, tratándose del derecho de petición, es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial de defensa más allá del que le proporciona este mecanismo constitucional, razón que la acción de tutela se hace procedente.

 

En lo que toca al fondo del asunto planteado,  la Sala anticipa que la sentencia de primea instancia debe modificarse por las razones que pasan a explicarse.

 

Se advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición  pese a encontrar que, en el trámite de la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió a la petición que elevó la accionante. Ante tal escenario, lo pertinente era declarar la cesación de la actuación impugnada y no tutelar el derecho absteniéndose de proferir una orden.

 

En cuanto a la respuesta que brindó la accionada y su eficacia respecto del derecho de petición, corresponde a la Sala, conforme a los motivos de reparo que formula la actora, realizar la verificación sobre los siguientes elementos que, jurisprudencialmente, se han decantado para extraer su núcleo esencial. Ellos son a saber: i) la efectiva respuesta a la petición formulada; ii) si esta respuesta fue oportunamente notificada o comunicada al solicitante y iii) si con ella se resolvió de fondo lo solicitado.

 

De la copia del oficio que la CNSC remitió a la actora y que obra como prueba a folios 18 a 20, se establece que esa entidad dio respuesta a la petición, pero únicamente respecto de la situación de la accionante en la carrera administrativa, mas no sobre si a la OPEC se reportó el cargo que actualmente ejerce.

 

Sobre este aspecto en la respuesta se observa:

 

“En cuanto a que si el cargo que desempeña fue reportado en la Convocatoria 001 de 2005, debo indicarle que la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC.”

 

Como en este caso únicamente se le informó que debía acudir a la entidad donde labora a fin de resolver su inquietud, se desprende que tal respuesta no satisface materialmente el núcleo esencial del derecho de petición, porque en el caso que no contara con la información requerida, correspondía a  la Comisión Nacional del Servicio Civil dar traslado a la autoridad competente conforme lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, e informar de ello a la interesada, como lo consideró esta Sala en una oportunidad anterior [1].

 

De tal manera que en el presente caso la Sala debe reiterar su posición y proteger el derecho fundamental de petición de la actora, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil no acreditó que se hubiera trasladado a la entidad que considera competente, la solicitud de la accionante, en lo relativo a la información sobre el reporte del cargo que ocupa a la OPEC, como tampoco que de tal determinación se hubiera informado a la peticionaria.

 

Se impone, como se anticipó, modificar la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 23 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su defecto, tutelar el derecho fundamental de petición de LUZ MARINA YAYA MORENO y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo a la petición de la actora en relación con el reporte de su cargo a la OPEC. De no contar con la información, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo deberá remitir tal petición a la autoridad que estime competente y dar noticia de ello a la interesada.

 

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes al de ejecutoria de esta providencia.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

 

 

[1] Sentencia del 2 de septiembre de 2010 Radicado 25000231500020100218201. Actor. María del Rosario Josefina Bernal Balmes. M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015