CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02630-01(AC)
Actor: GERMAN ALEJANDRO DUARTE CHACON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL- DIRECCION DE RECLUTAMIENTO - OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor y además dispuso:
“Conceder la tutela como mecanismo transitorio, a favor del señor Germán Alejando Duarte Chacón. En consecuencia ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, que dentro del mismo término del numeral anterior [cinco días] proceda a efectuar la liquidación de la cuota de compensación familiar (sic) teniendo en cuenta el patrimonio del actor.”
- ANTECEDENTES
- La solicitud
El señor GERMÁN ALEJANDRO DUARTE CHACÓN ejerció acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar Número 4 de Bogotá D.C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, que consideró vulnerados porque al momento de efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar de que trata la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124, se tuvo en cuenta la declaración de renta de su padre y no la suya, que era lo procedente, en tanto que no depende económicamente de él.
El accionante formuló específicamente la siguiente petición:
“Solicito al Juez Constitucional ampare los derechos fundamentales que me han sido vulnerados o amenazados por parte del Distrito Militar número 4 al liquidar la cuota de compensación militar desconociendo mi personalidad jurídica y violando el debido proceso, para lo cual deberá el Juez Constitucional ordenar que se reliquide la cuota de compensación militar con fundamento en mi declaración de renta dejando sin efecto las liquidaciones efectuadas con fundamento en la declaración de renta de mi padre del cual no dependo económicamente.”
- De los hechos
El accionante sustentó la solicitud de amparo con base en los siguientes supuestos fácticos que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se toma en esta providencia:
- Como bachiller se presentó junto a sus compañeros del colegio Liceo Boston a la Dirección de Reclutamiento para definir su situación militar. Para el efecto diligenció la hoja de datos como conscripto, sin que se le diera orientación alguna sobre la forma de
- En el Distrito Militar No. 4 no se le indicó que debía aportar su declaración de renta, en caso de que no dependiera económicamente de sus padres o de un familiar, por lo que proporcionó la declaración de renta de su padre, conforme a la cual el Distrito Militar efectuó la liquidación de la cuota de compensación militar, lo que no resulta adecuado a lo previsto en la Ley 1184 de 2008 ni en su Decreto Reglamentario 2124 de 2008, pues dicha cuota de compensación debe ser liquidada con base en su declaración de renta y no en la de su padre.
- Con la información que allegó, el Distrito Militar No. 4 liquidó la cuota de compensación militar en $16.270.000 para ser cancelada, a más tardar, el 10 de mayo de 2010.
- Propuso recurso de reposición en el que indicó que sus padres son divorciados, tienen residencias separadas, no depende económicamente de ninguno de ellos, que tiene su propio patrimonio y aportó, para tal efecto, sus declaraciones de renta de los años 2006, 2007 y 2008; el RUT, un certificado de libertad de un inmueble del cual es propietario de una cuota parte, así como una certificación de las acciones que tiene en la sociedad Industrias Plásticas Soy’D S.C.A.
Como para el 18 de marzo de 2010 no se había resuelto la reposición, mediante apoderado complementó el recurso allegando registro civil de matrimonio de sus padres en el que aparece inscrita la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
- No se le ha notificado acto administrativo alguno que resuelva la reposición, razón por la cual no ha podido acceder a la libreta militar, documento que le exige la Universidad para continuar sus estudios.
- La liquidación de la cuota de compensación militar que le corresponde, conforme al artículo 1, inciso 3 de la Ley 1184 de 2008, asciende, según sus cálculos a la suma de $3.949.000, que resulta de aplicar el 60% de los ingresos recibidos mensualmente para el año 2009 más el 1% de su patrimonio.
- No tiene otra alternativa eficaz diferente a la tutela, a efectos de solucionar sus problemas, toda vez que la libreta militar es un documento necesario para salir del país, emplearse y continuar sus estudios, razón por la cual, según la doctrina de la Corte Constitucional la presente acción es procedente.
- Trámite de la solicitud de tutela
Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 30 de agosto de 2010 la admitió y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Reclutamiento y al Comandante del Distrito Militar N°. 4 de Bogotá.
- 4. Argumentos de defensa
A través del Comandante del Distrito Militar N°. 4 de Bogotá la Dirección de Reclutamiento de Reservas Décima Quinta Zona, adujo que de conformidad con la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 del mismo año, la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana especial, pecuniaria e individual a cargo del inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993.
Respecto del caso en concreto, aduce que el actor figura como CLASIFICADO, lo que significa que la cuota de compensación se liquidó de acuerdo a la documentación aportada por el mismo ciudadano, por lo que se expidió un recibo por $16.270.000, valor que se liquidó como corresponde a la Ley, pues para establecer la base gravable se tuvo en cuenta el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de la que dependa económicamente, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
A efectos de determinar la identidad y composición del núcleo familiar, se requiere presentar el registro civil de nacimiento y fotocopia de cédula de ciudadanía del conscripto y de sus padres; sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y, dado el caso, el certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.
En caso de que no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado debe presentar los documentos que acrediten su real independencia económica.
- La sentencia impugnada
Concedió el amparo al derecho de petición del actor por considerar que aunque conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2007 la cuota de compensación militar al ostentar la naturaleza del tributo, su liquidación puede controvertirse judicialmente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida consideración de que la libreta militar es obligatoria para acceder al mercado laboral y para ejercer derechos de rango constitucional tales como el derecho a la educación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, la imposibilidad de su obtención ocasiona amenaza de padecer un perjuicio irremediable.
Se fundamenta en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1184 de 2008 las autoridades del servicio de reclutamiento están autorizadas para que, dentro de los dos años siguientes a la liquidación de la cuota de compensación militar, procedan a reliquidarla cuando medien determinadas circunstancias que lo hagan necesario. Tal precepto, añade, no se predica sólo a favor de la administración, sino también del contribuyente.
Que como en este caso ante la autoridad de reclutamiento se puso en evidencia por el tutelante que existió un error en la liquidación de la cuota de compensación militar, surge una obligación para la administración que consiste en confrontar la información aportada, para que no se pongan en riesgo derechos constitucionales fundamentales, obligándolo a pagar una suma de dinero mayor a la que le corresponde conforme a su patrimonio.
Ordenó a la autoridad accionada que notifique debidamente al actor, la decisión frente al recurso de reposición que interpuso respecto de esa liquidación, ya que no está acreditado en el expediente que tal diligencia se hubiese realizado.
Asimismo y a título de mecanismo transitorio se ordenó al Distrito Militar Nº.4, que reliquide la cuota con base directamente en el patrimonio del actor, mientas se concluye la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debe instaurar éste.
- La impugnación
En su memorial, la autoridad accionada reitera cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
El actor, por su parte, en reciente memorial recibido el 4 de noviembre de 2010 manifiesta que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Distrito Militar No. 4 le notificó el acto administrativo que revocó la liquidación de la cuota de compensación militar y, en tal virtud, ya no existiría acto administrativo por demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento.
Solicita, en consecuencia, que se confirme el amparo que dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero como mecanismo definitivo y no transitorio.
- CONSIDERACIONES
La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
El a quo consideró que la tutela es procedente a título transitorio debido al perjuicio irremediable que surge para el actor a partir de tener que pagar para la obtención de su libreta militar, el valor liquidado como cuota de compensación militar que le hizo con base en la declaración de renta del progenitor del accionante, cuando la autoridad militar debió hacerla sobre la renta y patrimonios de quien efectivamente está en capacidad autónoma de responder por tal tributo, que es el actor.
Para la Sala la cuota de compensación militar tiene la naturaleza jurídica de tributo como lo ha considerado la Corte Constitucional.
El actor alega que con el valor que se le liquidó por concepto de esta cuota se le vulnera su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el debido proceso, porque se realizó teniendo como base la renta y patrimonio de su progenitor que fue la información que se aportó en la hoja de datos como conscripto, pero que esa actuación no contó con la suficiente ilustración porque él tiene su propio peculio sobre el cual declara renta razón por la cual es su propia información patrimonial y sobre sus propios ingresos que debe valérsele para efectos de liquidarle el monto a pagar por tal concepto.
El artículo 5º de la Ley 1184 de 2008 faculta a la autoridad militar para que, dentro de los dos años siguientes a la liquidación de la cuota de compensación militar y en caso de encontrar inconsistencias en ésta, proceda a requerir las aclaraciones correspondientes y a reliquidarla.
Esta autorización, como lo estimó el a quo, no puede entenderse sólo a favor de la administración, sino también a favor del administrado, por lo cual la autoridad accionada podía, como en efecto lo hizo mediante la Resolución 001 del 19 de octubre de 2010[1] reliquidar la cuota de compensación militar, en una suma que, según las manifestaciones del actor a folio 70, ya se canceló.
Lo anterior lleva a determinar que el hecho en el que se estribaba la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se encuentra superado por la propia actuación de la accionada lo que comporta una satisfacción extraprocesal del derecho reclamado y, en consecuencia, la cesación de la actuación impugnada, conforme con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLARAR la cesación de la actuación impugnada.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
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SUSANA BUITRAGO VALENCIA |
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Ausente con excusa) |
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA |